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CONCEPTO 42 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud concepto[1]

Cordial Saludo.

Se basa la consulta objeto de estudio, en solicitar concepto jurídico en relación con los siguientes interrogantes:

"Dentro de los Servicios Públicos Domiciliarios existe clasificación especial para los usuarios oficiales?

Cuál es la tarifa aplicable a los usuarios oficiales, hay normatividad especial al respecto para el servicio de aseo?"

Los usuarios oficiales deben ser facturados con contribución, de ser así, a que porcentaje corresponde dicha contribución?"

1 Antes de suministrar una respuesta a sus inquietudes, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 de la Ley 1755 de 2015,[2] toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad ni tienen carácter obligatorio, ni vinculante.

2 Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero [3]del artículo 79 de la Ley 142 de 1994,[4] modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 [5]esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, pues de hacerlo se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

3 En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de la Superintendencia, por lo que atenderá el interrogante planteado de manera general, de forma tal que las consideraciones aquí esbozadas, puedan predicarse de cualquier situación semejante.

4 Efectuadas las anteriores precisiones, esta Oficina Asesora Jurídica atenderá los interrogantes planteados de manera general, de forma tal que las consideraciones aquí esbozadas puedan predicarse de cualquier situación semejante.

5 Al respecto, es necesario señalar en primer lugar, que las relaciones entre los prestadores de servicios públicos y los usuarios o suscriptores de los mismos, surgen del contrato de servicios públicos, el cual se debe ceñir a lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, como bien lo señala el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, al disponer:

6 "Artículo 128. Contrato de Servicios Públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

7 Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios..." (Negrilla fuera del texto)

8 Por su parte, el numeral 99.9 del artículo 99 de dicha ley, señala de forma expresa lo siguiente:

9 "Artículo 99. Forma de Subsidiar.

10 (...)

11 Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución, no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica". (Negrilla fuera del texto).

12 De conformidad con lo señalado, es claro que desde la expedición de la Ley 142 aludida, el legislador reconoció tanto la onerosidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como la imposibilidad para los prestadores, de exonerar a ningún usuario en el pago de los mismos, circunstancia que obedece en gran medida, al costo que genera para el prestador del servicio, efectuar el suministro del mismo.

13 Esta circunstancia es corroborada por lo señalado en el artículo 87 ibídem, que consagra los criterios para definir el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, de la siguiente forma:

14 "Artículo 87.- Criterios para definir el Régimen Tarifario.- El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

15 87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.

16 87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.

17 87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

18 87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

19 87.5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

20 87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios.

21 87.7. Si llegare a existir contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la suficiencia financiera.

22 87.8. Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa.

23 87.9. (Modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011). Las Entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

24 Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos..." (Negrilla fuera de texto)

25 Como se observa, dentro de los criterios citados en esta disposición, se encuentran los relativos a la eficiencia económica y a la suficiencia financiera, motivo por el cual es claro que las tarifas y por ende, los cobros que se realicen por la prestación de estos servicios, deben garantizar la recuperación de los costos y gastos que genere la operación, e igualmente, deben permitir remunerar el patrimonio de los accionistas, en las mismas condiciones de una empresa eficiente.

26 Al respecto y teniendo claro que la tarifa que se cobra por un servicio público domiciliario, es el precio que se paga por el mismo en razón a su onerosidad, con respecto al tema consultado, es necesario traer a colación, lo señalado en el artículo 12 de la Ley 142 de 1994:

27 "Artículo 12. Deberes especiales de los usuarios del sector oficial. El incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución".

28 Como se observa, la disposición aludida señala como un "deber especial" de los usuarios del sector oficial, esto es, de las entidades de derecho público, el de efectuar el pago de los servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta que al recibirlos, actúan como cualquier usuario de los mismos, ya que su naturaleza, de manera alguna genera un tratamiento especial en cuanto se refiere al pago de estos servicios.

29 Lo anterior sin perjuicio de que en aquellos eventos de suspensión o corte del servicio por su no pago, el prestador deba efectuar previamente las verificaciones necesarias sobre la situación especial de algunas entidades públicas, (hospitales, centros de salud, etc.) ya que por tal causa, se pueden ocasionar perjuicios a sujetos de especial protección.

30 Ahora bien, en cuanto se refiere al cobro de la tarifa para usuarios oficiales, vale señalar, que de conformidad con los criterios señalados en el artículo 87 aludido, se entiende por neutralidad "...que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales...", lo que significa, que para efectos de fijar la tarifa de un servicio y de realizar el cobro correspondiente, los prestadores deberán como regla general, utilizar un tratamiento neutral para los usuarios, el cual será predicable, solamente si las características de los costos en la prestación son iguales. Contrario sensu, cuando las características de estos costos son diferentes, el cobro de la tarifa será diferente, dependiendo además del servicio público que se esté prestando.

