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CONCEPTO 43 DE 2020

(enero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto(1)

–––

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A propósito de una situación particular que se expone en la consulta, se solicita a esta Oficina resolver algunos interrogantes referentes a la relación empresa - usuario, los cuales serán resueltos en el mismo orden en que fueron propuestos, luego de efectuar algunas consideraciones al respecto.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994(5)

Ley 599 de 2000(6)

Ley 820 de 2003(7)

Ley 1437 de 2011(8)

Ley 1712 de 2014(9)

Decreto 3130 de 2003(10)

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00050-01.

CONSIDERACIONES

En relación con las preguntas objeto de inquietud, que se presentan de forma general, pero cuyo antecedente expuesto por el consultante tiene que ver con un conflicto específico de facturación de servicios públicos domiciliarios entre un prestador y el propietario de un inmueble. Así es preciso mencionar que, no resulta posible que a través de un concepto jurídico, se pretenda resolver una situación particular que debe ser objeto de reclamación y posterior presentación de recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Como consecuencia de lo anterior, esta Superintendencia se abstendrá de absolver en detalle el cuestionario presentado, sin perjuicio de indicar cuál es el alcance de los conceptos de esta Oficina y cuál es el mecanismo adecuado para que se presente el conflicto suscitado ante esta Superintendencia.

Lo anterior, considerando que si bien las preguntas formuladas son en apariencia abstractas, al referirse a un conflicto particular que se explica en su redacción y cuya resolución depende de la suerte de las inquietudes, de responderse éstas se resolvería el conflicto o, por lo menos, se condicionaría la actuación posterior de la Superintendencia frente a éste, lo cual resulta a todas luces inaceptable, máxime cuando sólo se expone en la consulta la opinión, posición o visión de una de las partes involucradas en la disputa que de manera indirecta se pone en nuestro conocimiento.

En punto a lo expuesto y respecto del alcance de los conceptos de esta Superintendencia, el peticionario debe tener en cuenta el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que al regular el derecho de efectuar consultas señala:

“Artículo 28. Alcance de los Conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

Se deriva de la norma citada que, la función consultiva a cargo de entidades públicas como esta Superintendencia, no pretende resolver situaciones concretas como la que se presenta en esta consulta; por el contrario, la instancia consultiva busca brindar orientación, comunicación e información general, acerca de la manera como actúa la administración en la generalidad de los casos.

Así es preciso mencionar que los conceptos no son actos administrativos de contenido particular o general, en tanto no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, tampoco reglamentan o ejecutan una ley con los requisitos formales correspondientes, como por ejemplo lo hacen los decretos y las resoluciones y menos aún, pueden usarse como opción de reemplazo frente a los mecanismos que disponen los administrados para debatir sus asuntos ante la administración.

Su finalidad es entonces la de orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones, como lo ha señalado el Consejo de Estado(11):

“(…) Siguese de ello que dicho concepto no constituye acto administrativo, y menos de carácter normativo que lo haga susceptible de la presente acción de nulidad, pues mediante el mismo no se establece ninguna disposición o regla que produzca efectos jurídicos, de allí que no es oponible ni vincula a los particulares como tampoco a autoridad alguna.

Como todo concepto jurídico no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de qué trata, que sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella.

De allí que las autoridades a quienes les corresponda aplicar las normas objeto de dicho concepto no están sometidas a lo que en él se concluye o se opina, de modo que pueden o no acogerlo, sin que el apartarse del mismo genere consecuencia alguna en su contra.

Si esa opinión, juicio o apreciación dada en un concepto jurídico, es o no acertada jurídicamente, no es algo que sea susceptible de examinar por esta Jurisdicción de manera separada y directa. Lo que esta Jurisdicción puede examinar y controlar en cuanto a su legalidad, son las decisiones o actos que definan situaciones jurídicas, generales o particulares, que se llegaren a dar tomando como fundamento un concepto jurídico de esa naturaleza, en tanto elemento o criterio de interpretación de las normas aplicadas al caso (…)”

De acuerdo con lo expuesto, debe reiterarse que no es dable resolver el cuestionario que se ha presentado frente al caso en concreto, pues los conceptos jurídicos no son la herramienta dispuesta por el legislador para ello y porque de forma específica frente a la presunta vulneración de la norma que rige la actividad de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan con otras herramientas jurídicas como se expondrá a continuación.

En efecto y aclarado el alcance de nuestra función consultiva, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, los usuarios, cualquiera sea su calidad, pueden controvertir algunas decisiones de los prestadores a través de un debido proceso de reclamación que debe agotarse de forma individual ante éstos y que permitirá, una vez resueltas las respectivas reclamaciones, interponer en una sola oportunidad temporal y dentro del marco de las normas citadas, los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia.

