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CONCEPTO 50 DE 2022

(enero 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Estoy interesada en saber cual es la norma contable que deben aplicar las entidades sin ánimo de lucro, privadas, que prestan servicio de acueducto en las zonas rurales del país.” (sic)

NORMATIVA

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1314 de 2009[6]

Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015[7]

Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Concepto No. 103 del 20 de marzo de 2015

CONSIDERACIONES

Previo a resolver la consulta planteada, es preciso reiterar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Ahora bien, conforme la consulta realizada, es preciso mencionar que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, define quienes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios en Colombia. El numeral 4 señala lo siguiente sobre prestadores en zonas rurales:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

(…)

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

(…)”

Dentro de estas organizaciones autorizadas, se encuentran las entidades sin ánimo de lucro (ESAL), personas jurídicas que realizan actividades en beneficio de los asociados o de terceros, sin percibir utilidades.

Dichas entidades, en atención a lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1314 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 2069 de 2020, están obligadas a llevar contabilidad, siempre que de conformidad con los marcos contables establecido, los cuales regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, así lo determinen, atendiendo aspectos como: el volumen de sus activos e ingresos, el número de empleados, entre otros. Sobre el particular, el citado artículo 2 ibídem señala:

“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2069 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.

En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de Información de nivel moderado.

El Gobierno podrá autorizar que las microempresas lleven contabilidad de acumulación, o de caja, o métodos mixtos, según la realidad de sus operaciones, así como según los criterios enumerados en el párrafo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.” (Subraya fuera de texto)

A su vez, la norma en cita señala lo que debe ser entendido por normas de contabilidad y de información financiera, señalando lo siguiente en el artículo 3 ibídem:

“ARTÍCULO 3o. DE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.

PARÁGRAFO. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal.” (Subraya fuera de texto)

La citada Ley 1314 de 2009 fue reglamentada por diferentes Decretos, los cuales se encuentran compilados en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. Esta norma, clasifica a las personas naturales y jurídicas en tres grupos, según lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1314 de 2009, los cuales consideran algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por cada persona para determinar su pertenencia.

- Grupo 1: El artículo 1.1.1.1 respecto de quienes pertenecen a este grupo señala:

Artículo 1.1.1.1. Ámbito de aplicación. El presente título será aplicable a los preparadores, de información financiera que conforman el Grupo 1, así:

1. Emisores de valores: Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010.

2. Entidades y negocios de interés público.

3. Entidades que no estén en los numerales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros:

3.1. Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas.

3.2. Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas.

3.3. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.

3.4. Realizar importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de las ventas respectivamente.

En el caso de entidades cuya actividad comprenda la prestación de servicios, el porcentaje de las importaciones se medirá por los costos y gastos al exterior y el de exportaciones por los ingresos. Cuando importen materiales para el desarrollo de su objeto social, el porcentaje de compras se establecerá sumando los costos y gastos causados en el exterior más el valor de las materias primas importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se incluirán en este cálculo.

El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales a que alude el presente numeral se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 1.1.1.3., del presente decreto, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este título, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.

El cumplimiento de las condiciones definidas en los numerales 1, 2, y 3.1., 3.2., y 3.3. se evaluará con base en la información existente al cierre del año anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 1.1.1.3. del presente decreto, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este título, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.

Para efectos del cálculo del número de trabajadores de que trata el inciso primero del numeral 3, se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de esta consideración las personas que presten servicios de consultoría y asesoría externa.

Parágrafo 1°. Para los efectos de este título son entidades y negocios de interés público los que, previa autorización de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del público, y se clasifican en: (…)” (Subraya fuera de texto)

- Grupo 2: El artículo 1.1.2.1 en cuanto a quienes pertenecen a este grupo señala:

ARTÍCULO 1.1.2.1. Ámbito de Aplicación. El presente título será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2 detallados a continuación:

1. Entidades que no apliquen las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 1, ni que apliquen las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 3.

2. Entidades que cumpliendo requisitos para pertenecer al Grupo 3, hayan decidido aplicar de manera voluntaria las Normas de Información Financiera para entidades del Grupo 2.

3. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar los marcos técnicos normativos vigentes para el Grupo 1, ni sean de interés público, y cuyo objeto principal del contrato sea la obtención de resultados en la ejecución del negocio, lo cual implica autogestión de la entidad y, por lo tanto, un interés residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o cliente.

