CONCEPTO 51 DE 2001
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
2001-130
MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER
Presidente
Asociación de Comerciantes Cesacerences
Calle 15 No.6-44
Valledupar (Cesar)1
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar el marco normativo de la competencia de las comisiones de regulación en materia tarifaria; la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en materia tarifaria; la actualización y vigencia de las tarifas; la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario; los cobros inoportunos; el debido proceso en sede de la empresa por fraude en energía; suspensión del servicio; loselementos de la fórmula tarifaria; el cobro del cargo fijo en servicio suspendido; el carácter ad-honorem de los vocales de control; los dias laborables en las ESP, falla en la prestación del servicio y medición y facturación en TPBCL.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
COMPETENCIA DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN EN MATERIA TARIFARIA
El artículo 370 Superior dispone que corresponde al Presidente de la República señalar con sujeción a la Ley la políticas generales de administración y de control de eficiencia de los servicios públicos2.
En desarrollo de este precepto el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 dispuso que el Presidente de la República podría ejercer tal función a través de las Comisiones de Regulación en caso de que decidiera delegarla en los términos de esta ley, delegación que se hizo mediante el Decreto 1524 del 15 de julio de 1994.
En tal sentido la Ley 142 le atribuyó a las Comisiones de Regulación las siguientes funciones con el objeto de definir el régimen tarifario previsto en el Título VI: Definir criterios de eficiencia y desarrollar y indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos (art. 73.3); establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas (art. 73.11); y determinar de acuerdo con la Ley cuándo debe establecerse el régimen de libertad regulada o libertad vigilada, y en qué casos hay lugar a la libre fijación de tarifas (art. 88); impulsar la actuación administrativa para la determinación de las fórmulas tarifarias.(art. 124)3.
Las siguientes son las Resoluciones básicas sobre tarifas para cada unos de los servicios:
a. Telefonía Pública Básica Conmutada 4: Resolución CRT 087 de 1997 del capítulo IV, Resolución CRT 99 de 1997 y Resolución CRT 253 de 2000.
b. Servicio de Energía Eléctrica 5: Resolución CREG 031 de 1997 y Resolución CREG 079 de 1997.
c. Servicio de Gas Natural: Resolución CREG 57 de 1996 y Resolución CREG 07 de 2000.
d. Servicio de GLP: Resolución CREG 083 y Resolución CREG 144 de 1997.
e. Servicio de Acueducto 6: Resolución CRA 08 de 1995
f. Servicio de alcantarillado: Resolución CRA 09 de 1995 y Resolución CRA 15 de 1996.
Servicio de Aseo: Resolución CRA 19 de 1996 y Resolución CRA 15 de 19977
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS EN MATERIA TARIFARIA.
De conformidad con el artículo 370 de la Constitución Política el Presidente de la República ejerce por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten. La ley 142 de 1994 en su artículo 79 delimitó el ámbito de competencia de la Superintendencia, el cual, en las diferentes materias se contrae a lo dispuesto en la norma Superior.
Esto significa que en asuntos tarifarios las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos se restringen a vigilar que las empresas de servicios públicos sometidas al régimen de libertad regulada cumplan con las metodologías señaladas por las Comisiones de Regulación para la fijación de sus tarifas, o los criterios que deban seguir quienes deben sujetarse a los regímenes de libertad vigilada o libertad señalados en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, con el fin de evitar prácticas discriminatorias, restrictivas o abusivas.
ACTUALIZACIÓN Y VIGENCIA DE LAS TARIFAS
De acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la ley 142 de 1994, durante el período de vigencia de cada formula tarifaria, las empresas pueden actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las formulas contienen.
Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 126 eiusdem las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la Empresa de servicios públicos y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. La norma en cita dispone igualmente que excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas8
IV. SOLIDARIDAD ENTRE EL PROPIETARIO, EL SUSCRIPTOR Y EL USUARIO
El contrato de servicios públicos es de naturaleza bilateral9, uniforme y consensual10 lo que implica que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio, derivándose de lo anterior que se generen obligaciones para ambas partes. En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.(negrilla fuera de texto).
De acuerdo con la norma transcrita pueden ser partes en el contrato el propietario, el suscriptor o el usuario (cuando el propio legislador faculta al tenedor –arrendatario- a solicitar la instalación del servicio público domiciliario) y la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.
