CONCEPTO 41 DE 2021
(febrero 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
1. “si las empresas de servicios de públicos de acueducto y alcantarillado pueden cobrar cargos fijos o consumos cuando se ha accedido a realizar una suspensión temporal del servicio.”
2. “si al momento de reinstalar el servicio producto de la suspensión temporal es viable que las empresas de servicio de acueducto y alcantarillado cobren el valor de reinstalación (o reconexión como le digan) del servicio producto de una suspensión temporal o suspensión de mutuo acuerdo.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 142 de 1994[5]
Concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001
Concepto SSPD-OJ-2020-223
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta los cuestionamientos presentados y la normativa aplicable a la materia consultada, se abordará la consulta haciendo referencia a los siguientes ejes temáticos (i) cargo fijo en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; (ii) suspensión temporal del servicio por mutuo acuerdo y (iii) cobro de reconexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
(i) Cargo fijo en materia de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado
En primer lugar, vale la pena señalar que el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece que el cargo fijo debe reflejar los costos económicos que garanticen la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso del mismo. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”
Adicionalmente, la citada norma señala que los costos necesarios que garantizan la disponibilidad permanente del servicio son los llamados costos fijo de clientela, entre los cuales están: (i) los gastos de administración, (ii) facturación, (iii) medición y (iv) los demás servicios permanentes que sean establecidos por las diferentes comisiones de regulación.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-353/06, indica que el cargo fijo tiene como fin que los prestadores recuperen los costos en los que incurren por la disponibilidad permanente del servicio que prestan. Lo anterior, en los siguientes términos:
“el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garantía, que habrá de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio continuo y eficiente. Ahora, su cobro independiente al consumo real del servicio no debe generar costos diferentes a los propios de la disponibilidad del servicio.”
Ahora bien, en lo que tiene que ver con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 81 de la Resolución CRA 688 de 2014[8] y el artículo 9 de la Resolución CRA 825 de 2017[9], establecen la obligación que tienen a cargo los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento básico de cobrar un cargo fijo, el cual, según la normativa indicada, se determina por el costo medio de administración.
Por otra parte, sin dejar de lado lo anterior, es preciso señalar que no en todos los eventos los prestadores están facultados para el cobro del cargo fijo, como se expondrá en el numeral siguiente.
(ii) Suspensión temporal del servicio por mutuo acuerdo.
El régimen de los servicios públicos domiciliarios establece que cuando los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sean suspendidos, por mutuo acuerdo entre el prestador y el usuario, no es jurídicamente viable que se efectué el cobro del cargo fijo, en el entendido que el fenómeno de la suspensión no obedeció al incumplimiento de ninguna obligación por parte del usuario, sino a un acuerdo bilateral de voluntades.
Esta figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, disposición que señala que el servicio puede ser suspendido cuando el suscriptor o el usuario lo soliciten, siempre que el prestador y los terceros que puedan resultar afectados estén de acuerdo con este requerimiento, tal como se cita a continuación:
“Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”
En lo referente a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.3.2.5.20 del Decreto 1077 de 2015 va en sintonía con el artículo anteriormente citado, así:
“Artículo 2.3.1.3.2.5.20. Suspensión de común acuerdo. En desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrán suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”
Ahora bien, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, sobre el cobro del cargo fijo en los eventos de suspensión de mutuo acuerdo, se pronunció mediante el concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, precisando que cuando se convenga en la interrupción de estos servicios, no está permitido el cobro del cargo fijo. Lo expuesto, en los siguientes términos:
“ en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (…)En efecto, a juicio de la CRA, al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente, toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo”.