(Modificado por el Art. del Decreto 1670 de 2021)

(Decreto 3022 de 2013, artículo 1o; modificado por el Decreto 2267 de 2014, artículo 3o)” (Subraya fuera de texto)

- Grupo 3: Las personas a las cuales aplica se encuentran señaladas en la norma así:

ARTÍCULO 1.1.3.1. Marco Técnico Normativo de Información Financiera denominado Normas de Información Financiera para entidades pertenecientes al Grupo 3. Los preparadores de información financiera con propósito general que conforman el Grupo 3 deberán aplicar la Norma de Información Financiera del Anexo 3 de este Decreto. Sin embargo, podrán optar por aplicar la Norma de Información Financiera del Anexo 2 en los términos de los artículos 1.1.2.1. y 1.1.2.4. del presente Decreto.

El Grupo 3 corresponde a las personas naturales y jurídicas obligadas a llevar contabilidad, a quienes sin estar obligados a llevarla pretendan hacerla valer como prueba, y a las microempresas que se clasifiquen como tal, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 13, del Título 1, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo; siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. No mantener inversiones en instrumentos de patrimonio en subsidiarias, negocios conjuntos o asociadas;

2. o estar obligados a presentar estados financieros combinados, consolidados o separados;

3. No realizar transacciones relacionadas con pagos basados en acciones;

4. No mantener planes de beneficios posempleo por beneficios definidos;

5. No ser una cooperativa de ahorro y crédito, y

6. No obtener ingresos de actividades ordinarias que superen los topes para microempresas de acuerdo al sector al que pertenezcan, conforme lo establecido en el Decreto 1074 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO. Las nuevas entidades que se constituyan podrán permanecer en el grupo 3 y aplicar la norma de información financiera del anexo 3 de este Decreto, hasta por un período de 3 años, aún en el evento de no cumplir los requisitos estipulados en el presente artículo.

(Modificado por el Art. 1 del Decreto 1670 de 2021)

(Decreto 2706 de 2012, artículo 1) (El marco regulatorio establecido en el anexo del Decreto 2706 de 2012 fue modificado parcialmente por el Decreto 3019 de 2013, y se compila en el Anexo 3 del presente decreto).” (Subraya fuera de texto)

Artículo 1.1.3.2. Ámbito de aplicación. El presente título será aplicable a las microempresas descritas en el Capítulo 1 del marco técnico normativo de información financiera contenido en el Anexo 3 del presente decreto.

(Decreto 2706 de 2012, artículo 2o).”

Atendiendo las disposiciones transcritas y con base en la clasificación por Grupos NIF, los prestadores deberán definir en cuál de estos grupos se encuentran clasificados y dar aplicación a las norma.

Sobre el particular, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, a través de Concepto No. 103 del 20 de marzo de 2015, frente a una consulta similar a la realizada indicó:_

“(…) CONSULTA (TEXTUAL)

¿Las personas jurídicas originadas en las Entidades sin ánimo de lucro -ESAL- están obligadas a aplicar las NIIF? De ser así ¿A qué grupo y qué normatividad aplicaría incluyendo las fechas para dicho procedimiento?

(…)

¿Las personas jurídicas originadas en las Entidades sin ánimo de lucro -ESAL- están obligadas a aplicar las NIIF?

Las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 50 de 1984, el artículo 16 del Decreto 1529 de 1990, el artículo 45 de la Ley 190 de 1995, el Artículo 364 del Estatuto Tributario y el artículo 2 de la Ley 1314 de 2009

(…)

De ser así ¿A qué grupo y qué normatividad aplicaría?

Las entidades sin ánimo de lucro en Colombia, durante más de 20 años, han establecido sus políticas contables a partir los principios de contabilidad que están contenidos en el Decreto 2649 de 1993, y que aplican para todo tipo de entidades.

La convergencia hacia normas de información financiera de aceptación mundial, ha derivado en la emisión de tres marcos técnicos normativos, que consideran las diferencias en los usuarios de estas entidades. El marco técnico del Grupo 1 deberá ser aplicado por las entidades financieras, las empresas con títulos cotizados en bolsa y otro grupo de entidades que participan en mercados globales; el marco técnico de los Grupos 2 y 3 serán aplicados por entidades distintas a las del Grupo 1, cuando elaboren sus estados financieros de propósito general.