Del mismo modo, según la disposición citada la naturaleza de dicho acuerdo de voluntades resulta ser un contrato de adhesión, en el cual está expresamente prohibido el abuso de la posición dominante por parte de las entidades prestatarias de servicios públicos domiciliarios. (artículos 34.6 y 133 de la ley 142 de 1994).
La solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prevista en el artículo 130 de la ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
Art. 130.- Partes del contrato.
Son partes del contrato la Empresa de Servicios Públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
(...)
El artículo transcrito fue declarado exequible mediante sentencia de la Corte Constitucional C-493 de 1997. Por su parte el decreto 266 de 2000, modificó el artículo 130 de la ley 142 de 1994, en lo relacionado con el tema de la solidaridad.
Sin embargo, este último fue declarado inexequible según sentencia C1316 de 2000.
Así las cosas, en tratándose del tema de la solidaridad ha de tenerse en cuenta lo preceptuado por la ley 142 de 1994,en el artículo 130, arriba reseñado.
COBROS INOPORTUNOS
El artículo 128 de la ley 142 de 1994 define al contrato de prestación de servicios públicos como "un contrato uniforme, consensual, por medio del cual una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios los presta a los usuarios a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados". ( se subraya)11
. Ahora bien, esta contraprestación se cobra a través de una factura, definida por la ley 142 de 1994 como:
'14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos'. ( Subrayado fuera de texto).12
De otro lado, la obligación de dar a conocer la factura corresponde al prestador del servicio a fin de que el usuario pueda proceder a su pago, según lo ordena el artículo 147 de la ley 142 de 1994:
"Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos (...)"13.
A su vez el artículo 14826 de la misma dispuso:
'(...) En los contratos de servicios públicos se pactará la forma, tiempo sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir la obligación que le cree la factura, sino después de conocerla (...)'.14
De manera que las obligaciones del usuario como de la empresa se derivan del contrato de prestación de servicios públicos y en él se debe determinar no solo el contenido de la factura sino el tiempo, sitio y modo aplicables a la empresa para darla conocer.
Por lo demás, en lo que hace a los derechos de los usuarios el artículo 9o de la ley 142 de 1994 dispone que tienen además de los derechos consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario ( decreto 1842 de 1991) los establecidos en dicha ley y en las normas que los consagren a su favor. A este respecto el decreto 1842 de 1991 en su artículo 12 señala:
"Todo suscriptor y/o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la cuenta de cobro o recibo de obligación a su cargo y la empresa la obligación de entregar oportunamente el recibo correspondiente.
Las empresas deberán entregar las cuentas de cobro a los suscriptores y/o usuarios por lo menos con cinco (5 ) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalado en el recibo, para lo cual deberán exigirse las garantías necesarias para su cumplimiento.
De no encontrarse el suscriptor y /o usuario el funcionario deberá dejar en el sitio de acceso al inmueble o en la unidad residencial, el respectivo recibo o cuenta de cobro (...)".
El suscriptor debe solicitar el duplicado de la factura porque el no recibo de él no exonera el pago del servicio, salvo que la empresa no haya efectuado la facturación en forma oportuna o no haya enviado las cuentas de cobro oportunamente al suscriptor.
En tales condiciones se tiene que al usuario le asiste el derecho de recibir su factura de manera oportuna y en consecuencia la empresa debe elaborarla y entregarla dentro de los plazos fijados para el efecto.
En materia de cobros inoportunos, el artículo 150 de la ley en cita prescribe:
'Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios, que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significas frente a los consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.'
La norma transcrita parte del supuesto según el cual la empresa ha cumplido con su obligación de enviar la factura oportunamente, por tanto, no debe entenderse que esta disposición favorece a las empresas que incumplan el contrato de condiciones uniformes.
Obsérvese como el artículo transcrito hace alusión al no cobro de bienes y servicios, y que estos no hayan sido facturados por error u omisión por parte de la empresa, se exceptúa cuando el error o la omisión ha sido originada por el usuario o suscriptor, razón por la cual se debe demostrar el dolo.
Así las cosas, aún en los eventos en que no exista factura anterior, debe tenerse en cuenta el momento en que debía elaborarse y enviarse la primera de ellas, puesto que la falta de elaboración y de envío por parte de la empresa evidencia incumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de prestación de servicios públicos para con el usuario o suscriptor, toda vez que la empresa cuenta con unos plazos tanto para la instalación del servicio, como para elaborar y hacer entrega de las facturas y por ende hacerse acreedor a los correspondientes derechos.