En ese sentido, está Superintendencia es competente para resolver en segunda instancia los recursos de apelación presentados por los usuarios, frente a actos contrarios a la Ley o a las condiciones uniformes del contrato, en situaciones relativas a (i) actos de facturación, (ii) suspensión, (iii) corte, (iv) terminación del contrato y/o (v) negativa a contratar, conforme con lo indicado en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Es importante anotar que una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo a la misma y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

De esta forma, si el prestador: (i) no contesta dentro del plazo indicado, (ii) habiendo respondido no lo hace de fondo, (iii) no notifica su respuesta dentro del plazo antes señalado, o (iv) surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso, ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado; so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes del usuario.

Conforme a lo expuesto, si el consultante considera que el prestador del servicio de energía ha vulnerado la Ley en el marco del proceso de facturación, debe proceder a reclamar las respectivas facturas a través de los procedimientos y en las oportunidades previstas en la Ley y una vez el prestador haya resuelto la solicitud, interponer contra el acto correspondiente los recursos referidos, de forma que esta Superintendencia, en la instancia correspondiente, pueda conocer de la situación y resolver el conflicto.

Así las cosas, se procede a dar respuesta de forma genérica a los interrogantes presentados por el consultante:

1. “1. Conceptuar si el servicio adicional de aumento de capacidad de la instalación y nivel de tensión de energía en la bodega, al pasar de 75Kva a 800 Kva, configura una ruptura de solidaridad al no existir solicitud, conocimiento y autorización por parte del propietario del inmueble para dicho trámite”

En relación con esta pregunta, es necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 “El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos (Subrayas propias)

De acuerdo con la norma citada, ante la existencia de obligaciones derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, el prestador puede, mediante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva, según corresponda a su naturaleza jurídica, cobrar la totalidad de la deuda bien sea al usuario, al suscriptor o al propietario del inmueble, según su particular elección.

No obstante el anterior principio de solidaridad, ha de tenerse en cuenta que ésta puede romperse en varios eventos, entre los cuales vale citar: (i) la no suspensión del servicio en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, (ii) cuando el contrato de servicios públicos no está vigente al momento de la enajenación del inmueble, (iii) en los acuerdos de pago en que no participe el propietario, (iv) respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario sin su autorización, (v) si el suscriptor se ha liberado de sus obligaciones contractuales, (vi) respecto de facilidades comerciales que se cobren a través de la factura, (vii) entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio, (viii) cuando el arrendatario garantiza el pago del servicio, y (ix) cuando el prestador instala nuevos servicios adicionales estando el inmueble en mora.

Respecto a la instalación de nuevos servicios, dispone el numeral 6 del artículo 15 de la Ley 820 de 2003, que: “Cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quien solicite el servicio”

Dicha norma se aplica en los casos en que un inmueble, que carece de un servicio, es conectado por solicitud de un usuario. Por ejemplo, si el inmueble carece de conexión al servicio de gas y por solicitud de un usuario una empresa prestadora de este lo conecta a su red, se estará en frente de un nuevo servicio, respecto del cual sólo estará obligado al pago de las obligaciones derivadas de su prestación, quien lo haya solicitado.

Sin embargo, en el caso de una ampliación de carga, no resulta del todo claro que se este en frente de un nuevo servicio, por lo que la consideración de la calidad de este, dependerá de si para la ampliación, se requirió de una nueva conexión que haya reemplazado en su totalidad a la existente, aspecto que sólo podría revisarse por esta Superintendencia, si la situación objeto de conflicto se pone en su conocimiento, a través de los mecanismos legales dispuestos para ello conforme a lo expuesto.

2. “2. Precisar, si la tolerancia del prestador ante la defraudación de fluidos y su falta de denuncia, configura una ruptura de la solidaridad establecida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1993 y si dicha ruptura se configuró desde el primer hallazgo realizado por la empresa en agosto de 2018 o en la segunda inspección que arrojo la interrupción de fases, violación de sellos, entre otros y la cual dio origen al cobro por recuperación de energía”

“3. Conceptuar, si al ser la acción penal personalísima, no hay modo en que otra persona no culpable supla o pase a hacerse cargo de la culpabilidad de otra, siendo así, los actos ilícitos no podrán trasladarse al arrendador, por lo tanto, las obligaciones originadas en actos delictivos como la defraudación de fluidos, deberán continuarse con el causante, arrendador o tercero, generando una ruptura de la solidaridad establecida en la ley 142 de 1994 máxime cuando la empresa tolero (sic) los fraudes, conexiones ilegales y omitió la denuncia.”

