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CONCEPTO 53 DE 2023

(febrero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...) cuáles son los porcentajes de contribución que paga un local comercial en la factura de agua.

Y la otra consulta es de qué depende el valor cobrado en cuanto a aseo, de donde salen los valores que cobran. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 632 de 2000[6]

Ley 1450 de 2011[7]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]

Resolución compilatoria CRA 943 de 2021[9]

Concepto Unificado N° 2 de 2009

Concepto Unificado 025 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021

Concepto SSPD-OJ-2018-953

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) contribución de solidaridad en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y (ii) régimen tarifario en el servicio público de aseo.

(i) Contribución de solidaridad en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

De forma inicial es de indicar que, el fundamento principal para el pago de la contribución de solidaridad, por parte de algunos usuarios de los servicios públicos domiciliarios, es el principio constitucional de solidaridad y redistribución de ingresos mencionado en el artículo 367 constitucional, el cual fue desarrollado por el legislador al expedir la Ley 142 de 1994, en en los capítulos II y III del título VI, disposiciones que han sido objeto de reglamentación en diversas oportunidades. Este principio se desarrolla, en la práctica, a través de la aplicación de los subsidios y el pago de las contribuciones en las facturas de los servicios públicos domiciliarios que expiden los prestadores.

Al respecto vale precisar que, los subsidios son aquellos dineros que se aplican a las facturas de los usuarios menos favorecidos, con el propósito de pagar una parte del costo del bien o servicio que se presta, mientras que la contribución de solidaridad se encuentra constituida como un tributo con destinación específica, que se cobra a un grupo poblacional de condiciones socioeconómicas semejantes, a través de un recargo en sus facturas, con fines estrictamente de inversión social y quienes se encargan del recaudo de la misma, son los prestadores de estos servicios.

En referencia a la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, dispone:

Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

(…)

89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley. (…)” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, con respecto a la contribución de solidaridad, esta oficina emitió el Concepto Unificado 025 de 2013, actualizado el 19 de enero de 2021, en el que se mencionó:

“(…) 3. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD

La contribución de solidaridad ha sido denominada en la Ley 142 de 1994 como “factor”, en la Ley 143 de 1994[13] se le nombró “contribución”, la Ley 223 de 1995[14] la llamó “sobretasa o contribución especial” y los Decretos 1077 y 1073 de 2015 la contemplan como “aportes solidarios” y “contribución de solidaridad”, respectivamente.

En todo caso, teniendo en cuenta que esta contribución se fundamenta en el principio constitucional de solidaridad y que su naturaleza jurídica es la de tributo, la denominación más concordante en materia de servicios públicos domiciliarios, es la de “contribución de solidaridad”.

La contribución de solidaridad ha sido entendida por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-086 de 1998, como un tributo con destinación específica, que se cobra a un grupo poblacional que tiene condiciones socioeconómicas semejantes, a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios.

Los sujetos pasivos de esta contribución son los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, que se encuentran ubicados en los estratos 5 y 6, y los que estén clasificados como pertenecientes a los sectores comercial e industrial, mientras que la base gravable de este tributo, es el consumo que el usuario haga del respectivo servicio.

En cuanto a la tarifa, el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, señala que esta no podría ser mayor al 20% del valor del servicio. No obstante, para el sector de acueducto, alcantarillado y aseo este porcentaje resultó insuficiente para garantizar el balance entre subsidios y contribuciones, por lo que tuvo que ser ajustado, de tal manera que, para dicho sector, la tarifa no es determinada sino determinable, y los porcentajes mínimos de cada servicio se encuentran establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011.

Es de precisar que el artículo 125 aludido, indica también que el acto administrativo que adopte los porcentajes para la contribución de solidaridad, en los entes territoriales, tendrá una vigencia de cinco años; sin embargo, estos porcentajes podrán ser modificados antes de dicho término, si se hace necesario.