Conviene señalar que en consulta con Radicación No. 606, sobre el cobro de los servicios públicos domiciliarios dejados de facturar ( artículo 12 del decreto 1842 de 1991) el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Jaime Betancur Cuartas, el 23 de junio de 1994 hizo las siguientes consideraciones:
'(...) Sin embargo, la Sala observa que el decreto 1842 de 1991 adolece de falta de claridad en relación con las fechas en que debe efectuarse la facturación de los diferentes servicios, por lo que considera que es necesario reformar este decreto para determinar la fecha de liquidación del valor de los servicios efectivamente prestados y la fecha de envío del recibo a los usuarios, incluyendo la manera de comprobar la fecha de la cuenta de cobro.
'En la forma indicada, existirá certeza sobre el término dentro del cual deba efectuarse la facturación, para que los usuarios puedan realizar sus pagos también en forma oportuna dentro de los límites que las empresas les señalen en las cuentas de cobro.
'6. De lo anterior se infiere que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios incumplan sus obligaciones de facturar y de enviar las cuentas de cobro oportunamente, los usuarios quedan exonerados de la obligación de efectuar los pagos de los consumos tardíamente cobrados.
'7. Según las anteriores observaciones, entre los suscriptores de servicios públicos y las empresas que los prestan, existen convenios con obligaciones recíprocas, reguladas por el Decreto 1842 de 1991 y por los estatutos de las respectivas entidades, en los que debe señalarse con toda claridad los términos y períodos de facturación para que tanto el usuario como la empresa tengan certidumbre sobre el momento de hacer la facturación, enviar el recibo de cobro y la fecha de pago del valor del servicio, todo de conformidad con el artículo 64 del Decreto 1842 de 1991.
'La facturación y el recibo de pago son mecanismos de cobro que la empresa debe utilizar para determinar el valor del servicio efectivamente prestado. De este modo, de conformidad con el artículo 12 del decreto 1842 de 1991, esa facturación debe ser oportuna, lo mismo que el envío de la cuenta de cobro, para que los usuarios sepan, con certeza y a tiempo, cual es el valor del consumo y cuándo deben cancelarlo.
(... ).
'(...) las cuentas de cobro deben ser entregadas y recibidas oportunamente, tiene que corresponder al período de facturación del servicio inmediatamente anterior, ya sea mensual o bimestral, en tal forma que la facturación sea también oportuna, es decir, que la facturación sólo debe referirse al período anterior.
'La sala considera que el estatuto ya citado debe ser aclarado en el sentido de señalar, por una parte, que la empresa sólo pueda facturar el valor del servicio
correspondiente al período inmediatamente anterior, y, por la otra, determinar el plazo para hacerlo.
'2. Por consiguiente los artículo 12 y 17 del decreto 1842 de 1991, los usuarios están exentos de pagar los valores de los servicios públicos en los casos siguientes:
'a) cuando la facturación no se efectúe oportunamente.
'b) Cuando las cuentas de cobro de dichos valores no se envíen en forma oportuna.
'c) Cuando se cobren valores no facturados por error u omisión en la facturación, salvo si ello se deba a fraude o adulteración"15
En el punto 6 de las consideraciones que hace la Sala queda claramente establecido que cuando las empresas incumplan con su obligación de facturar (bienes o servicios) y enviar las cuentas de cobro de manera oportuna, los usuarios quedan exonerados de efectuar los pagos de los consumos tardíamente cobrados.
Si bien es cierto que en el momento de la Sala conceptuar no se había expedido la ley 142 de 1994, lo allí analizado es aún válido en este momento, puesto que la ley 142 de 1994 y los reglamentos de las comisiones de regulación en ningún momento desmejoraron la situación del usuario, sino todo lo contrario.