“4. Indicar, si la falta de suspensión o terminación del contrato genera la ruptura de solidaridad entre el propietario y el arrendatario, en los términos establecidos en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.”

La solidaridad de obligaciones y derechos entre el propietario o poseedor de un inmueble y el suscriptor y los usuarios del servicio, deviene de un mandato legal, por lo que las excepciones a tal principio deben estar contenidas en normas jurídicas que tengan igual jerarquía.

En este caso, debe decirse con claridad que la Ley 142 de 1994 ha previsto en su artículo 140 que el fraude a conexiones, acometidas, medidores o líneas da lugar a la suspensión del servicio por mandato legal, por lo que si el prestador, a sabiendas de tal situación, decide continuar prestando el servicio, a partir de dicho momento se romperá la solidaridad, conforme lo dispone la parte final del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, según la cual: “Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”, disposición que si bien fue diseñada para la mora, al ser general, se considera aplicable para eventos de fraude.

En este caso, el rompimiento de la solidaridad no se daría por la omisión de denunciar un delito que por definición es querellable y respecto de la cual no se ha establecido tal consecuencia, sino por el incumplimiento de la obligación legal de suspender, pues no sería ajustado a derecho extender los efectos negativos de una decisión del prestador que contraria sus obligaciones, a quien no fue participe de su adopción.

Finalmente, debe recordarse que sólo las autoridades penales pueden probar y decidir acerca de la comisión de un delito y que la defraudación de fluidos, según la Ley 599 de 2000, es una conducta punible querellable, lo que implica que es facultativo del prestador realizar su denuncia.

Dado lo anterior, mientras la conducta no se denuncie y un Juez de la República decida acerca de su existencia, las pruebas de defraudación recaudadas por el prestador, sólo servirán para probar el dolo civil en el contrato, respecto del cual se deberán aplicar las consecuencias obligatorias y no facultativas, establecidas en la ley para tales efectos, que van desde la suspensión (obligatoria) o corte del servicio (facultativa), hasta la recuperación de consumos efectuados y no facturados más allá del límite de cinco (5) meses, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

3. “5. Conceptuar, si la falta de suspensión real y efectiva, la tolerancia en las reconexiones ilegales y la falta de diligencia de la empresa, origina la declaratoria de ruptura de solidaridad y cuáles son las consecuencias jurídicas que se pueden atribuir a la empresa de servicios públicos”

La consecuencia jurídica de la ruptura de la solidaridad, no es otra diferente a que la obligación sólo pueda perseguirse respecto de quien la generó, sin que resulte exigible respecto de quien ya no es deudor de la misma. En cuanto a la forma de lograr esta declaratoria, el suscriptor, propietario o usuario, debe hacer uso de las herramientas legales establecidas para el efecto en los artículos 154 y siguientes de la Ley 142 de 1994, que van desde la petición, hasta la interposición de recursos o la solicitud de aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo, todo lo cual habrá de hacerse dentro de las oportunidades temporales previstas en la ley, sin que resulte posible revivir términos preclusivos, según lo previsto por la norma para ello.

4. “6. Indicar si la falta de suspensión del servicio por mora en el pago de más de tres (3) periodos, tiene como consecuencia la declaración de ruptura de solidaridad en los términos establecidos en el artículo 130 y 140 de la Ley 142 de 1994 y si existen excepciones para no poder cumplir con dicho presupuesto legal”

La Ley 142 de 1994 señala en el parágrafo del artículo 130, complementado por el artículo 140, que: (i) si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos (2) períodos consecutivos de facturación en el caso de que esta sea bimestral, o de tres (3) cuando esta sea mensual, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio, y que, (ii) si la empresa incumple tal obligación se romperá la solidaridad prevista en el citado artículo 130.

5. “7. Indicar, si E.S.P.D., estaba en la obligación legal, ante el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes por varios periodos, en forma grave (defraudación de fluidos), repetida (reconexiones ilegales), que afectaba en forma grave a la propia empresa y al propietario del inmueble, de terminar el contrato, cortar el servicio y notificar de los hallazgos al propietario para que ejerciera sus derechos constitucionales.”

Según el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, da lugar a la suspensión del contrato. En cuanto a la terminación, que es a la que se refiere la pregunta, el artículo 141 ibídem dispone que la entidad prestadora podrá proceder al corte en caso de acometidas fraudulentas, de lo que deviene que el corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, no son obligatorias en eventos de fraude, a menos que así se haya dispuesto en el contrato en forma taxativa.

