CONCEPTO 55 DE 2025
(febrero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].
CONSULTA
A continuación se transcribe la consulta elevada:
“(…) Como es de su conocimiento el veedor del CPE acompaña las visitas en primera y segunda instancia a la alcaldía y a la secretaria técnica del comité.
Según un concepto de la jurídica del municipio la visita en primera instancia no genera honorarios a sabiendas que según un concepto del DANE toda sesión que realice los miembros de la comunidad debe ser remunerados.
Agradezco (…) que nos ayude con el tema para darle feliz termino (sic) a este vacío jurídico”.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Modelo de Reglamento del Comité permanente de estratificación socioeconómica del Departamento Nacional de Planeación (DNP) [7]
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10 (actualizado el 7 de octubre de 2020)[8]
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, como la planteada por el consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015.
De igual forma debe señalarse que, la Superservicios ejerce sus funciones de conformidad con lo señalado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a través del cual se le otorgan amplias funciones de inspección, vigilancia y control, principalmente, frente a quienes prestan servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.
De esta manera, esta Superintendencia no tiene competencia legal para controlar y/o vigilar a las entidades territoriales, en cuanto a la forma en como estas dan aplicación a la normativa o reglamentación atinente al Comité permanente de estratificación socioeconómica. No obstante, se efectuarán algunas consideraciones respecto al tema de consulta, con el fin de emitir criterios generales que puedan orientar al consultante al respecto de su inquietud.
Inicialmente conviene precisar que, en lo que respecta a la financiación del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, debe señalarse que en el artículo 4 del Modelo de Reglamento del Comité permanente de estratificación socioeconómica, el DNP estableció lo siguiente:
“Artículo 4°. Funcionamiento. El funcionamiento del Comité Permanente de Estratificación será financiado con los recursos que se apropien en el presupuesto municipal o distrital con destino a la estratificación de la localidad (realización, adopción y actualización).
Dichos recursos deberán permitirle, básicamente, gastos de las visitas de campo, gastos en que se incurra para las notificaciones de las decisiones adoptadas por el Comité, algunos gastos en materia de capacitación de sus miembros y honorarios de los miembros del Comité que sean representantes de la comunidad. En ningún caso gastos permanentes por oficinas ni dotación de las mismas, por personal administrativo ni otros que excedan sus funciones de Ley”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
Por su parte, en el numeral 8 del artículo 14 ibídem se estableció como un derecho de los miembros del Comité permanente de estratificación socioeconómica, el siguiente:
“Artículo 14°. Derechos de los miembros del Comité. Los miembros del Comité Permanente de Estratificación tendrán los siguientes derechos:
(…)
8. Recibir, si se trata de representantes de la comunidad, a título de honorarios por su asistencia y participación en cada sesión del Comité Permanente de Estratificación, una suma equivalente a medio día de salario del Alcalde o Alcaldesa de su municipio o distrito”.
Al respecto de la normativa citada en precedencia se refirió esta Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-10 (actualizado el 7 de octubre de 2020), señalando lo siguiente:
“2.7.2. Naturaleza jurídica y financiación – Honorarios de los miembros del Comité que representen a la comunidad
El Comité Permanente de Estratificación no es una persona jurídica distinta del municipio o distrito con autonomía administrativa o presupuestal, es un órgano asesor del alcalde, por lo que los recursos provenientes de la contribución para estratificación serán administrados presupuestalmente por el municipio.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Modelo de Reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, el funcionamiento del Comité Permanente de Estratificación será financiado con los recursos que se apropien en el presupuesto municipal o distrital con destino a la estratificación de la localidad (realización, adopción y actualización).
Respecto al pago de honorarios de los miembros del Comité Permanente de Estratificación, el Departamento Nacional de Planeación por disposición del artículo 2 de la Ley 732 de 2002 profirió el “Modelo de Reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica”, el cual debe ser aceptado por todos los comités que funcionen en los municipios y distritos del territorio nacional.
El artículo 4 del Reglamento sobre el funcionamiento del Comité, señala que éste será financiado con los recursos que se apropien en el presupuesto municipal o distrital con destino a la estratificación de la localidad, incluyendo el pago de honorarios a los miembros del comité que sean representantes de la comunidad.
De esta manera, señala el numeral 8 del artículo 14 del Reglamento que los miembros del Comité, si se trata de representantes de la comunidad, tendrán derecho a recibir a título de honorarios por su asistencia y participación en cada sesión, una suma equivalente a medio día de salario del alcalde o alcaldesa de su municipio o distrito.
Estos honorarios deberán ser pagados por la alcaldía en concordancia con el parágrafo del artículo 15 del mismo Reglamento, el cual dispone que todos los gastos compras y demás gastos que deban efectuarse para el normal funcionamiento del Comité serán de responsabilidad de la alcaldía o distrito ya que el Comité no cuenta con tesorería”. (Subrayado fuera de texto).