Los marcos técnicos de los Grupos 2 y 3, que aplica para entidades no cotizadas en bolsa, contienen simplificaciones en los criterios de reconocimiento, medición, presentación y revelación, que permiten a las entidades establecer sus políticas contables, considerando las diferentes necesidades de los usuarios de los estados financieros.

Este consejo considera que es altamente probable que una entidad sin ánimo de lucro aplique los marcos técnicos normativos de los Grupos 2 o 3. Para tal fin, deberá analizar sus políticas contables para ajustarlas a los requerimientos técnicos establecidos para estos Grupos, realizando las elecciones de políticas contables que resulten apropiadas para las necesidades de los usuarios de estas entidades. En estas entidades, la base de medición es el costo histórico, aspecto que está incluido como requerimiento principal o como opción de política en los marcos técnicos normativos de los Grupos 2 o 3. (…)” (Subraya fuera de texto)

En este contexto, corresponde a la ESAL determinar de conformidad con los diferentes aspectos señalados en la norma, así como con sus políticas contables, el grupo al cual pertenece o la norma aplicable.

De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, establece en cabeza de las “autoridades de supervisión” facultades relacionadas con la supervisión en la aplicación de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información. La norma señala:

ARTÍCULO 10. AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión:

1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.

2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.

PARÁGRAFO. Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores.

PARÁGRAFO 2<Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones financieras y de solvencia aplicables a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y demás sujetos vigilados, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá fijar criterios e instrucciones contables, respecto del reconocimiento, presentación y revelación de los estados financiaros, en cumplimiento de los marcos técnicos normativos de contabilidad e información financiera, a que hace referencia la presente ley.” (Subraya fuera de texto)

Para el caso de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a esta Superintendencia, como autoridad de supervisión, ejercer las funciones señaladas frente a los prestadores de dichos servicios y, en este sentido, verificar que los prestadores cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, así como expedir las normas técnicas especiales de interpretación y guía en el marco de las competencias conferidas y aplicar las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento a las mismas.

Así, esta Superintendencia ha dispuesto diversas herramientas para que los prestadores de servicios públicos domiciliarios realicen el cargue de la clasificación NIF y de la información financiera conforme con las resoluciones emitidas para el efecto, información que puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.superservicios.gov.co/servicios-vigilados/nif-normas-informacion-financiera/documentos-y-enlaces-de-interes

En dicho enlace podrá encontrar las siguientes guías y presentaciones:

PRESENTACIONES Y ABC

- Guía - Reporte de información financiera preparada bajo NIF - Conversatorio

- ABC de la información financiera, que se debe cargar al SUI

- ABC de la clasificación a Marcos Normativos de Información Financiera

- ABC de la información financiera para Grupo 3

- ABC de la información financiera para Grupo 2 Vol G1

- ABC de la información financiera para Res 414-14

- ABC de la información financiera para Res 533-15

- ABC de la clasificación y cargue de Información Financiera PSPD Nuevas

- Clasificación Grupo 1 o Grupo 3 - Paso a paso

- Clasificación PSPD Grupo 2, Voluntarios Grupo 1 y Res. 414 - Paso a paso

- Clasificación PSPD Nuevos - Paso a paso

- Instructivo cargue de información financiera al SUI”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas se presentan las siguientes conclusiones:

- En atención a lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1314 de 2009, modificado por el artículo 8 de la Ley 2069 de 2020, están obligadas a llevar contabilidad las entidades que de conformidad con los marcos contables establecidos, los cuales regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, así lo determinen, atendiendo aspectos como: el volumen de sus activos e ingresos, el número de empleados, entre otros.

- El Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 contiene la clasificación por Grupos NIF (Norma de Información Financiera) de acuerdo con las características y condiciones de las personas naturales o jurídicas que deban llevar contabilidad.

- Corresponde a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con base en las condiciones establecidas en la norma, identificar al grupo al que pertenecen y dar aplicación a la normativa correspondiente.

- Para el caso de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, corresponde a esta Superintendencia, como autoridad de supervisión, ejercer las funciones señaladas en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, frente a los prestadores de dichos servicios y, en este sentido, verificar que los prestadores cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, así como expedir las normas técnicas especiales de interpretación y guía en el marco de las competencias conferidas y aplicar las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento a las mismas.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado: 20215293964052

TEMA: MARCO CONTABLE

Subtemas: Entidades sin ánimo de lucro.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.”

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones"

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