6. “8. Manifestar si en el presente caso se aplican las disposiciones del artículo 6 del Decreto 3130 de 2003”

Bajo el presupuesto de que la pregunta se refiere a la aplicación del parágrafo primero del artículo 6 del Decreto citado, debe decirse que el ajuste del depósito o las garantías a que dicha norma refiere, cuando el promedio del consumo de un arrendatario es superior al promedio del estrato, es facultativa y no obligatoria, dado que la norma indica que: “…la entidad o empresa puede ajustar hasta una vez al año el valor del depósito o la garantía de acuerdo con los promedios de consumo del arrendatario, considerando los tres últimos períodos de facturación del mismo.” (Subraya y negrilla fuera de texto), con lo que la aplicación de lo dispuesto en el citado parágrafo, dependerá de la voluntad del prestador.

7. “9. Indicar si al E.S.P.D., aduciendo reserva legal, puede negarse a indicar quién es el propietario de los activos asociados a la prestación del servicio en el inmueble de nuestra propiedad (Redes, Transformador, Protecciones en media tensión, Postes, etc.)”

Ha de decirse que el acceso a la información que hace parte del ámbito de gestión de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sea que la misma se solicite a tales personas o a quienes la custodian en cumplimiento de sus funciones, es en principio libre; no obstante, la misma tiene como limite el acceso a información que tiene carácter privilegiado y/o reservado, así como toda la que tenga que ver con aspectos que no están relacionados de forma directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Lo expuesto concuerda con lo indicado en la Ley 1712 de 2014, conocida como Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, que si bien obliga a quienes prestan servicios públicos a suministrar información, sólo lo hace respecto de aquella directamente relacionada con la prestación de sus servicios (artículos 5 y 11), permitiendo que tales prestadores, cuyo régimen de derecho es privatista, puedan reservarse información relativa a (i) la intimidad de las personas, (ii) el derecho de las personas a la vida, la salud o la seguridad, y (iii) los secretos comerciales, industriales y profesionales y (iv) los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011(12) 2749.

Es preciso anotar que, la Ley 1712 de 2014 fue reglamentada a través del Decreto 103 de 2015, en el cual se especifica la información que los sujetos obligados deben reportar públicamente para conocimientos de la comunidad, indicando en el parágrafo del artículo 2 que, las disposiciones en él contenidas sólo serán aplicables respecto de empresas de servicios públicos, en lo que tiene que ver con información relativa al servicio que estas prestan.

Dado lo anterior, la entrega de información relativa a la ejecución de un contrato de servicios públicos, solicitada por el propietario del inmueble en que este se presta o por el suscriptor del contrato o usuario del servicio, no puede condicionarse por medio de trámites o procedimientos especiales no previstos en la Ley, siendo procedente la solicitud del usuario, so pena de que la negativa no justificada contravenga la Ley.

Contrario sensu, si quien pide tal información no tiene relación con el servicio que se presta y no acredita la razón por la cual realiza la solicitud, bien podría el prestador alegar su reserva, teniendo en cuenta que los documentos que se piden pueden contener información personal, relativa a la identificación, contacto y otros datos de quien es su titular, así como del inmueble en el que se prestan los servicios públicos domiciliarios.

En cada caso concreto, deberá el prestador analizar si a la luz de la información que se solicita procede su entrega y en cualquier caso, de negarse la solicitud, deberá justificar la razón de ello, teniendo en cuenta las razones taxativas que sobre el particular recoge la normativa vigente.

En todo caso debe recordarse que, si la solicitud de información se niega, el usuario puede acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la citada ley, el cual señala:

“ARTÍCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa.

El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo. ? (Subraya fuera de texto)

8. “10. En general, solicito toda la información tendiente a garantizar la efectividad de los derechos de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, en especial, ante abuso de posición dominante del prestador, el desconocimiento, violación de su propio contrato de condiciones uniformes y la Ley especial de servicios públicos”

Dada la indeterminación de esta pregunta, nos remitimos a las respuesta dadas a las demás inquietudes, recordando que, en caso de requerirse información adicional sobre el régimen de los servicios públicos domiciliarios, los usuarios pueden (i) acudir a la base normativa de la Superintendencia, en donde están disponibles para consulta y organizados en forma temática, toda la doctrina emitida por esta Superintendencia durante los últimos veinticinco (25) años, o (ii) presentar peticiones generales ante esta Oficina, que se resolverán conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

A su vez es preciso mencionar que, de ser considerado por el usuario una conducta reiterada por parte del prestador, que atenta contra los derechos de los usuarios, posterior al agotamiento de la actuación con el prestador, podrá solicitarse el inicio de una actuación a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas, de conformidad a lo consagrado en los numerales 9 y 10 del artículo 13 y numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 990 de 2002.

CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- La función consultiva a cargo de las entidades públicas no puede usarse como herramienta para definir situaciones concretas, derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, siendo su finalidad la de orientar, ilustrar e informar de forma general a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones;

- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, los usuarios, cualquiera sea su calidad, pueden controvertir algunas decisiones de los prestadores como: (i) los actos de negativa del contrato, (ii) suspensión, (iii) terminación, (iv) corte y (v) facturación, a través de un debido proceso de reclamación, que debe agotarse de forma individual ante el prestador y que permitirá, una vez resueltas las respectivas reclamaciones, interponer en una sola oportunidad temporal y dentro del marco de las normas citadas, los recursos de reposición ante el prestador y de apelación ante esta Superintendencia;

- Una vez presentada una petición, queja, reclamo o recurso, el prestador tendrá quince (15) días hábiles para responder de fondo a la misma y cinco (5) días hábiles más para iniciar el trámite de notificación de la respuesta. Si el prestador: (i) no contesta dentro del plazo indicado, (ii) habiendo respondido no lo hace de fondo, (iii) omite notifica su respuesta dentro del plazo señalado o (iv) surte la notificación de forma irregular, se entenderá que la petición, queja, reclamo o recurso ha sido resuelta a favor del usuario y el prestador deberá reconocer lo solicitado por éste, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al término señalado; so pena de que la Superintendencia, previa solicitud del usuario, ordene lo pertinente y sancione al prestador por su desatención a las solicitudes realizadas;

- La solidaridad de obligaciones y derechos entre el propietario o poseedor de un inmueble y el suscriptor y los usuarios del servicio, deviene de un mandato legal, por lo que las excepciones a tal principio deben estar contenidas en normas jurídicas que tengan igual jerarquía;

- El fraude a conexiones, acometidas, medidores o líneas, da lugar a la suspensión del servicio por mandato legal, por lo que si el prestador, a sabiendas de tal situación, decide continuar prestando el servicio, a partir de dicho momento se romperá la solidaridad conforme lo dispone la parte final del artículo 130 de la Ley 142 de 1994;

- El incumplimiento de la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados, dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos (2) períodos consecutivos de facturación en el caso de que esta sea bimestral, o de tres (3) cuando esta sea mensual, producirá la obligación de suspender el servicio, deber que, de incumplirse, llevará al rompimiento de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994;

- La consecuencia jurídica de la ruptura de la solidaridad, es que la obligación sólo puede perseguirse respecto de quien la generó, sin que resulte exigible respecto de quien ya no es deudor de la misma;

- El corte del servicio y la consecuente terminación del contrato, no son obligatorias en eventos de fraude, a menos que así se haya dispuesto en el contrato de prestación del servicio en forma taxativa.

- La aplicación del parágrafo primero del artículo 6 del Decreto 3130 de 2003, es facultativa y no obligatoria, según lo dispuesto en esa misma norma;

- La Ley 1712 de 2014, conocida como Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, obliga a quienes prestan servicios públicos a suministrar información directamente relacionada con la prestación de tales servicios, permitiendo la reserva de información relativa a: (i) la intimidad de las personas, (ii) el derecho de las personas a la vida, la salud o la seguridad, y (iii) los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. Si la solicitud de información se niega, el usuario puede acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la citada ley, que establece los mecanismos legales de defensa de su derecho;

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20198300203522

TEMAS: ALCANCE FUNCIÓN CONSULTIVA – DEFENSA DEL USUARIO – ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD – ACCESO A INFORMACIÓN

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

6. “Por la cual se expide el Código Penal"

7. “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones"

8. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. “Por la cual se crea la Ley de Transparencia y del derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones"

10. “Por medio del cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 820 de 2003"

11. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00050-01.

12. “ARTÍCULO 77. PUBLICACIÓN PROYECTOS DE INVERSIÓN. Sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 27 y 49 de la Ley 152 de 1994 y como mecanismo de mayor transparencia en la contratación pública, todas las entidades del orden nacional, departamental, municipal y distrital deberán publicar en sus respectivas páginas web cada proyecto de inversión, ordenado según la fecha de inscripción en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión nacional, departamental, municipal o distrital, según el caso.

PARÁGRAFO. Las empresas industriales y comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta estarán exentas de publicar la información relacionada con sus proyectos de inversión.”

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