CONCEPTO 50 DE 2025
(enero 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
(...) “Comedidamente, me dirijo a ustedes con el fin de solicitar su orientación con respecto a los subsidios para los usuarios del servicio de energía de (...) en estrato 2 Bajo. Me gustaría saber sobre la normatividad que rige y, en mi caso, cuál es el porcentaje de descuento sobre el consumo en mi recibo. También, saber si existe alguna disminución del descuento por el consumo realizado.” (...)
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia.
Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015[8]
Resolución CREG 186 de 2010[9]
Resolución CREG 186 de 2013[10]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante. Los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En primera medida, es de señalar que el artículo 367 de la Constitución Política determina que “el régimen tarifario tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”. A su vez, el articulo 368 ibídem dispone que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.
En ese sentido, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta disposición constitucional fue desarrollada mediante el numeral 5.3 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:
“Artículo 5 Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
(...)
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley (...)”. (subraya fuera del texto)
En igual sentido, el numeral 89.8 del artículo 89 ibídem, modificado por el artículo 7 de la Ley 632 de 2000, dispone:
“Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
(...)
89.8. En el evento de que los fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional (...)” (subraya fuera del texto)
De esta manera, por mandato constitucional y legal, y con el propósito de lograr el equilibro entre subsidios y contribuciones, los municipios deben entregar recursos de su presupuesto, destinados al otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, facilitándoles así el pago de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que reciben.
Ahora bien, en referencia al régimen de subsidios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, los prestadores deben dar aplicación a lo establecido en la Resolución CREG 186 de 2010, modificada por la Resolución CREG 186 de 2013, sobre aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios mencionados, que establece en el artículo 3, la fórmula para calcular el porcentaje; y el artículo 4 establece el límite máximo en relación con los consumos básicos o de subsistencia de los subsidios para estos servicios.
Por su parte, el artículo 104 de la Ley 1873 de 2017, dispone lo siguiente:
“Artículo 104. Subsidios de energía eléctrica y gas. Los estratos 1 y 2 tendrán derecho a los subsidios de energía y gas definidos en el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010 y prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno nacional.
Estos subsidios se restablecerán cuando el usuario disminuya el consumo a los límites establecidos en el presente artículo”
Al respecto, es preciso aclarar que el mencionado artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, modificado por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010, prorrogado por los artículos 76 de la Ley 1739 de 2014,17 de la Ley 1753 de 2015, 297 de la Ley 1955 de 2019 y actualmente por el artículo 272 de la Ley 2294 de 2023, dispone lo siguiente:
“Artículo 3 Aplicación de subsidios. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1428 de 2010). La aplicación de subsidios al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2011 hasta diciembre de 2014*, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; sin embargo, en ningún caso el porcentaje del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2.
Los porcentajes máximos establecidos en el presente artículo no aplicarán para el servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ajustará la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Este subsidio podrá ser cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.
Parágrafo. En los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible por red de tuberías, se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3.” (subraya fuera del texto)
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de los subsidios que se otorgan a los usuarios de los servicios de gas combustible y energía eléctrica, el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 del Sector Administrativo de Minas y Energía dispone:
“Artículo 2.2.3.2.6.1.1. Naturaleza del fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos para los servicios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física. El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, de que trata el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4o de la Ley 632 de 2000 es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales. (Decreto 847 de 2001, artículo 2o)”
“Artículo 2.2.3.2.6.1.2. Funciones del Ministerio de Minas y Energía en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía en relación con el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, además de desarrollar las funciones establecidas en las leyes, las siguientes:
1. Presentar el anteproyecto de presupuesto relacionado con los montos de los recursos que se asignarán para el pago de subsidios con cargo al Presupuesto General de la Nación y con recursos del Fondo.
2. Determinar el monto de las contribuciones facturadas y los subsidios aplicados que se reconocerán trimestralmente a las empresas que los facturen, en el proceso de conciliación de subsidios y contribuciones de solidaridad.
3. Administrar y distribuir los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes.” (artículo 3 del Decreto 847 de 2001)” (Subrayas fuera del texto)
A su vez, el artículo 2.2.3.1.1 ibídem define los usuarios de menores ingresos, como “las personas naturales que se benefician de un servicio público y que pertenecen a los estratos 1 y 2; la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá las condiciones para que los usuarios del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales sean considerados como usuarios de menores ingresos. Para ser beneficiario del subsidio es requisito que al usuario se le facture el respectivo servicio público de energía o gas combustible distribuido por red física.”
Conforme con lo indicado en estas disposiciones, es claro que los subsidios que se otorguen a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, no pueden ser superiores al 60% del costo de la prestación del servicio para usuarios de estrato 1, y al 50% de este para usuarios de estrato 2; mientras que para los usuarios de estrato 3 de estos servicios, dispone la norma que “se mantendrá en el régimen establecido en la Ley 142 de 1994 para la aplicación del subsidio del estrato 3”.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La aplicación de subsidios y el pago de contribuciones en materia de servicios públicos domiciliarios, encuentra fundamento en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 367 y 368 de la Carta Política, que aluden a la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en esta materia.
- Los recursos para el otorgamiento de subsidios son captados a través de dos (2) fuentes: (i) el cobro de la contribución de solidaridad a los usuarios de estratos 5 y 6 e industriales y comerciales y, (ii) las apropiaciones presupuestales que hagan cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política.
- La Resolución CREG 186 de 2010, junto con sus modificaciones, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, prorrogado actualmente por el artículo 272 de la Ley 2294 de 2023 regula la aplicación de estos subsidios, estableciendo que los usuarios de estrato 2 tienen derecho a recibirlos siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo básico o de subsistencia establecido por el Gobierno nacional.
- Los subsidios para los usuarios de estrato 2 del servicio de energía eléctrica podrán ser cubiertos con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y/o de las entidades territoriales.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado: 20245295538552
TEMA: SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELECTRICA.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expiden normas sobre normalización de redes eléctricas y de subsidios para estratos 1 y 2.”
7. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.”
9. “Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 por la cual se modifica el artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible por redes de tubería.”
10. “Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2010.”