DEBIDO PROCESO EN SEDE DE LA EMPRESA POR FRAUDE EN ENERGÍA
De acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 la obtención del servicio de energía mediante acometida fraudulenta es causal de terminación del contrato de condiciones uniformes celebrado entre el prestador del servicio público domiciliario y el usuario. Es por ello que la Ley 142 de 1994 confiere a la empresa la facultad de proceder al corte del servicio en este caso, entendido como una sanción para el usuario derivada de un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales16
La prestación de los servicios públicos es una función administrativa, de tal forma que los actos que expiden las empresa de servicios públicos relacionados con el hurto de energía, sin importar si esta es pública o privada, son actos administrativos susceptibles de los recursos de reposición y apelación ( artículos 154 y 159, ley 142 de 1994 ). Sobre el particular ha manifestado el Consejo de Estado17– "...En suma, los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios que decidan la negativa a contratar, la suspensión, terminación, corte y facturación, es decir, los actos que niegan o afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, son administrativos, susceptibles tanto de los recursos previstos en el artículo 154 de la ley 142, con los requisitos y modalidades previstos en dicha norma, como de las acciones contencioso administrativas".
Es por ello, que el acto que expide la empresa imponiendo una sanción por fraude debe ser notificado al suscriptor o usuario a fin de garantizar el debido proceso.
Sin embargo, en punto del régimen legal aplicable a los procedimientos de detección e imposición de sanciones por fraude que adelanten las empresas de servicios públicos de energía, esta Oficina recientemente se pronunció en el sentido de indicar que el Decreto 1303 de 1989 que regulaba esa materia ha perdido fuerza ejecutoria con la expedición de la ley 143 de 1994 merced a que por virtud de ella fueron derogadas las disposiciones que sirvieron de base para su expedición. En efecto, en materia de suspensión y corte del servicio de electricidad y régimen sancionatorio por uso no autorizado o fraudulento, habrá de remitirse a lo previsto al efecto por la ley 142 de 1994 en su articulo 140, esto es, a las condiciones uniformes del contrato, así como a las Resoluciones expedidas por la CREG, en especial la Resolución CREG 108 DE 1997 la cual señaló dentro del contenido mínimo del contrato de servicios públicos ( artículo 7o numerales 14y 15 ) los eventos en que el incumplimiento de lugar a la suspensión o resolución del contrato18.
VI SUSPENSIÓN DEL SERVICIO
La Ley 142 de 1994 regula en los artículos 128 y siguientes la naturaleza y características de los contratos de servicios públicos, así como sus partes vale decir los usuarios y las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Así las cosas, el contrato de condiciones uniformes debe estarse a lo previsto por el régimen legal, aunque este último permite que se pacten las cláusulas respectivas en desarrollo de la libertad contractual, convirtiéndose de esta suerte el contrato en ley para las partes.
Ahora bien, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, la suspensión del servicio puede suceder en tres eventos:
- Suspensión de común acuerdo (art. 138 en consonancia con el art. 35 del Decreto 1842).
- Suspensión en interés del servicio (art. 139 en armonía con el art. 32 del Decreto 1842)19
- Suspensión por incumplimiento (art. 140 en concomitancia con el art. 32 del Decreto 1842).
Por lo que hace relación la suspensión por incumplimiento prevista en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, tiene lugar cuando: El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
(...) el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas,... (Subraya fuera de texto).
Así las cosas y de acuerdo con el artículo transcrito anteriormente, se tiene que en el contrato de condiciones uniformes se deben estipular las circunstancias que dan lugar a la suspensión del servicio al usuario. Tratándose de no pago la ley faculta a las empresas a fijar el plazo respectivo, sin exceder en todo caso tres (3) períodos de facturación, cuando hay fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, debe suspender el servicio.
ELEMENTOS DE LA FÓRMULA TARIFARIA.
La Ley 142 de 1994 en su artículo 90 determina los elementos de las fórmulas tarifarias, dejando en claro que las comisiones de regulación pueden diseñar y hacer públicas diversas opciones, en la siguiente forma:
Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio.
Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, que incluye la acometida y el medidor o contador.
También podrá cobrarse el cargo por aporte cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando éstas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo.
COBRO DEL CARGO FIJO EN SERVICIO SUSPENDIDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Ley 142 de 1994 las fórmulas tarifarias además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, deben incluir los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además tendrán en cuenta factores de gestión operacional y administrativa definidos de acuerdo con indicadores de empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares.
