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CONCEPTO 41 DE 2017

(20 enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Asunto: Su solicitud de concepto1

Cordial Saludo:

Se basa la consulta objeto de estudio en solicitar concepto jurídico donde se dé respuesta a lo siguiente:

“La Exención de Contribución establecida en el artículo 89 de la ley 142 de 1994…

… el ánimo de lucro se reputa tanto de los centros educativos y asistenciales o sólo de los asistenciales?, esto dado que la gramática de la norma se presta para confusión en el entendido que la coma (,) que preside la frase “, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro”.

De acuerdo con lo anterior es necesario aclarar:

1. Sin importar el ánimo de lucro todo centro de salud, clínica, consultorio, puesto de salud, hospital …etc o entidad que preste el servicio de salud está exenta del pago de contribución de solidaridad?

2. Sin importar el ánimo de lucro todo centro educativo, entidad prestadora de educación, instituto de educación formal o no formal, colegios universidades …etc, está exenta del pago de contribución de solidaridad?

3. El requisito “sin ánimo de lucro” que establece la norma sólo aplica para los centros asistenciales?”

Antes de cualquier pronunciamiento sobre el particular, es preciso señalar que el presente documento se enuncia con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen o responsabilizan a la Entidad, pues no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En este orden de ideas, las respuestas dadas a las consultas elevadas ante esta Oficina Asesora Jurídica, se presentan de manera general respecto del problema jurídico planteado, en el marco de sus competencias y sin posibilidad de resolver conflictos de orden particular.

Por otra parte, el artículo 79 parágrafo 12 de la Ley 142 de 19943, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20014, establece que esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación suya. Hacerlo configuraría una extralimitación de funciones y entraría a ocupar una posición de juez y parte ante sus vigiladas.

Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, se responderá de manera general en los siguientes términos:

Mediante el concepto unificado SSPD-OJU-2016-33, esta Superintendencia, a través de la Oficina Asesora Jurídica, fijó la posición institucional sobre la contribución de solidaridad señalada en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a las exenciones precisó:

4. Exenciones.

En primer lugar es necesario advertir, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad llamada por la ley, para declarar qué sujetos están exentos del pago de la contribución de solidaridad, hacerlo desbordaría su órbita competencial, pue no puede, vía interpretación doctrinal, precisar quién o cuáles no son sujetos pasivos del pago de este impuesto.

Lo anterior se debe a que los tributos tienen reserva de ley, y fue precisamente el mismo legislador, quien señaló que le corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, previa solicitud del usuario, determinar si se cumplen o no los presupuestos para que resulte exento.

Así se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la Consulta 1801, del 15 de marzo de 2007, donde precisó:

Incompetencia… de la Superintendencia para establecer a través de circulares o conceptos de carácter vinculante, el alcance del numeral 7 del artículo 89 de la ley 142 de 1994.

(…)

… la Sala considera que no es viable jurídicamente que… la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante circulares o conceptos de obligatorio cumplimiento y de carácter general, apliquen extensivamente la disposición legal que contempla por vía de excepción a los usuarios excluidos del pago de la contribución a favor de determinadas personas. Es sabido que uno de los efectos del principio de soberanía impositiva, es que solamente el legislador tiene la facultad de señalar los sujetos que se encuentran exceptuados del pago de un impuesto.

(…)

La Superintendencia no es una entidad reguladora sino de control, por esta razón, sus conceptos no pueden ser obligatorios ni normativos, pues según se expuso en el primer punto, estos son meramente orientadores y por lo mismo no pueden contener decisiones pues se transformarían en verdaderos actos administrativos; y en el caso específico de la contribución de solidaridad, no le es posible pronunciarse exonerando de su cobro a personas no incluidas expresamente en la ley.”

Por lo anterior, se expondrá a manera de información, una serie de preceptos que indican, de acuerdo con el ordenamiento quiénes estarían exentos del pago de contribución de solidaridad:

(…)

En concordancia… podrán ser exentos del pago de la contribución en los diferentes servicios públicos domiciliarios, los siguientes:

- Hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, centros educativos y asistenciales, siempre que sean sin ánimo de lucro.

(…)

Por último, huelga decir que el cobro de la contribución de solidaridad a todo sujeto pasivo, es la regla general, la exención es la excepción y no procede ipso iure, debe ser solicitada por quien considera que debe ser exento del pago de la obligación tributaria.”

Posteriormente, en el concepto jurídico SSPD-OJ-2016-601, la Oficina Asesora Jurídica resolvió una consulta sobre la exención de la contribución de solidaridad para los puestos y centros de salud, consideró:

Antes de la expedición de la Ley 142 de 1994, en Colombia se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, mediante la Ley 10 de 1990, aún vigente, y en su artículo 6 literal a, señaló:

Artículo 6. Responsabilidades en la dirección y prestación de servicios de salud

a) A los municipios… la dirección y prestación de servicios de salud del primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y puestos de salud;

Lo anterior permite inferir, que los puestos y centros de salud a los que hace alusión el artículo 89.7 de la Ley 142, son los mismos a los que se refiere la Ley 10 de 1990, que tienen como fin, la prestación del servicio de salud en el primer nivel de atención.

Ahora bien, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se crearon las Empresas Sociales del Estado E.S.E. y se ordenó que se reestructurara a las entidades descentralizadas que prestaran servicios de salud, con el objetivo de que se adecuaran al nuevo régimen de salud, por lo que estos centros y puestos de salud hoy son unidades de atención de las E.S.E, conservando su denominación primaria pero con una estructura administrativa diferente.

En conclusión no puede entenderse que la expresión “puestos y centros de salud” dispuesta en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, haga alusión a clínicas, hospitales o centros prestadores de salud diferentes a los señalados en la Ley 10 de 1990.”

Conforme a lo señalado se puede concluir que:

1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha entendido que la expresión “ánimo de lucro” dispuesta en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, se aplica a: hospitales, clínicas, centros de salud, centros asistenciales y centros educativos que tengan dicha connotación, porque interpretó la coma (,) que anticipa la expresión “y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro” como de aquellas que separa o aísla elementos dentro de un mismo enunciado, pues otro entendimiento habría si el signo ortográfico que antecediera la frase fuera un punto y coma (;).

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es la entidad llamada por la ley para determinar qué o cuáles sujetos pasivos deben quedar exentos del pago de la contribución de solidaridad, si lo hiciere desbordaría su órbita funcional, pues el legislador, en el marco de la reserva legal, dispuso que son los prestadores de servicios públicos domiciliaros quienes tienen el deber de declarar quienes se encuentran exentos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía y demás entidades públicas un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov (Normativa). Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Miladys Picón Viadero – Profesional Especializada Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: Luis Javier Benavides Paz – Coordinador Grupo de Conceptos.

Revisó: Ana María Velásquez Posada – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20165290851572

TEMA: FÓRMULAS Y PRÁCTICAS DE TARIFAS. Exención a entidades sin ánimo de lucro.

2. “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.”  

3. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

4. “Por la cual se modifica la Ley 142 de 1994.”

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