31 Con respecto a los elementos de las fórmulas tarifarias, el artículo 90 de la ley 142 de 1994, establece:

32 "Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

33 90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

34 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

35 Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

36 90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

37 El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

38 Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios".

39 Para efectos del cobro de las tarifas de servicios públicos, también es necesario tomar en cuenta la clasificación de los inmuebles, la cual se debe realizar tomando en consideración, tanto el uso que se da a los mismos, como el servicio público de que se trate.

40 Así las cosas, en cuanto hace referencia a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el Decreto 1077 de 2015 [6]en su artículo 2.3.1.1.1, señala sobre el particular lo siguiente:

41 "40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

42 41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

43 42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

44 43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

45 44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1)".

46 Por su parte, en cuanto se refiere al servicio público domiciliario de aseo, las normas atinentes a la clasificación de usuarios, están contenidas en los artículos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.4.2.106 del mismo ordenamiento compilatorio, que al respecto señalan:

47 "21. Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual. (Decreto 2981 de 2013, art. 2).

48 30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual. (Decreto 2981 de 2013, art. 2).

49 51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo. (Decreto 2981 de 2013, art. 2).

50 52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual..." (Decreto 2981 de 2013, art. 2).

51 "Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción. (Decreto 2981 de 2013, art. 107)".

52 De conformidad con lo señalado en las normas referidas, para efectos de la facturación y cobro de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, los usuarios se encuentran clasificados tanto en razón del uso que se da al inmueble, como al volumen de residuos que en estos se generen.

53 Por su parte, y en cuanto a la clasificación para los servicios de energía y gas combustible, la Resolución CREG 108 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dispone en su artículo 18, lo siguiente:

54 "Artículo 18.- Modalidades del Servicio.- Sin perjuicio de las normas sobre subsidios y contribuciones, los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red de ductos, serán prestados bajo la modalidad residencial o no residencial. El residencial es aquel que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitacionales. El servicio no residencial es el que se presta para otros fines.

55 Parágrafo 1º. Para efectos del servicio de energía eléctrica, podrán considerarse como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

56 Parágrafo 2º. Los suscriptores o usuarios residenciales serán clasificados de acuerdo con la estratificación socioeconómica que haya realizado la autoridad competente, según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

57 Parágrafo 3º. Los suscriptores o usuarios no residenciales se clasificarán de acuerdo con la Última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas" (CIIU) de las Naciones Unidas. Se exceptúa a los suscriptores o usuarios oficiales, especiales, otras empresas de servicios públicos, y las zonas francas, que se clasificarán en forma separada".

58 Ahora bien, en cuanto al régimen de solidaridad y redistribución de ingresos, vale señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 de la Carta Política, el otorgamiento de subsidios para los usuarios de los servicios publicos domiciliarios de los estratos 1, 2 y 3, se encuentra a cargo de los entes territoriales, como una facultad discrecional que se encuentra supeditada a la disponibilidad de recursos presupuestales, cuando se presente un desequilibrio entre los subsidios y las contribuciones que se reciben por parte de los usuarios de los estratos 5 y 6 y de los comerciales e industriales.

59 Esto significa, que el régimen de los servicios públicos establece solamente dos formas de subsidiar: (i) a través del pago de las contribuciones de solidaridad, que efectúan los usuarios y/o suscriptores de los estratos 5 y 6 y del sector industrial y comercial, y (ii) a través de los recursos que concedan las entidades territoriales de sus respectivos presupuestos como aportes para subsidios, cuyas fuentes pueden ser, ingresos corrientes y de capital, participaciones en ingresos corrientes de la Nación, etc.

60 En cuanto a la contribución de solidaridad, el inciso 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, es claro al indicar, que esta corresponde al valor que las empresas incluyen dentro de la factura que expiden para los usuarios de los estratos 5 y 6, y para los usuarios de los sectores industrial y comercial, siendo estos los sujetos pasivos de la misma, disposición que adicionalmente determinó que el porcentaje de este factor de aporte solidario, no podía ser superior al 20% del valor del servicio.

61 Al respecto vale precisar, que la proporción del 20% inicialmente establecida en la Ley 142, para garantizar el balance entre subsidios y contribuciones, resultó insuficiente para garantizar el equilibrio entre el valor necesario para aplicar los subsidios y el recibido por concepto de contribuciones, razón por la cual el legislador expidió la Ley 1450 de 2011,[7] en cuyo artículo 125 determinó, que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, mencionados en el artículo 2° de la Ley 632 de 2000, debían ser como mínimo los siguientes: (i) suscriptores residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%), (ii) suscriptores residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%), (iii) suscriptores comerciales: cincuenta por ciento (50%) y (iv) suscriptores industriales: treinta por ciento (30%), norma que se encuentra vigente, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".

