CONCEPTO 060 DE 2008
(febrero 7o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-060
JESUS FERNANDO RODRÍGUEZ PINEDA
Calle 35 No. 14-58 Teusaquillo
Teléfono 2321882
Bogotá D.C.
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en resolver las siguientes inquietudes:
1. Los servicios publicitarios que brinda PUBLICAR SA a través del directorio telefónico ¿están catalogados por la ley como un servicio público domiciliario?
2. En el cobro de las obligaciones que se “cargan” a una línea telefónica de un inmueble que se tiene en arriendo, ¿Se entiende que el arrendador y el arrendatario son deudores solidarios?
3. ¿Puede PUBLICAR SA efectuar el cobro de las obligaciones derivadas de las publicaciones de avisos en páginas amarillas con cargo a una línea telefónica sin tener autorización expresa de quien publica el aviso?
4. ¿Quién debe asumir el valor de un aviso publicitario en PUBLICAR SA cuando no existe autorización por parte del supuesto “solicitante” y cuando la empresa una vez realizada la pauta publicitaria utiliza como soporte para efectuar el cobro una orden correspondiente a una publicación anterior que se encuentra debidamente cancelada?
Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
1. Los servicios publicitarios que brinda PUBLICAR SA a través del directorio telefónico de páginas amarillas, no están catalogados por la ley como servicio público domiciliario ni como actividad complementaria, ni están regidos por un contrato de servicios públicos, ni requieren ser prestados por una Empresa de Servicios Públicos, ni sus solicitantes o beneficiarios están catalogados como “usuarios” de un servicio público.
2. Sin perjuicio de lo que se señala en el numeral 3 de este documento, al cobro de las obligaciones derivadas de la publicación de anuncios en páginas amarillas no se le aplican las disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios y por lo tanto esta Superintendencia no puede pronunciarse sobre la aplicación del principio de solidaridad en este caso.
3. El artículo primero del Decreto 828 de 2007 “por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996”, establece:
“Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.(...)”.
Así las cosas, quienes presten servicios públicos domiciliarios no pueden incluir en la factura cobros distintos a los originados por la prestación del servicio, con excepción de aquellos para los cuales exista expresa autorización del usuario.
4. Dentro de las funciones asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, no se encuentra la de indicar a quién le corresponde asumir el pago una obligación derivada de la celebración de un contrato para la publicación de anuncios con la empresa PUBLICAR SA.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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1 Reparto 241
Radicado 2008-529-004850-2
Preparado por: MARIA EUGENIA SIERRA BOTERO, Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Revisado por: ALEXANDRA CORREA GUTIÉRREZ, Asesora Oficina Asesora Jurídica
Temas: AVISOS DE PUBLICAR SA. No son servicios públicos domiciliarios.
OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATO CON PUBLICAR SA. La SSPD no es competente para pronunciarse.
Ratificación Línea Conceptual Conceptos SSPD-OJ-2005-156