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CONCEPTO 55 DE 2011

(febrero 02)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Doctor

GUSTAVO ADOLFO AREVALO GONZALEZ

Administrador Regional Occidente

Gerencia Nacional de Contrato

Sodexo Colombia – Grupo Inversura

Calle 64 N # 5B – 146 Centro Empresa Local 45 ESP SURA Piso 3

Cali – Valle del Cauca

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se entiende de su consulta que se solicita información acerca del valor o porcentaje por contribución por servicios públicos para las IPS y EPS y en general para las entidades del sector salud.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De conformidad con el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad -o factor-, es decir que están obligados a pagarla, los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.

Ahora bien, la misma Ley 142 de 1994 en su artículo 89.7 ha dispuesto las exenciones en dicho impuesto, es decir los sujetos que no están obligados a pagarla, en la siguiente forma:

1. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.

Para las anteriores personas jurídicas, y sólo para ellas, es viable la solicitud de exención en el pago de la contribución.

Ahora bien, su inquietud radica en conocer el valor o porcentaje de tal contribución para las IPS y EPS y en general para las entidades de salud.

Consideramos que antes que conocer el valor o porcentaje, es necesario determinar si las EPS y EPS se encuentran exoneradas del pago de la contribución conforme a la normatividad vigente, aspecto sobre el cual esta Oficina Asesora Jurídica carece de competencia dado que en materia de exenciones tributarias aplica el llamado principio de legalidad de la exención, según el cual, así como no puede haber tributo sin ley que lo establezca, se tiene igualmente que las exenciones tributarias deben estar clara y expresamente definidas por la Ley.


Con respecto a lo anterior la Corte Constitucional, en Sentencia C-188 de 1998(2) señalo lo siguiente:

El legislador goza de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes favorecidos con la exención y no vulnera la Constitución por el sólo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prevé la figura. Desde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligación tributaria, QUE EN CAMBIO COBIJA A TODOS LOS DEMÁS SUJETOS PASIVOS DE LOS GRAVÁMENES EN CUESTIÓN. (…)

Entonces, ni es inconstitucional per se la ley que establezca nuevos tributos, ni lo es la que señale los sujetos pasivos de los mismos, ni tampoco la que delimite el ámbito de las exenciones tributarias. La Constitución no le impone hacerlas generales e indiscriminadas, como aquí lo quiere el demandante, pues ello podría implicar la anulación o la inutilidad del objetivo básico que la tributación persigue en toda sociedad organizada. POR ELLO, TODA EXENCIÓN ES PRECISAMENTE EXCEPCIONAL Y DELIMITADA EN SUS ALCANCES.

De igual forma, en Sentencia C- 992 de 2001, la Corte Constitucional(3) expreso lo siguiente:

...Considera la Corte que, además, la exención debe ser contemplada en términos generales y abstractos, señalando el Congreso los requisitos que deben configurarse para tener derecho a ella. Es decir, es principio sobre la materia, correlativo al de la legalidad del tributo, el de la legalidad de la exención, de lo cual resulta que no puede concebirse la exención sin norma legal que la consagre (…)

De acuerdo con lo dicho, se tiene que en materia de exenciones tributarias solo el legislativo tiene la potestad de definirlas; adicionalmente, están son excepcionales y limitadas en su alcance, valga decir restrictivas, razón por la cual el carácter exceptivo de las normas que consagran exenciones de impuestos obliga a una interpretación restrictiva de las mismas.

De conformidad con lo anterior, en materia de exenciones, los particulares deben revisar si su situación encaja de manera exacta en las previstas en la Ley, a efectos de solicitar la correspondiente exclusión frente al cobro y pago del referido tributo ante la empresa prestadora del servicio, caso en el cual no deberá contribuir con ningún valor o porcentaje.

En cuanto a los porcentajes de la contribución que deben asumir quienes estén obligados a ella, el mismo será definido anualmente por el Concejo Municipal o Distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial y teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el Municipio o Distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, determinará el porcentaje que corresponda conforme a lo estimado por las empresas de servicios públicos domiciliarios necesario para lograr el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Reparto 1926 Radicado 2010529068583-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Tema: PAGO DE CONTRIBUCIÓN IPS Y EPS

2. Sentencia C-188 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

3. Sentencia C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil

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