CONCEPTO 51 DE 2023
(febrero 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) Por medio de este correo quiero pasar una solicitud de concepto ya que la empresa Vanti se ha negado en varias ocasiones a dejar de enviarme la factura de forma física, según ellos porque tanto la superintendencia de servicios públicos como la DIAN los vigilan.
Anexo el derecho de petición que pase ante Vanti para dicha solicitud, así mismo también la respuesta dada por Vanti donde se siguen negando a que me dejen de enviar la factura física.
Las razones por las que quiero dejar de recibir la factura física se encuentran en el derecho de petición Vanti (…).”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[6]
Decreto Único Reglamentario No.1625 de 2016[7]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-280
CONSIDERACIONES
En el caso en concreto, entendemos que se pregunta si un prestador del servicio público domiciliario de gas combustible puede, a petición de un usuario, dejar de imprimirle y enviarle la factura del respectivo servicio en físico. Lo anterior, teniendo en cuenta que a dicho usuario ya se le remite la factura de manera electrónica.
Al respecto, resulta necesario recordar que el alcance de los conceptos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, en ejercicio de sus funciones, se enmarcan en las previsiones del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el cual al tenor literal señala:
“Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” (Subraya fuera de texto)
De esta forma, la función consultiva a cargo de las entidades públicas no pretende resolver situaciones particulares o establecer excepciones u obligaciones normativas para los peticionarios; por el contrario, busca brindar orientación, comunicación e información acerca de la manera cómo actúa la administración en la generalidad de los casos.
De igual forma, se reitera que mediante este concepto no se autoriza la realización de ningún acto y/o contrato particular por parte de prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme con lo establecido por el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, esta Oficina procederá a abordar la consulta planteada en términos generales.
Para tal efecto, es de indicar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos domiciliarios es la cuenta que una persona prestadora entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. En particular, dicho artículo señala:
“ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 147 de la Ley 142 de 1994 señala que las facturas se pondrán en conocimiento de los suscriptores y usuarios con el fin de determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.
En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.
PARÁGRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.” (Subrayado fuera del texto original)
La forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a sus suscriptores o usuarios es la que se encuentra pactada en el contrato de condiciones uniformes, en los términos del artículo 148 de la Ley 142 que señala:
“ARTÍCULO 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.” (Subrayado fuera del texto original)
Esta norma se reitera, específicamente para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, en el artículo 45 de la Resolución CREG 108 de 1997, el cual señala:
“ARTICULO 45. REMISION DE LA FACTURA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 142 de 1994, en los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento.
El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla
No podrán cobrarse servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes del contrato, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público.”
En este sentido, se tiene que las facturas se deben poner en conocimiento de los suscriptores y usuarios en la forma, tiempo, sitio y modo en que se haya pactado en el contrato de condiciones uniformes, sin que, en principio, sea obligatorio que esta puesta en conocimiento sea de forma física, pues ni el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, ni el artículo 45 de la Resolución CREG 108 de 1997, así lo disponen expresamente.
Siendo así, es posible que en los contratos de condiciones uniformes se pacte, por ejemplo, que la entrega de la factura sea realizada por medios electrónicos, tal y como lo señalo esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2022-280 donde se indicó que:
“(…) Un prestador de servicios públicos domiciliarios podrá incluir en los contratos de condiciones uniformes que la entrega de las facturas de servicios públicos se hará a través de medios electrónicos (por ejemplo, el correo electrónico). Cuando se pacte la entrega de esta forma, será necesario contar con la autorización previa del usuario o suscriptor. En estos eventos, el prestador deberá garantizar la autenticidad e integridad del documento. También deberá adoptarse un mecanismo que le permita al usuario conservar la factura y exhibirla cuando sea necesario. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Nótese que para enviar la factura por correo electrónico, es necesario: (i) contar con la autorización previa del usuario o suscriptor, (ii) que el prestador garantice la autenticidad e integridad del documento, y (iii) que el prestador adopte un mecanismo que le permita al usuario conservar la factura y exhibirla cuando sea necesario.
Ahora bien, es preciso señalar que este mecanismo de entrega de la factura es diferente a la facturación electrónica propiamente dicha, facturación a la cual también pueden acudir los prestadores si cumplen con las normas que les resultan aplicables. Al respecto, esta Oficina, en el precitado concepto SSPD-OJ-2022-280, indicó que:
“(…) De esta forma, es posible que un prestador de servicios públicos domiciliarios expida facturas electrónicas por los servicios que presta. Para ello, será necesario que se cumplan los requisitos de la factura, contenidos en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 y en el modificado Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, así como que el usuario acepte de forma expresa esta forma de facturación y se garantice que la facturación efectuada de esta forma le permita al usuario su conservación y exhibición.
En este sentido, solamente si se cumplen los presupuestos referidos, podrán las empresas de servicios públicos utilizar la facturación electrónica; de lo contrario, deberán seguir utilizando la factura de servicios públicos, en los términos de lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Finalmente, es importante advertir que no son asimilables las facturas electrónicas y las facturas enviadas por medios electrónicos. La primera corresponde a un mecanismo reglado para facturar los servicios prestados: la segunda, es un instrumento que permite la entrega de un documento a través de formatos digitales, aun cuando podría haberse remitido de manera física. (…).” (Subrayado fuera del texto original)
En consecuencia, si en el contrato de condiciones uniformes se pacta la modalidad de facturación electrónica, y se cuenta con el consentimiento expreso del usuario, el prestador también se encontrará plenamente facultado para emitir este tipo de factura, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y demás normativa referente a facturación electrónica.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Las facturas de servicios públicos domiciliarios se deben poner en conocimiento de los suscriptores y usuarios en la forma, tiempo, sitio y modo en que se haya pactado en el contrato de condiciones uniformes, sin que, en principio, sea obligatorio que esta puesta en conocimiento sea de forma física, pues ni el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, ni el artículo 45 de la Resolución CREG 108 de 1997, lo disponen expresamente.
- Conforme con lo anterior, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán establecer en sus contratos de condiciones uniformes que la entrega de las facturas de servicios públicos se hará a través de medios electrónicos, por ejemplo, por medio del correo electrónico. En ese caso, será necesario contar con la autorización previa del usuario o suscriptor y el prestador deberá, tanto garantizar la autenticidad e integridad del documento, como adoptar un mecanismo que le permita al usuario conservar la factura y exhibirla cuando sea necesario.
- Por otro lado, es preciso indicar que los prestadores también tienen la posibilidad de acogerse a la modalidad de facturación electrónica del respectivo servicio público domiciliario siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 y demás normativa referente a facturación electrónica, situación que es distinta al envío de la factura mediante correo electrónico.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
NOMBRE JEFE DE DEPENDENCIA
Cargo
1. Radicado: 20225293723292
TEMA: FACTURACIÓN
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.”