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CONCEPTO 52 DE 2021

(febrero 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“En el barrio del (…) hay una invasión de un grupo de personas mas o menos 200 personas, (…) es el prestador del servicio, este a su vez se le informo que estaban sacando la luz en contrabando de una escuela que esta cerca, ahora les colocaron un contador para todas esas personas. mi pregunta es se le puede prestar el servicio a una invasión que se apodero de un lote del municipio donde están los entes de control para el manejo de agua limpia y negras” (SIC).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario No. 1073 de 2015[6]

Sentencia C-1189 de 2008

Sentencia T-417/15

Concepto SSPD-OJ-2020-760

CONSIDERACIONES

En relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios en asentamientos ilegales (invasiones), es pertinente reiterar lo indicado por esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2020-760, en el que se señaló lo siguiente

“El artículo 365 de la Constitución Política prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual es deber de este el asegurar que los mismos se presten de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción alguna, lo cual no implica que el derecho de acceso a tales servicios sea absoluto, y por tanto pueda ser limitado por el legislador.

En desarrollo de esta disposición, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala:

“Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”.

De esta forma se reafirma el principio de la universalidad de los servicios públicos domiciliarios, en el sentido de que cualquier persona tiene derecho a recibir los servicios.

Precisamente y con el fin de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los municipios, el artículo 5.2 la Ley 142 de 1994, otorgó tal competencia a los municipios:

“Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1 Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…)”

Ahora bien, respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los asentamientos no legalizados, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2008[11] declaró inexequible la prohibición contenida en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, al expresar:

“…Los servicios públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de marginalidad, como lo hace la norma acusada. Al contrario, el artículo 13 de la Carta señala que la debilidad económica y la marginación debe ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. El Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso de agua y otros servicios públicos, máxime si los afectados son individuos bajo una situación de especial vulnerabilidad.

Recuerda la Corte que no sólo el acceso a servicios públicos está garantizado por la Constitución, sino que algunos de ellos están amparados por derechos fundamentales. Así, la jurisprudencia constitucional, aplicando los artículos 365 y 366 ha indicado que “los derechos fundamentales de las personas […] dependen, en gran medida, de la adecuada prestación de los servicios públicos”, y que por ello, el Estado “intervendrá para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”…”

En este sentido y atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, es claro que no existe prohibición legal para que los prestadores de servicios públicos domiciliarios puedan suministrar dichos servicios en las citadas zonas, o para que las administraciones municipales inviertan recursos en asentamientos subnormales, ya que la normativa vigente aplicable a estos servicios, incluye los asentamientos ilegales o barrios subnormales.

Sin embargo, no se puede perder de vista, que un predio para el cual se solicite el servicio que se encuentre dentro de un asentamiento subnormal, y que por tanto deba ser objeto de conexión a las redes para que se haga efectiva la prestación, debe acreditar el cumplimiento de las condiciones técnicas requeridas para su conexión, conforme con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994, y la regulación correspondiente, y de acuerdo al servicio de que se trate, de forma tal que físicamente sea posible la prestación del servicio bajo los supuestos de calidad y continuidad exigidos en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-417/15[12], manifestó entre otros aspectos, “las precedentes manifestaciones nos llevan a concluir que, en el caso de los asentamientos ilegales las medidas legislativas buscan ofrecer a la población vulnerable el acceso a la vivienda, de tal manera que se brindan mecanismos que pretenden legalizar dichas situaciones siempre y cuando se trate de zonas y áreas que puedan formar parte de las zonas de utilidad pública y donde se pueda prestar la infraestructura para la provisión de servicios públicos domiciliarios. Existe un proceso complementario de control de los asentamientos humanos de origen ilegal instituidos para viviendas de interés social, que pueden ser consolidados por las entidades territoriales en pro de mejorar la calidad de vida de los habitantes”.

Así las cosas, es claro que la prestación de estos servicios en zonas rurales y otras de difícil acceso, puede someterse a disposiciones especiales, como bien lo establecen el artículo 3.3 de la Ley 142 de 1994, que permite que la regulación sectorial se adapte a las características de cada región, y el artículo 279 de la Ley 1955 de 2019[13], que señala entre otros aspectos, que “los municipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia” y que “la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua potable

(…)

Ahora bien, en cuanto al servicio de energía, el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, compilatorio del Decreto 111 de 2012, establece en su artículo 2.2.3.1.2 la definición de áreas especiales para la prestación de este servicio, dentro de las que se encuentran los barrios subnormales, el cual a su vez también está definido, así:

Artículo 2.3.3.1.2. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Áreas Especiales: Para efectos del presente Decreto, entiéndase por Áreas Especiales a las Áreas Rurales de Menor Desarrollo, Zonas de Difícil Gestión y Barrios Subnormales, respecto de los cuales los usuarios de los estratos 1 y 2 ubicados en las mismas, son beneficiarios del Fondo de Energía Social de que trata el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad con las definiciones que se establecen para cada una de ellas en el presente acto.

Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne los siguientes requisitos: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que éste se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red; (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas zonas en las que esté prohibido prestar el servicio y, iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los barrios subnormales, el cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red”.

Según lo dispuesto en el citado artículo, es un deber de la alcaldía municipal o distrital respectiva, expedir la certificación donde conste la clasificación y existencia de los barrios subnormales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la correspondiente solicitud. Es importante precisar al respecto, que esta certificación es un documento donde se reconoce la existencia y característica de un barrio como subnormal, y no una constancia de la que se pueda deducir, la legalización del barrio.”

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

No existe prohibición alguna para que los prestadores de servicios públicos domiciliarios suministren dichos servicios a los asentamientos ilegales. Así las cosas, no es posible restringir el acceso del servicio de energía a invasiones, de conformidad con la sentencia C-1189 de 2008 de la Corte Constitucional y las herramientas dadas por el Gobierno Nacional para su prestación, tal como se explicó en detalle en las consideraciones del concepto citado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado: 20205000117592

Tema: PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS EN ASENTAMIENTOS SUBNORMALES

Subtema: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”

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