Así mismo el artículo 64 ibídem preceptúa que se deben incluir los elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua, y la recolección, transporte, y tratamiento de los residuos líquidos, así como los concernientes a disposición final de basuras y rellenos sanitarios.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la resolución CRA 08 de 199520 para el cargo fijo (CF) se utilizará como costo de referencia el costo de administración o de clientela (CMA). Las tarifas mínimas o máximas aplicables al cargo fijo serán las resultantes de aplicar la siguiente fórmula:
Cfi = CMA x Fi21
De manera que, es legal el cobro del costo fijo para el servicio de acueducto independientemente de que el inmueble se encuentre habitado o no si tiene suspendido el servicio por cuanto que este costo garantiza que el usuario pueda disponer en cualquier momento del servicio sin solución de continuidad y es lo que la Comisión de Regulación definió en el artículo 14 de la Resolución CRA 08 de 1995 como gastos de administración que comprende gastos tales como:
- Personal administrativo (sueldos, horas extras y prestaciones).
- Provisión de pensiones de jubilación de personal activo.
- Porción corriente de los pasivos pensionales.
- Personal (sueldos, horas extras y prestaciones) y demás costos imputables al desempeño de las siguientes funciones:
- Medición
- Facturación
- Reclamos
- Seguros e impuestos
- Contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia
- Gastos generales.
De acuerdo con el artículo 3o del decreto 302 del 25 de febrero de 2000 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de presentación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", el corte del servicio de acueducto está definido como:
"3.5. Corte del servicio de acueducto. Pérdida del derecho al servicio que implica retiro de la acometida y del medidor de acueducto".
De suerte que esta medida implica el taponamiento de la red, el levantamiento del medidor y de la acometida, lo cual equivale a la terminación del contrato y, en consecuencia no puede haber cobro del cargo fijo.
Por otra parte el antecitado decreto define la suspensión del servicio de acueducto de la siguiente manera:
"3.48. Suspensión del servicio de acueducto. Interrupción temporal del servicio por falta de pago oportuno o por otra de las causales previstas en la ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes".
En consecuencia, tratándose de suspensión se está delante de una medida transitoria y por tanto, existe el cobro del cargo fijo.
Ahora bien, los numerales 1 y 2 del artículo 90 de la ley de servicios públicos domiciliarios hacen relación a los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y no hacen mención sobre los eventos en que deben ser cobrados tanto el cargo por unidad de consumo como el cargo fijo. Con todo, cuando el numeral 2 indica que no importa el nivel de uso del servicio, quiere decir que el cargo fijo se cobra a quienes cuenten con el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin que se tenga en cuenta para el cobro de este cargo la utilización del servicio, puesto que él obedece a la posibilidad con que cuenta el usuario de utilizarlo en el momento que lo necesite, en otros términos hace referencia a la disponibilidad del servicio.
IX CARÁCTER AD-HONOREM DE LOS VOCALES DE CONTROL
La ley de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política, establece que en todos los municipios deberán existir Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios. A su turno el decreto 1429 de 1995 reglamentario en este aspecto de la ley, prescribe el procedimiento para la constitución del comité, estructura y funcionamiento, deberes, derechos y funciones de los miembros del comité y de los vocales de control.
El artículo 62 de la ley 142 de 1994 dispone en su inciso primero:
" En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir " Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios", compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno más de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios." ( el subrayado es nuestro)
(...)
De manera que de conformidad con la norma citada, el desempeño de funciones deferidas por la Ley a los comités de desarrollo y control social, no son remuneradas a título de honorarios a quienes los conformen en calidad de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio ad- honorem se está limitando a aquellas tareas que correspondan al ámbito del comité como órgano plural, y que serían las señaladas en los artículos 63 de la ley 142 y 8 del Decreto reglamentario 1429 de 1995.
X. REQUISITOS DE LAS FACTURAS
La factura de acuerdo a lo establecido por la ley 142 de 1994 en su artículo 14.9 es " la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de servicios públicos". (Subrayas fuera de texto). De suerte que la factura es un elemento del contrato, que contiene la cuenta que una persona prestadora del servicio entrega o remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo del contrato. Ahora bien, su objeto es dar a conocer a los suscriptores el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo de dicho contrato, la cual además, debidamente firmada por el representante de la empresa, sirve de recaudo ejecutivo para su cobro por la vía judicial o a través de la jurisdicción coactiva en el caso de las empresas oficiales.
Por lo demás, la factura está sujeta a los requisitos de que trata el artículo 148 de la ley 142, el cual preceptúa:
Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la Ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
X. DIAS LABORABLES EN LAS ESP
La determinación en punto de si el sábado es un día laborable en una empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios en el cual pueden todos los usuarios llevar a cabo las actividades corrientes y comerciales de la empresa correspondiente, es un asunto que atañe de manera exclusiva al prestador y en manera alguna puede entrar a definir el asunto esta Superintendencia.
