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CONCEPTO 51 DE 2025

(febrero 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta:

“(…) 1. ¿En solicitud o reclamación del propietario del inmueble de la ruptura de solidaridad o excepciones a la solidaridad señaladas en el concepto unificado 013 de 2010, aplica la caducidad de cinco (5) meses establecida en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994?

2. Si es así, ¿significa que, si por ejemplo el arrendatario suscribió un acuerdo de pago para cancelar facturas no pagadas en 24 meses, una vez reconocida la ruptura de solidaria por la Empresa o la Superservicios en sus instancias, el propietario debe pagar lo acumulado antes de los últimos 5 meses de su reclamación? ¿Legalmente cómo se explica esto, siendo que la ruptura operó a partir del segundo mes de la Empresa no haber procedido a la suspensión del servicio? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 84 de 1873[5]

Ley 142 de 1994[6]

Ley 689 de 2001[7]

Concepto Unificado SSPD OJ-2010-013

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a la ruptura de la solidaridad en el contrato de servicios públicos domiciliarios.

De manera inicial, es preciso señalar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial".

PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (Subraya fuera del texto)

Así, se considera que, son partes del contrato de servicios públicos, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, quienes por disposición normativa son solidarios en los derechos y las obligaciones derivadas del respectivo contrato.

En consecuencia, por regla general, cualquiera de las partes puede responder por dichas obligaciones, y así mismo el prestador podrá solicitar su cumplimiento a cualquiera de ellas.

Ahora bien, de la norma en comento se tiene que la responsabilidad solidaria entre las partes se rompe cuando el usuario incumple con la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término establecido en el contrato, el cual, en todo caso no puede exceder de dos periodos consecutivos de facturación y la empresa no suspenda el servicio. No obstante, existen otros eventos, en los que de manera excepcional no existe solidaridad en las obligaciones y derechos derivados del contrato, veamos:

i) Si el contrato de servicios públicos no está vigente en el momento de la enajenación del inmueble.

ii) En procesos concordatarios o de liquidación obligatoria.

iii) No hay solidaridad en los acuerdos de pago, salvo que la misma sea pactada expresamente por todos los obligados solidarios.

iv) Si el prestador instala nuevos servicios adicionales estando en mora el usuario.

v)  Frente a consumos que sean producto de reconexiones fraudulentas posteriores a la suspensión o corte del servicio.

vi) Si el arrendatario garantiza el pago del servicio.

vii) Respecto de servicios públicos solicitados por un tercero distinto al propietario.

viii) Si el suscriptor se libera de sus obligaciones contractuales.

ix) A facilidades comerciales que se cobren a través de la factura.

x) No existe solidaridad entre coarrendatarios salvo que estos sean a la vez usuarios del servicio.

Vale advertir que, tal como lo indicó esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD OJ-2010-013, “el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, esto es, no se aplica el término de cinco (5) meses para reclamar establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por virtud de la ley. el usuario”. Ello, con fundamento en lo señalado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente núm. 1587.

Ahora bien, en lo que refiere a la solidaridad en los acuerdos de pago, conviene traer a colación lo señalado por esta Oficina en el referido Concepto Unificado, que sobre el particular señaló:

“(…)

4.3. NO HAY SOLIDARIDAD EN LOS ACUERDOS DE PAGO, SALVO QUE LA MISMA SEA PACTADA EXPRESAMENTE POR TODOS LOS OBLIGADOS SOLIDARIOS.

La celebración de acuerdos de pago o planes de financiamiento entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios es válida, en la medida en que dichos acuerdos responden al principio jurídico de la autonomía de la voluntad privada.

Estos sistemas de financiación para los deudores morosos no son una obligación sino una facultad de las empresas, y si los usuarios deciden acogerse a ellos, deben cumplir lo acordado. Con ellos se pretende que los usuarios morosos se pongan al día en sus obligaciones y cuenten nuevamente con la disponibilidad del servicio.

No obstante lo anterior, ha de señalarse que la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto.