Por último, es pertinente indicar, que a través del Concepto Unificado No 33 de 2016, la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, mediante doctrina unificada relacionada con la contribución de solidaridad, analizó aspectos tales como: los elementos del gravamen, las exenciones, la solicitud de exención, devoluciones, actos de facturación y extinción de la obligación, los cuales podrán ser consultados en el concepto mencionado. (…).” (Subraya fuera de texto)

Ahora, en lo referente al otorgamiento de subsidios y pago de contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el mencionado artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, norma que se encuentra vigente en virtud de lo señalado en el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, dispone lo siguiente:

Artículo 125. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (…)”. (Subrayas fuera del texto)

Así las cosas y conforme lo dispone el artículo en mención, los porcentajes mínimos de la contribución de solidaridad para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, que deben pagar los sujetos pasivos de la misma, será para los suscriptores residenciales de estratos 5 y 6 del cincuenta y del sesenta por ciento, respectivamente, mientras que para los suscriptores comerciales e industriales, será del cincuenta y del treinta por ciento, respectivamente.

Ahora bien, estos porcentajes tal como lo dispone la norma, son los mínimos que estableció el legislador para la contribución de solidaridad, lo que significa que pueden ser superiores, dependiendo de las condiciones particulares de cada municipio o distrito, ya que su propósito es el de lograr el equilibrio en el pago de los subsidios.

En efecto, como se manifestó en el concepto unificado traído a colación, en razón a que el porcentaje del 20% que se encontraba establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, resultó ser insuficiente para garantizar el equilibrio entre el valor necesario para aplicar los subsidios y el recibido por concepto de contribuciones, el legislador expidió la Ley 632 de 2000, que modificó parcialmente la ley en comento.

Fue así como, a través del artículo 2o de la Ley 632 de 2000, se dispuso que una vez superado el período de transición establecido para alcanzar los límites fijados en el numeral 99.6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el factor de aporte solidario se debía ajustar al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones fuera suficiente para cubrir los subsidios a aplicar, en aras de mantener el equilibrio, atendiendo para el efecto la metodología establecida para el efecto.

En cuanto a la metodología para determinar este equilibrio entre subsidios y contribuciones, necesario para establecer el porcentaje requerido, es de indicar que se encuentra contenida en el artículo 2o del Decreto 1013 de 2005, actualmente compilado en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que determina que dicha metodología debe “llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el manta total de las subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio”.

En este orden de ideas, y conforme lo dispone la norma reglamentaria mencionada, corresponde al Concejo Municipal o Distrital, según el caso, definir a través de la expedición del Acuerdo pertinente, tanto el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar el pago de los subsidios, como el porcentaje de estos por estrato, para cada uno de los servicios públicos objeto de dicha reglamentación.

De lo anterior se colige que, el porcentaje o factor de contribución a pagar por parte de los usuarios industriales y demás sujetos pasivos de este tributo, será el establecido en el Acuerdo municipal o distrital que para el efecto expida el Concejo del ente territorial correspondiente, el cual deberá ser aplicado en las facturas que expidan todos los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en el territorio del mismo.

(ii) Régimen tarifario del servicio público domiciliario de aseo.

En cuanto al servicio público de aseo, el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, lo define en los siguientes términos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento”.

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, determina las actividades que conforman este servicio, de la siguiente forma:

Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14)”.

De lo anterior se colige, que las actividades que conforman la prestación de este servicio no solamente están referidas a la recolección de los residuos sólidos, su transporte y disposición final, sino que adicionalmente los prestadores del mismo deben ejecutar otra serie de actividades que han sido catalogadas como complementarias al mismo.

Con fundamento en ello, el artículo 2.3.2.2.2.1.14. ibídem, dispone entre otros aspectos, que “Los costos asociados al servicio público de aseo, deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este capítulo”.

