CONCEPTO 54 DE 2011
(febrero 02)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Señora
BELDYS ATILIA HERNANDEZ ALBARRACÍN
Carrera 14 Nro. 41-44 Apartamento 701
Ciudad
Ref. Su solicitud de concepto(1)
Respetada Señora:
Se basa la consulta objeto de estudio en señalar cuál es el procedimiento para determinar si existe o no una servidumbre de servicios públicos sobre una propiedad horizontal. Lo anterior por cuanto la propiedad desconoce si existe o no en el edificio tal servidumbre, los riesgos que genera, si esta registrada en algún documento, cuáles son los derechos de la copropiedad, cuáles los deberes de las ESP y el procedimiento para solicitar un informe del estado de la subestación, las personas autorizadas para el ingreso, etc.
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, esta entidad carece de competencia para indicar los procedimientos que deben realizar las empresas de servicios públicos domiciliarios en la constitución de las servidumbres.
No obstante, con el fin de ilustrarla sobre el régimen de las servidumbres, respondemos de manera general en los siguientes términos:
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De acuerdo al articulo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por su parte, el artículo 56 de la citada Ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas.
De lo anterior, se colige que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios.
Así mismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57, otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.
Esta norma hace referencia al proceso judicial que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, ya que esta conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.
Se tiene entonces que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado y sujeto al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el articulo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, a través de acto administrativo o proceso de imposición de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981 y ante las entidades facultadas para su imposición, que de acuerdo a los términos del articulo 118 de la ley 142 de 1994, serán las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación cuando la respectiva medida tenga como fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos.
Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, la responsabilidad por la acción u omisión de las empresas de servicios públicos por el ejercicio de sus derechos, es de conocimiento de la jurisdicción de contencioso administrativo a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene un término de caducidad de 2 años de conformidad con el artículo 136 del C.C.A.
De otra parte se debe tener en cuenta que el RETIE – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – expedido por el Ministerio de Minas y Energía, contiene, entre otras, las disposiciones asociadas con las especificaciones técnicas, distancias mínimas de seguridad, reglas básicas de trabajo y en general, los requisitos específicos para el proceso de Distribución de energía eléctrica.
En síntesis, es explícita la exigencia de aplicar las normas técnicas nacionales y/o internacionales vigentes, para la realización de obras, instalación y operación de equipos de los prestadores del servicio e igualmente se estableció que los Operadores de Red deben tener o adoptar unas normas para el diseño de sus redes.
Además, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deben tener normas obligatorias para ser cumplidas en su red conforme a los requerimientos de las disposiciones legales del Municipio. Se recomienda solicitar a dichas empresas los documentos mencionados que son de carácter público.
Por otra parte, según lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998, anteriormente mencionada, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, por tanto, es la entidad competente para ubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
No obstante lo anterior, en el entendido de que la ubicación actual de las redes esté conforme con lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado.
De igual forma, es necesario precisarle que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas establece en el artículo 14 del anexo general, lo relativo a los requisitos de intensidad del campo electromagnético y densidad de flujo generados por líneas eléctricas y elementos físicos en zonas donde pueda permanecer público, señalando así los valores límites de exposición para seres humanos; de esta manera, en el numeral 14.4 del citado artículo establece los valores máximos de exposición a campos electromagnéticos, señalando que para el caso de las instalaciones objeto del RETIE, las personas que por sus actividades están expuestas a campos electromagnéticos o el público en general, no deben estar sometidas a campos que superen los valores establecidos en la Tabla 21, que se presenta a continuación de la misma norma en comento.
Asimismo, esta norma dispone que para las instalaciones a las que se refiere el RETIE, deben evaluarse los valores de campo eléctrico y densidad de flujo magnético producidos a la mayor corriente de operación, y si se llega a determinar que dichos valores superan los establecidos en la citada tabla 21, se deberán tomar las medidas correspondientes a fin de corregir dicha situación.
Se concluye entonces, que con fundamento en las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas anteriormente referenciadas, es que los usuarios o personas eventualmente afectadas podrán solicitar ante los operadores de redes que se realicen las correspondientes evaluaciones técnicas para determinar si las instalaciones eléctricas se encuentran dentro de las distancias mínimas de seguridad señaladas en el mismo reglamento y si tales instalaciones generan los niveles permitidos de campos eléctricos y densidad de flujo magnético, con el fin de que se tomen las medidas correctivas pertinentes.
De esta manera, de conformidad con lo expuesto, le sugerimos acudir ante la empresa prestadora respectiva, para solicitar las evaluaciones técnicas correspondientes encaminadas a determinar si la instalación eléctrica a la que se refiere su escrito, cumple con los requisitos de distancias mínimas de seguridad, así como los niveles de campo eléctrico y densidad de flujo magnético permitidos, de conformidad con las normas contenidas en el RETIE anteriormente referenciadas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL:
1. Reparto 301 Radicado 2011-529-002561-2
Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA Asesora Oficina Asesora Jurídica
Tema: SERVIDUMBRES DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR SUB-ESTACIONES