Así las cosas, esta Oficina Asesora Jurídica considera que el régimen de los servicios públicos domiciliarios establece la posibilidad de llevar a cabo la suspensión de común acuerdo de los servicios de acueducto y alcantarillado, siempre y cuando la empresa y los terceros que puedan terminar perjudicados estén de acuerdo con esta solicitud, caso en el cual no es posible el cobro del cargo fijo, tal y como lo indicó en concepto SSPD-OJ-2020-223, en el que señaló lo siguiente:
“(…) no procede el cobro del cargo fijo, toda vez que no habrá disponibilidad del servicio y la suspensión no se hizo por incumplimiento de contrato, tampoco se podrá cobrar cargo por unidad de consumo, pues no existiría consumo alguno.”
(iii) Cobro de reconexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
El artículo 96 de la Ley 142 de 1994[10], indica que los prestadores podrán cobrar un cargo por concepto reconexión, para recuperar los costos en que se incurrió en el restablecimiento del servicio público domiciliario.
Lo anterior, concuerda con el artículo 142 ibídem el cual señala que, si la suspensión o corte del servicio es imputable al usuario, éste debe eliminar las causas por las cuales se realizó el corte del servicio y pagar los cargos de reconexión del mismo, tal como se cita a continuación:
“Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Modificado por el art. 39, Decreto Nacional 266 de 2000. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio.”
Así las cosas, cuando la suspensión es responsabilidad del usuario, el prestador debe cobrarle los costos en que incurrió para el restablecimiento del servicio. Ahora, en este punto es indispensable reiterar que la suspensión del servicio no solamente se configura por el incumplimiento del usuario o suscriptor, sino por el consentimiento de las partes del contrato, como se estableció líneas arriba y cuando esta circunstancia suceda tampoco hay lugar al cobro por concepto de reconexión o reinstalación.
Sobre este tema en particular, la CRA emitió el concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, manifestando lo siguiente:
“En consecuencia y respondiendo a la inquietud planteada se señala que es perfectamente viable la suspensión del servicio de acueducto por mutuo acuerdo atendiendo al procedimiento descrito en el Artículo 5.3.1.3, sin que haya lugar al cobro de concepto alguno por cargo fijo o gastos de reinstalación.”
Por consiguiente, a juicio de esta Oficina Asesora Jurídica, cuando la suspensión del servicio de acueducto y alcantarillado no obedezca al incumpliendo del usuario o suscriptor, sino al acuerdo entre el prestador y el usuario, no hay lugar al cobro por el restablecimiento del servicio por parte del prestador.
Conclusión
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
1. En lo referente a la pregunta sobre el cobro de cargo fijo o de consumos cuando los servicios de acueducto y alcantarillado hayan sido suspendidos temporalmente, es preciso indicar que cuando la interrupción sea llevada a cabo por muto acuerdo no hay lugar al cobro de cargo fijo ni al cobro por unidad de consumo, según concepto de la CRA No. CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001 y las consideraciones desarrolladas en el presente concepto.
2. En lo que tiene que ver con el cobro de reconexión de los servicios de acueducto y alcantarillado cuando se haya suspendido de muto acuerdo, siguiendo la misma línea de la respuesta anterior, los prestadores no están habilitados a cobrar por el restablecimiento del servicio, de acuerdo con el concepto CRA No. CRA-OJ-1627 de 2001 y las consideraciones desarrolladas en el presente concepto.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FENÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20215290026902
TEMA: COBRO CARGO FIJO Y RESTINSTALACIÓN POR SUSPENSIÓN DE MUTUO ACUERDO
Subtema: Régimen aplicable.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.”
7. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”
8. “Artículo 81. Del Cargo Fijo. El cargo fijo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se determina con base en el Costo Medio de Administración de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la presente resolución. El cargo fijo, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia establecidos en la presente resolución, está asociado a los descuentos por reclamación comercial definidos en el TITULO VII de la presente resolución.”
9. “ARTÍCULO 9. Del cargo fijo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado
. Las personas prestadoras definirán un cargo fijo para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado. El cargo fijo será equivalente al Costo Medio de Administración según lo establecido en la presente resolución (…)”.
10. “Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.”