62 Entonces, serán sujetos pasivos de la citada contribución aquellas personas expresamente señaladas como tales en el artículo 89 referido, en consonancia con el principio de legalidad tributaria. En esa medida, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, los usuarios de los sectores industriales y comerciales, y de los estratos 5 y 6, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, son los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad, salvo que los mismos se encuentren expresamente exentos del pago de la contribución, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo lo dispuesto en esta norma. Veamos el contenido de la misma:

63 "Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

64 Los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.

65 89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley.

66 (...)

67 89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio..."

68 Al respecto es necesario aclarar, que de acuerdo con lo señalado en la disposición referida, la regla general, es que todos los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, así como los usuarios industriales y comerciales, son sujetos pasivos del pago de la contribución de solidaridad, mientras que de manera excepcional, no deberán hacerlo, quienes de forma expresa haya señalado el legislador, que se encuentran exentos del cumplimiento de estas obligaciones.

69 Con fundamento en los argumentos esbozados, procedemos a atender las inquietudes planteadas, de la siguiente forma:

"Dentro de los Servicios Públicos Domiciliarios existe clasificación especial para los usuarios oficiales?

70 Los términos usuario del sector oficial, usuario oficial y servicio oficial, existen en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y tendrán los efectos que se señalen en las disposiciones atinentes a cada uno de dichos servicios. Con todo, los términos referidos no darán lugar al incumplimiento de los deberes de pago de los servicios públicos domiciliarios como ya se ha comentado.

Cuál es la tarifa aplicable a los usuarios oficiales, hay normatividad especial al respecto para el servicio de aseo?"

71 En el mismo sentido vale señalar que la tarifa aplicable a los usuarios oficiales, dependerá del servicio público al cual se esté haciendo referencia, régimen tarifario que se expide teniendo en cuenta lo establecido en las disposiciones normativas establecidas para cada uno de ellos, que para el caso particular del servicio de aseo, se encuentra contenida en la Resolución CRA 720 de 2015,[8] modificada por la Resolución CRA 751 de 2016.

Los usuarios oficiales deben ser facturados con contribución, de ser así, a que porcentaje corresponde dicha contribución?"

Como se indicó, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, los usuarios oficiales tienen una clasificación diferente y separada de los suscriptores o usuarios residenciales y de los no residenciales que, a su vez, se clasificarán de acuerdo con la última versión vigente de la CIIU de acuerdo con la actividad económica que realicen, ya sea industrial o comercial. Sin embargo, esta esta es la única disposición regulatoria que hace referencia al tema sin que exista un desarrollo regulatorio distinto a este.

De igual manera, las exenciones al cumplimiento de esta obligación, son únicamente aquellas que se encuentran expresamente señaladas en las disposiciones legales y regulatorias, especialmente las previstas en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, aspecto sobre el cual existe reserva de ley, teniendo en cuenta que la contribución de solidaridad tiene naturaleza de impuesto, motivo por el cual, corresponde solamente al legislador, a las asambleas o a los concejos, según el caso, determinar de manera directa y con sujeción a la ley, todos los elementos de las obligaciones tributarias.   

Por tal razón, el señalamiento sobre si los usuarios oficiales están o no exentos del pago de la contribución, es un asunto que se encuentra por fuera de nuestras competencias, ya que se trata de la definición de un elemento de naturaleza tributaria relativo a los sujetos pasivos de la contribución, sin que pueda esta Oficina Asesora Jurídica, entrar a determinar o a efectuar interpretaciones extensivas del contenido de una norma, a través de la expedición de un concepto jurídico; por tal motivo, serán sujetos pasivos de esta contribución, quienes cumplan con los requerimientos establecidos por el legislador para el efecto y estarán exentos de su cumplimiento, quienes se encuentren definidos como exentos de manera expresa por el legislador.   

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó:  Yolanda Rodríguez Guerrero - Asesora Oficina Asesora Jurídica.

Revisó: Luis Javier Benavides P. – Coordinador Grupo Conceptos.

Ana María Velásquez Posada – Asesora Oficina Asesora Jurídica.

[1] Radicado 20175290001602.

Tema: CLASIFICACIÓN DE USUARIOS. Subtemas: Usuarios Oficiales / Pago de los servicios públicos domiciliarios / Contribución de Solidaridad.

[2] "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

[3] "PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite".

[4] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

[5] "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994".

[6] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"

[7] "Por la cual se expide la Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014".

[8] "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones"

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