Con lo anterior, obsérvese que el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica se financia con recursos que se apropien en el presupuesto de la entidad territorial respectiva y, los mismos, deben ser destinados únicamente a: (i) los gastos en los que se incurra por visitas de campo, (ii) notificaciones de las decisiones adoptadas, (iii) capacitaciones para los miembros y, (iv) honorarios de los miembros que sean representantes de la comunidad.
Por consiguiente, los gastos por compras y demás gastos que deban efectuarse para el normal funcionamiento del referido Comité, serán de responsabilidad de la alcaldía municipal, en atención a que el mismo no es una persona jurídica distinta del municipio o distrito y no cuenta con autonomía administrativa o presupuestal.
Ahora bien, respecto al pago de honorarios de los miembros del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que sean representantes de la comunidad, nótese que el referido reglamento establece como un derecho de los mismos, recibir a título de honorarios una suma equivalente a medio día de salario del alcalde o alcaldesa de su municipio o distrito, por cada sesión del mismo.
Y en esa línea, resulta preciso señalar que en el artículo 2 del reglamento en cuestión, se establece la definición de sesión en los siguientes términos:
“Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento para los Comités Permanentes de Estratificación, se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
Sesión: Reunión en recinto cerrado con duración no inferior a cuatro (4) horas diarias, o trabajo de campo no inferior a seis (6) horas diarias, contadas a partir de la hora de encuentro para dar comienzo a la sesión o al trabajo.
(…)”.
De esta manera, para que un miembro del Comité permanente de estratificación socioeconómica perciba honorarios, debe estar acreditada o demostrada su asistencia y participación en las sesiones del mismo; entendiéndose por sesión, la reunión en recinto cerrado con duración no inferior a cuatro (4) horas diarias, o el trabajo de campo no inferior a seis (6) horas diarias.
Precisado lo anterior debe reiterarse que, dentro de las facultades otorgadas a esta Superintendencia, no se encuentra la de controlar y/o vigilar a las entidades territoriales en cuanto a la forma en como estas dan aplicación a la normativa o reglamentación atinente al Comité permanente de estratificación socioeconómica; motivo por el cual, determinar la procedencia del pago por concepto de honorarios a un veedor del referido Comité, con ocasión del acompañamiento a visitas de primera y/o segunda instancia, es un asunto que corresponde al ente territorial en el marco de su autonomía presupuestal, y en atención a lo establecido en el referido Modelo de Reglamento del Comité permanente de estratificación socioeconómica del DNP.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Modelo de Reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del DNP, el Comité se financia con recursos que se apropien en el presupuesto de la entidad territorial respectiva y, los mismos, deben ser destinados únicamente a: (i) los gastos en los que se incurra por visitas de campo, (ii) notificaciones de las decisiones adoptadas, (iii) capacitaciones para los miembros y, (iv) honorarios de los miembros que sean representantes de la comunidad.
En consecuencia, los gastos por compras y demás gastos que deban efectuarse para el normal funcionamiento del referido Comité, serán de responsabilidad de la alcaldía municipal, en atención a que el mismo no es una persona jurídica distinta del municipio o distrito y no cuenta con autonomía administrativa o presupuestal.
- En atención a lo establecido en el artículo 14 ibídem, es un derecho de los miembros del Comité permanente de estratificación socioeconómica que sean representantes de la comunidad, recibir a título de honorarios una suma equivalente a medio día de salario del alcalde o alcaldesa de su municipio o distrito, por cada sesión del mismo.
- En línea con lo anterior y de conformidad con el artículo 2 del mismo reglamento, para que un miembro del Comité permanente de estratificación socioeconómica perciba honorarios, debe estar acreditada o demostrada su asistencia y participación en las sesiones del mismo; entendiéndose por sesión, la reunión en recinto cerrado con duración no inferior a cuatro (4) horas diarias, o el trabajo de campo no inferior a seis (6) horas diarias.
- Dentro de las facultades otorgadas a esta Superintendencia, no se encuentra la de controlar y/o vigilar a las entidades territoriales en cuanto a la forma en como estas dan aplicación a la normativa o reglamentación atinente al Comité permanente de estratificación socioeconómica. Por ese motivo, determinar la procedencia del pago de honorarios a un veedor del referido Comité, con ocasión del acompañamiento a visitas de primera y/o segunda instancia, es un asunto que corresponde al ente territorial en el marco de su autonomía presupuestal, en atención a lo establecido en el referido Modelo de Reglamento del Comité permanente de estratificación socioeconómica del DNP.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20248305649262.
TEMA: FINANCIACIÓN DEL COMITÉ PERMANENTE DE ESTRATIFICACIÓN.
Subtema: Honorarios de los miembros del Comité Permanente de Estratificación.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
7. Proferido por disposición del artículo 2 de la Ley 732 de 2002. Debe ser adoptado por todos y cada uno de los Comités permanentes de estratificación socioeconómica que funcionen en los municipios y distritos de la República de Colombia. Disponible para consulta: https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Modelo%2Bde%2BReglamento%2BComite%2BPermanente%2Bde%2BEstratificaci%C3%B3n.pdf
8. Disponible para consulta en:
https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2009_2020.htm