Una vez celebrado el acuerdo, convenio o plan de financiamiento, este regulará las relaciones entre las partes frente a su objeto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano, que señala que el contrato es ley para las partes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1494 ídem, que señala que los contratos se constituyen en fuente de obligaciones entre las partes.

De tal forma que el acuerdo de pago sólo obliga a quien lo suscribe, independiente de la calidad que ostente bien sea usuario, suscriptor o propietario.

Si se hacen acuerdos de pago con el usuario de los servicios públicos, en los que no se haya hecho parte el propietario o poseedor del inmueble, o el suscriptor (cuando es diferente al usuario), estos otros deudores solidarios no serán solidarios del pago que se adeuda, porque el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y en este nuevo contrato la solidaridad no tiene una fuente legal, por lo tanto debe ser declarada expresamente, y en esa medida debe ser aceptada y pactada por todos los eventuales deudores solidarios.

Si el usuario incumple el acuerdo de pago, la empresa puede proceder a la ejecución de la obligación derivada de aquel, pero ello no da lugar a la suspensión del servicio, siempre y cuando el usuario esté cumpliendo con el pago oportuno de las facturas generadas con posterioridad al acuerdo.

Si el usuario que suscribe un acuerdo de pago, en el cual no es parte el propietario, incumple el acuerdo de pago y se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo, el propietario solo será solidario con relación a estas últimas.

(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto)

Del concepto en cita es preciso señalar que, no se predica la solidaridad de la obligación en el contrato de servicios públicos, cuando un arrendatario con motivo del incumplimiento en el pago oportuno de la facturación, suscribe un acuerdo de pago con la empresa, salvo que la misma sea pactada expresamente con el propietario o con los otros obligados solidarios. Pues, el acuerdo de pago, como nueva fuente de obligaciones, solo obliga a quien lo celebró.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el acuerdo de pago es un contrato distinto al de servicios públicos, y que no existe solidaridad ipso iure, si quien lo suscribe incumple, el prestador podrá ejercer las acciones que considere contra este.

De otra parte, si el usuario se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo, el propietario podrá ser solidario en el pago de estas últimas, ya que se trata del cobro de otras facturaciones ajenas al acuerdo, y de las cuales es solidario en su cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, sin perjuicio, de las peticiones, quejas o recursos que el propietario, poseedor, suscriptor y los usuarios presenten en relación con las facturas expedidas con posterioridad a la celebración del acuerdo de pago, las cuales se regirán para todos los efectos por lo contemplado en el artículo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En virtud de lo contemplado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, son solidarios en los derechos y las obligaciones derivados de la prestación del servicio.

- Dicha solidaridad tiene su fuente en la ley y nace ipso jure, sin necesidad de que la misma se pacte en el contrato de servicios públicos.

- Tal como lo indicó esta Oficina en el Concepto Unificado SSPD OJ-2010-013, de manera general, “el propietario respecto del cual se rompe la solidaridad por no suspensión del servicio puede reclamar en cualquier tiempo, esto es, no se aplica el término de cinco (5) meses para reclamar establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, en razón a que la solidaridad se rompe por virtud de la ley. el usuario”.

- De manera excepcional, la solidaridad se rompe cuando entre otros, un usuario suscribe un acuerdo de pago con la empresa, salvo que la misma sea pactada expresamente con el propietario o con los otros obligados solidarios.

- El acuerdo de pago se constituye en el nuevo titular, quien se obliga solo ante el prestador, siendo el acuerdo de pago nueva fuente de obligaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 1494 del Código civil.

- Si el usuario se atrasa en el pago de las facturas del servicio generadas con posterioridad a la firma del acuerdo, el propietario podrá ser solidario de estas últimas, ya que se trata del cobro de otras facturaciones ajenas al acuerdo, y de las cuales es solidario en su cumplimiento, de conformidad con lo señalado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía

un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará

la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245295720292

TEMA: SOLIDARIDAD EN EL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS.

Subtemas: Ruptura de la solidaridad. Presupuestos legales. Efectos.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por medio del cual se expide Código civil.”

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.”

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