XI. FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO22
La principal obligación de la empresa que se desprende del contrato de servicios públicos es sin duda la prestación del servicio en condiciones óptimas en cuanto hace a la continuidad y a la calidad del mismo. Por manera que el incumplimiento de esta obligación comporta una falla, en los términos del artículo 136 de la ley 142 de 199423
La Sala de Consulta y Servicio y Servicio Civil del Consejo de Estado al abordar el estudio del artículo 137 de la ley 142 de 1994 sostuvo que este había subrogado al artículo 38 del decreto 1842 de 1991 referido a la falla en la prestación del servicio público domiciliario imputable a la empresa y que supere el término de 24 horas. En esa oportunidad el Consejo de Estado fijo los alcances de la figura que se comenta desde la perspectiva legal y constitucional en los siguientes términos:
4o. De conformidad con los artículos 209, 365, 366, 367 y 368 de la Constitución, los servicios públicos domiciliarios deben prestarse con base en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, calidad, economía, continuidad, publicidad, celeridad, imparcialidad y solidaridad, para solucionar las necesidades esenciales y lograr "el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población" (artículo 366 de la Constitución). Estos principios deben servir para interpretar las disposiciones jurídicas relativas a los servicios públicos domiciliarios y para asegurar la vigencia y el respeto de los derechos de los usuarios.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala responde:
1o. El artículo 137 de la Ley 142 de 1994 subrogó el artículo 38 del Decreto 1842 de 1991.
2o. La falla en la prestación de los servicios, según el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, permite al usuario optar entre la resolución del correspondiente contrato o su cumplimiento con las indemnizaciones que al efecto prescribe.
3o. El artículo 137 de la Ley 142 de 1994 dispone que se descuente "el cargo fijo" y sólo se cobre al usuario el valor del consumo cuando la interpretación continua del servicio, a causa de la falla del mismo, dure quince días o más.
En consecuencia, si la interrupción del servicio es menor de quince días, el usuario no tiene derecho a este beneficio compensatorio; pero tiene derecho a todos los demás que, para los usuarios, prescribe el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
4o. Los servicios públicos domiciliarios para que cumplan su finalidad constitucional, deben prestarse con base en los principios constitucionales mencionados en la parte motiva. Sólo mediante la estricta observancia de estos principios los servicios públicos domiciliarios pueden remediar las necesidades básicas de la población y contribuir a mejorar la calidad de su vida y al bienestar general24
De la lectura del artículo 136 arriba aludido, los elementos constitutivos de la falla del servicio se deducen de la obligación principal derivada del contrato de servicios públicos, vale decir, prestar de manera continua un servicio de calidad25 Por lo demás, el artículo 11.1 del régimen de servicios públicos al regular la función social de la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos dispone que corresponde a estas asegurar que el servicios se preste en forma continua y eficiente. En consonancia con estos preceptos, el artículo 90.2 de l a misma obra se ocupa de señalar que el cargo fijo existe justamente para garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario y adelante reitera que este elemento de la fórmula tarifaria busca asegurar la disposición del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia 26
De suerte que no puede alegarse falla en la prestación del servicio, cuando el usuario se ha sustraido de su obligación de pagar el servicio prestado y la empresa procede a la suspensión del mismo cobrando el cargo fijo.
XII. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN EN TPBCL
Con el fin de determinar con claridad la modalidad de tasación y tarificación de los servicios públicos domiciliarios de telecomunicaciones, es importante precisar las consideraciones técnicas y legales bajo las cuales se han concebido los diferentes servicios.
Tratándose del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local, definido en la Ley 142 de 1994 como "el servicio básico de telecomunicaciones uno de cuyo objetivos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público en un mismo municipio", el registro de las llamadas desde el punto de vista técnico se hace en la central telefónica del abonado que genera la llamada.
Para la medición del consumo de TPBCL y TPBCLE en su componente local, las centrales cuentan con unos contadores los cuales se programan para que se genere un impulso o una marcación cada tres minutos de conversación, es decir, no se tiene registro de la hora de la llamada, del número de destino, etc. Esta metodología era la única aplicada hasta la expedición de la Resolución CRT 253 de 2000, la cual en su Articulo 5.4.1 permite a las empresas realizar esta medición también por tiempo, es decir, en minutos y fracción de minutos o en segundos.
