CONCEPTO 061 DE 2008
(febrero 7o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-061
Señora
MARTHA LUCIA ROJAS TORRES
Calle 35 No. 14 – 58 Teusaquillo
Ciudad
Ref.: Su solicitud de concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es obligatorio el pago del impuesto con destino al Fondo del Deporte estipulado en los recibos de teléfono, en cuenta separada, o si por el contrario este es opcional y por esa razón no se encuentra incluido dentro de la factura telefónica.
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
De conformidad con las normas que regulan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta Entidad no tiene competencia para determinar la obligatoriedad o los sujetos pasivos del pago de impuestos. No obstante lo anterior, nos permitimos hacer algunas precisiones:
El valor del impuesto con destino al fondo del deporte no se encuentra incluido dentro de la factura telefónica para no contravenir el régimen de servicios públicos, dada la imposibilidad de incorporar en las facturas cobros distintos a los originados en la efectiva prestación del servicio, salvo los que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Pues bien, esta Superintendencia ha señalado en reiteradas oportunidades que el cobro del impuesto al deporte en formato adherido, separable de la factura, no contraría los artículos 146 y 148 de la ley 142 de 1994 y 8o del Decreto 2223 de 1996(2)
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 26 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buriticá, Acción de Cumplimiento 2005-01270, indicó lo siguiente:
“De los preceptos trascritos resulta claro que existe una prohibición del legislador para efectuar cobros en los recibos de servicios distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a fin de que el usuario cancele el valor de la prestación del servicio exclusivamente sin quedar sometido al constreñimiento para pagar otros conceptos que se le facturen conjuntamente en el mismo documento, para evitar la suspensión o el retiro del servicio. Dicha prohibición es absoluta, no obstante que existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas.
A folio 11, obra copia de una factura expedida por la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB E.S.P., donde se aplica la nueva metodología de cobro de la contribución destinada al Fondo del Deporte, en la que se le cobran los conceptos derivados de la prestación del servicio señalados en las condiciones uniformes de los contratos, y mediante un formato adherido, separable de la factura, se adiciona el cobro de la referida contribución.
En efecto, al usuario se le expide una factura con dos valores distintos a pagar, uno sin el pago de la contribución, y otro, donde se incluye el valor de aquella dentro del monto a cancelar, dando así la posibilidad para que el usuario del servicio opte libremente por pagar o no la referida contribución, sin que el no pago de la misma conlleve afectación alguna a la prestación del servicio público de telefonía.
Así las cosas, la Sala advierte que con la nueva metodología utilizada por la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB E.S.P., para el cobro de la contribución destinada al Fondo del Deporte no se contraría el mandato imperativo que se deduce de las normas citadas como incumplidas, toda vez que dentro de la factura del servicio público el usuario cancela únicamente los costos relacionados con el mismo, y si lo desea, con el formato adherido puede pagar la factura del servicio y la contribución”.(Negrilla fuera del texto)
Sin embargo, mediante sentencia del 30 de mayo de 2007 la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las normas proferidas por el Concejo Distrital de Bogotá, con base en las cuales se realiza el cobro del impuesto con destino al fondo del deporte, decisión que fue apelada por parte del Distrito y que se encuentra pendiente de ser resuelta en segunda instancia ante el Consejo de Estado.
Por ende, el impuesto aún esta vigente en tanto se define su legalidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.
En todo caso, me permito informarle que por tratarse de un impuesto distrital, la entidad competente para pronunciarse sobre la obligatoriedad y los sujetos pasivos del mismo es la Secretaria de Hacienda del Distrito, por lo que hemos dado traslado de su consulta.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
--------------------
1 Radicado 20085290048472. Reparto 242
Preparado por: FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ SIERRA, Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Tema: FONDO DEL DEPORTE - Se puede cobrar en formato adherido, separable de la factura. SSPD no es competente para establecer la obligatoriedad y sujetos pasivos del pago de impuestos.
2 Línea conceptual SSPD 095 de 2007, 760 de 2006, 669 de 2006, 447 de 2006 y 368 de 2006