Ahora, en referencia a la tarifa del servicio, es de precisar que en el régimen que los gobierna, se determinó por el legislador que la tarifa es el precio que cobra el prestador al usuario a cambio de la prestación del servicio, la cual es fijada por la junta directiva del prestador o por la autoridad municipal cuando el servicio es prestado directamente por el municipio, en su condición de entidades tarifarias.

En este sentido, la tarifa del servicio debe encontrarse claramente identificada en la factura pertinente, y su determinación debe ser el resultado de la aplicación de la metodología expedida por la Comisión de Regulación del Sector correspondiente, la cual, a su vez, contiene las fórmulas tarifarias que deben aplicar los prestadores, con el propósito de cobrar el servicio de que se trate.

Así, en referencia al servicio público de aseo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene a su cargo, entre otras, las siguientes funciones: (i) establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y determinar cuándo aplica la libertad regulada o la libertad vigilada; (ii) expedir resoluciones generales para regular estos servicios, en especial los marcos tarifarios que contienen las fórmulas para que los prestadores calculen y fijen sus tarifas; y (iii) expedir resoluciones de carácter particular, entre otros, para modificar de costos económicos de referencia o fórmulas tarifarias; facturación conjunta; incorporación de costos de operación de tratamiento de aguas residuales; y solicitud de cálculo de puntaje de eficiencia (DEA).

En este sentido y para el caso del servicio público de aseo, la tarifa debe estar claramente identificada en la factura, y debe ser el resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la CRA, marcos tarifarios que se encuentran contenidos en la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, que compiló las Resoluciones CRA 720 de 2015 para grandes prestadores[10] y CRA 853 de 2018 para pequeños prestadores[11].

Así las cosas, en las tarifas de este servicio se incluyen los costos de la prestación del mismo establecidos por la CRA, así como los porcentajes de subsidios y contribuciones, cuya determinación como se indicó, se encuentra a cargo de los concejos municipales, mientras que el cobro del servicio dependerá igualmente del consumo o volumen de producción de residuos del usuario.

En cuanto a los criterios para determinar el régimen tarifario de los servicios aludidos, por parte de los prestadores, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que estos son los de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

A su vez, el artículo 88 ibídem hace referencia al régimen de regulación que en materia tarifaria se debe tener en cuenta en nuestra legislación, así como a las modalidades que en tal materia se encuentran consagradas, de la siguiente forma:

Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.

88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley”. (Subrayas fuera del texto)

Esto significa que, al fijar sus tarifas, los prestadores deben someterse al régimen de regulación que para el efecto haya determinado la comisión de regulación del sector, siendo estas, la libertad regulada, la libertad vigilada y la libertad simple.

Finalmente, el artículo 90 ibídem determina cuáles son los elementos de las fórmulas tarifarias de estos servicios, y cuáles son los costos que involucra cada uno de ellos, de la siguiente forma:

 “Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.

Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios. (subrayado fuera del texto)

Finalmente se advierte, que el cobro de este servicio se realiza igualmente, de acuerdo con (i) la clasificación que se haya otorgado al suscriptor o usuario del mismo, esto es, como residencial o no residencial, pequeño o gran generador, (ii) la estratificación socioeconómica que del inmueble se haya efectuado previamente, y (iii) al marco tarifario y la metodología establecidas para el efecto por la CRA.

Con fundamento en los argumentos esbozados es dable concluir, que la aplicación de la tarifa para el cobro del consumo de un servicio público, entre ellos el de aseo, depende de muchas variables, y en especial de la fórmula tarifaria que para el efecto ha establecido el ente regulador, circunstancia que determina la variación del cobro del servicio entre suscriptores, realizado por el prestador del mismo.

En todo caso es importante advertir que, ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a la facturación de este servicio, puede acudir de forma directa ante el prestador, presentando la reclamación pertinente con respecto a los valores con los que no está de acuerdo, e interponer los recursos procedentes (reposición y apelación), tal como lo disponen los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El principio constitucional de solidaridad y redistribución de ingresos mencionado en el artículo 367 constitucional, fue desarrollado por el legislador al expedir la Ley 142 de 1994, en los capítulos II y III del título VI, el cual se desarrolla en la práctica, a través de la aplicación de los subsidios y el pago de las contribuciones en las facturas de los servicios públicos domiciliarios que expiden los prestadores.

- La contribución de solidaridad es un tributo con destinación específica, que se cobra a un grupo poblacional de condiciones socioeconómicas semejantes, a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios, con fines estrictamente de inversión social en atención al principio constitucional mencionado, luego son los prestadores de estos servicios quienes se encargan del recaudo de la misma.

- Conforme lo dispone el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los sujetos pasivos de esta contribución son los usuarios de los estratos 5 y 6, y los no residenciales (comerciales e industriales), quienes deberán pagarla con el propósito de aplicar tales recursos, en las facturas de los usuarios de menores recursos.

- De conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, los porcentajes mínimos para el pago de la contribución de solidaridad para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, son: (i) para suscriptores residenciales de estrato 5, de cincuenta por ciento (50%); (ii) para suscriptores residenciales de estrato 6, de sesenta por ciento (60%); (iii) para suscriptores comerciales, de cincuenta por ciento (50%); y (iv) para suscriptores industriales, de treinta por ciento (30%).

- En cuanto a la metodología para determinar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, necesario para establecer el porcentaje requerido, se encuentra contenida en el artículo 2o del Decreto 1013 de 2005, actualmente compilado en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- El porcentaje o factor de contribución a pagar por parte de los usuarios industriales y demás sujetos pasivos de este tributo, será el establecido en el Acuerdo municipal o distrital que para el efecto expida el Concejo del ente territorial correspondiente, el cual deberá ser aplicado en las facturas que expidan todos los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en el territorio del mismo

- En cuanto al régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, es de señalar que la tarifa debe ser el resultado de la aplicación de las metodologías y fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación del sector correspondiente, y del consumo del servicio por parte del usuario, tarifa que debe ser definida por el prestador del servicio, atendiendo además los costos de la prestación, y los valores que por concepto de subsidios y contribuciones deben ser aplicados, cuyos porcentajes son fijados por los concejos municipales y distritales.

- El cobro del servicio de aseo se realiza atendiendo (i) la clasificación que se haya otorgado al suscriptor o usuario, ya sea como residencial o no residencial, pequeño o gran generador; (ii) la estratificación socioeconómica que del inmueble se haya efectuado previamente; y (iii) el marco tarifario y la metodología establecidas para el efecto por la CRA, como ya se explicó.

- Esto significa que la aplicación de la tarifa para el cobro del consumo de un servicio público, entre ellos el de aseo, depende de muchas variables, y en especial de la fórmula tarifaria que para el efecto ha establecido el ente regulador, circunstancia que determina la variación del cobro del servicio entre suscriptores, realizado por el prestador del mismo.

- Los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, consagran los mecanismos de defensa del usuario en sede del prestador, previendo la posibilidad de que estos presenten peticiones, quejas y recursos ante el prestador, frente a su inconformidad con respeto a los actos mencionados en el artículo 154 ibídem.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

NOMBRE JEFE DE DEPENDENCIA

Cargo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225293011952

TEMA: CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO

Subtemas: Régimen tarifario del servicio público domiciliario de aseo.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996”.

7. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

10. “METODOLOGÍA TARIFARIA PARA LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO QUE ATIENDAN EN MUNICIPIOS DE MÁS DE 5.000 SUSCRIPTORES EN ÁREAS URBANAS”, contenida a partir del artículo 5.3.2.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

11. “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN TARIFARIO Y METODOLOGÍA TARIFARIA APLICABLE A LAS PERSONAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO QUE ATIENDAN EN MUNICIPIOS DE HASTA 5.000 SUSCRIPTORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, contenido a partir del artículo 5.3.5.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021.

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