La citada Resolución CRT 253 de 2000 en punto del tema que se comenta dispone:
"Artículo 5.4.1 Medición y facturación. La facturación y medición por el consumo del servicio de TPBCL y TPBCLE en su componente local, se deberá tasar, tarificar y facturar a sus usuarios, utilizando alguna de las siguientes alternativas:
a) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar el consumo en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado;
b) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar a sus usuarios por el consumo del servicio, en minutos y fracción de minutos o en segundos.
Artículo 5.4.2 Facturación. Todos los operadores de TPBCL y TPBCLE, en su componente local, deberán informar a sus usuarios claramente en la factura el valor por concepto del establecimiento de una llamada, la unidad de consumo, el valor de la unidad de consumo y el número de unidades consumidas en el período de facturación, así como los montos de subsidio o contribución aplicados a los usuarios.
De conformidad con las normas transcritas, en la factura el usuario tiene derecho a que se le discrimine en el servicio local, únicamente lo siguiente:
- La unidad de consumo, vale decir, si la tasación se hace por impulsos o si se hace por minutos.
- El valor del impulso o del minuto.
- El número de unidades consumidas en el periodo de facturación.
- El monto del subsidio o la contribución.
Es decir que en la medición de los consumos de servicio local por factores de tipo técnico no es posible hacer el detalle en la factura como se hace con el servicio de larga distancia, en el cual existe esta posibilidad porque los equipos utilizan lo que se conoce con el nombre de "sistema de toll ticketing ".
Para la medición del consumo de larga distancia, las centrales lo hacen a través del sistema de toll ticketing o registro detallado de llamadas, que permite registrar en detalle todas las características de las llamadas (número que origina la llamada, número de destino, fecha y hora de inicio y terminación de la llamada, duración de la comunicación, otros).
A este respecto, la Resolución CRT 253 de 2000 prescribe:
Artículo 5.6.4 Medición y facturación. Los operadores de TPBCLD, deberán discriminar en la facturación del servicio por lo menos la siguiente información: fecha y hora de la llamada, número marcado, duración o número de unidades consumidas, ciudad destino, valor por unidad de consumo y valor total de la llamada.
En conclusión, en el servicio de TPBCL no es posible discriminar el detalle de llamadas no sólo por razones técnicas sino también porque la regulación tan solo lo obliga para los operadores de larga distancia.
Finalmente me permito hacerle llegar un ejemplar la Actualidad Jurídica Tomo III, publicación oficial de esta entidad que recoge la doctrina institucional en materia de servicios públicos domiciliarios.
Reciba un atento saludo,
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1Radicación Ofilex: 20011300000051TEMA: TARIFAS.- Competencia de las Comisiones de Regulación en materia tarifaria. RÉGIMEN TARIFARIO.- Incompetencia de la SSPD para fijar las tarifas. TARIFAS.- Resoluciones básicas de las comisiones de Regulación.Ratificación Línea conceptual Ofilex 2000: 19991300000557, 2000130000454 2000130000503 y 2001300000340ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS- Procedencia para actualizar las tarifas según la variación de los índices de precios de las fórmulasVIGENCIA DE LAS FORMULAS TARIFARIAS- Excepcionalmente pueden modificarse antes del término de cinco añosSOLIDARIDAD- Inexequibilidad decreto antitrámitesRatificación línea conceptual Ofilex 20001300000221 y 20001300000239COBROS INOPORTUNOS Exégesis del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.Ratificación línea conceptual ofilex 19991300000455, 19991300000550 y 20001300000662FRAUDE EN ENERGÍA - Procedimiento en sede de la empresa-Ratificación línea conceptual Ofilex: 991300000289SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ProcedenciaRatificación línea conceptual Ofilex 20001300000546COMPONENTES DE LA TARIFA.- Cargo fijo.COBRO DE CARGO FIJO.- Procedencia del cobro en inmuebles donde se ha suspendido el servicio Ratificación línea conceptual Ofilex 20011300000055 y 19991300000619.VOCALES DE CONTROL - Carácter ad- honoremRatificación Línea conceptual Ofilex 991300000221 y 20001300000295FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS Concepto y requisitosRatificación línea conceptual Ofilex 20001300000556DIAS LABORABLES EN LAS ESP- Incompetencia de la SSPD para definirlos FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO- Alcance del artículo 136 de la ley 142 de 1994Ratificación conceptual SSPD ACTUALIDAD JURÍDICA EN SERVICIOS PÚBLICOS, Tomo II, Título VIII, Capítulo I, p. 201 y ss, marzo de 1997.MEDICIÓN Y FACTURACIÓN EN TPBCL- No es posible discriminar el detalle de llamadas
2Sobre la naturaleza de la función regulatoria y de las Comisiones de Regulación Ver CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-1162 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
3Ahora bien, con relación a la actualización de tarifas, el artículo 95 de la Ley 508 de 1999 había derogado el artículo 125 de la ley 142 de 1994 y en su lugar había dispuesto que las tarifas podrían reajustarse cada vez que se modifiquen los índices de precios contenidos en las fórmulas, lo que quiere decir que el reajuste tarifario obedece a una estructura basada en costos de prestación del servicio. Al haber sido declarado inexequible la Ley 508 de 2000, el gobierno nacional recogió la preceptiva citada en los artículos 75 y 76 del Decreto 955 de 2000, por el cual puso en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002. Esta disposición extendía el régimen de transición hasta el 2004. Sin embargo, en sentencia de 19 de octubre de 2000, la Corte encontró esta norma no ajustada al estatuto superior.
4Se pueden consultar las resoluciones en: Comisión de Regulación de Telecomunicaciones: Carrera 11 No. 93-46, piso 2o, pág. Web www.crt.gov.co
5Se pueden consultar las resoluciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible: Calle 73 No. 7-06, piso 5o, Página Web www.creg.gov.co
6Se pueden consultar las resoluciones en: Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico: Carrera 7ª No. 71-52, Torre B, Oficinas 1401 y 1402, Página Web www.cra.gov.co
7La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico expidió este año un acto administrativo contentivo de la Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la Resolución CRA 151 de 2001 y donde se recoge el texto de las resoluciones citadas en el concepto.
8Cfr. Decreto 1524 de 1994 por el cual se delegan las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, y se dictan otras disposiciones.
9Cf. Artículo 1496 del C.C. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
10Cf. artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
11Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículo 4 y ss; Circular CRA 04 de 1995 cláusula 3ª.; Resolución CRT 087 de 1997 artículo 7.
12Cfr. Resolución CRA 06 de 1995 artículo 3.
13Cfr. Resolución CREG 108 de 1997 artículo 31; Resolución CRT 087 de 1997 art. 7 y Resolución CRA 06 de 1994 artículo 2.
14Crf. Resolución CREG 108 de 1997 art. 41 y ss; Resolución CRT 087 DE 1997 art. 7; Resoluciones CRA 02 y 08 de 1994.
15 No se había expedido aún la ley 142 de 1994.
16El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé que el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en caso de fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas, así mismo señala que es causal de suspensión la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.A su turno el artículo 142 eiusdem dispone que para restablecer el servicio, si la suspensión o corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar la causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en os que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato.
17CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 23 de septiembre de 1997, Expediente S 701, Magistrado Ponente, Carlos Betancur Jaramillo
18Cfr. Concepto SSPD No. 200113000000114
19Por lo que dice relación a la suspensión del servicio en interés del servicio resulta claro que no se trata de falla en la prestación del servicio cuando la suspensión obedece, por ejemplo, a la necesidad de realizar reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los usuarios.
20Como se advirtió en nota precedente esta Resolución se encuentra incluida dentro del texto de la Resolución CRA 151 de 2001 que compiló todas las resoluciones del ente regulador.
21La fórmula descrita debe entenderse así: Cfi: Tarifa para el cargo fijo del estrato/sector i CMA: Costo Media de Administración Fi: Factor de subsidio o sobreprecio aplicado al estrato/sector i
22Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T 539 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo
23Cfr. Artículo 1495 CC
24CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. MP Humberto Mora Osejo, 7 de junio de 1995, Radicación 698.
25En el mismo sentido SSPD Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Tomo II, Título VIII, Capítulo I, pág.203-204, marzo de 1997
26A este respecto la Corte Constitucional en Sentencia T 092 de 1995 MP Hernando Herrera puso de relieve que "Cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él, bien por su prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo, deben ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación."