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CONCEPTO 62 DE 2024

(marzo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20241300875851

Bogotá D.C.,

Señor

XXXXX     

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios- es competente para “(…) absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

En ese sentido, se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo podría incurrir en una extralimitación de funciones. Así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Solicito en qué parte de la ley de servicios públicos habla sobre la solidaridad, del pago de servicios públicos domiciliarios, de un predio con varios propietarios, y la persona encargada de pagarlos, y/o el suscriptor que aparece en los cobros de la factura no lo ha realizado, por más de 50 facturas.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1437 de 2011[6]

Ley 1755 de 2015[7]

CONSIDERACIONES

Con el fin de atender la consulta se abordarán y desarrollarán los siguientes ejes temáticos: i) ruptura de la solidaridad en materia de servicios públicos, y ii) requisitos de la solicitud de ruptura de la solidaridad.

(i) Ruptura de la solidaridad en materia de servicios públicos.

En materia de servicios públicos domiciliarios el concepto de solidaridad en las obligaciones, supone la existencia de varios deudores que han contraído una obligación, la cual puede ser exigida por el acreedor en su totalidad a cada uno de ellos o a todos.

En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, esta figura se encuentra contemplada y definida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:

“Artículo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.

Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.

Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma". (subraya fuera de texto)

La disposición normativa traída a colación, permite entender algunas de las obligaciones y derechos de los usuarios y suscriptores de los servicios públicos domiciliarios, así como de los prestadores del servicio en el marco del contrato de servicios públicos. Estas obligaciones pueden ser enunciadas de la siguiente manera:

a. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios son partes en el contrato de servicios públicos domiciliarios, lo cual implica que todos ellos son solidarios en los derechos y obligaciones derivadas de la prestación del servicio, entre otras, la referida al pago del servicio recibido.

b. Las facturas de servicios públicos domiciliarios son títulos ejecutivos, los cuales contienen obligaciones claras, expresas y exigibles cuyo pago se puede obtener mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, aunque esta última solo pueden adelantarla las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios o los municipios prestadores directos, de conformidad con las normas del Código Civil y Código General del Proceso.

c. Se rompe la responsabilidad solidaria entre las partes, por la no suspensión del servicio por parte del prestador, cuando el usuario o suscriptor incumpla la obligación de pagar los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, sin que exceda de dos (2) períodos de facturación, cuando esta sea bimestral, o de tres (3) periodos, cuando la facturación sea mensual.

De acuerdo con lo anterior, en atención al objeto de la consulta, se debe precisar que la Ley al referirse al propietario será quien conforme con la Ley ostente esta calidad sobre un bien inmueble. En este sentido, la propiedad de un inmueble puede estar en cabeza de una o varias personas.

A su vez, es de precisar que para el caso de los servicios públicos domiciliarios la norma refiere la figura del suscriptor, el cual es definido por el numeral 14.31, artículo 14 de la Ley 142 así:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos. (…)” (subraya fuera de texto)

En este contexto, cuando el artículo 130 refiere de forma inicial que las partes del contrato son el suscriptor y/o el usuario, para luego señalar que son solidarios el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, denota de forma clara que el suscriptor, definido como aquel que celebra el contrato de prestación, podrá tener la calidad de propietario o poseedor del inmueble.

En todo caso, si bien se pregona la solidaridad respecto de todos, según cada caso en particular, el prestador podrá optar de forma primigenia por identificar el suscriptor del contrato, como parte del mismo, para repetir contra este por las obligaciones en mora, en la medida que, si bien un predio podrá tener varios propietarios, no necesariamente todos serian suscriptores, pese a que podrían ser solidariamente responsables.

En este sentido, se reitera que la solidaridad puede romperse cuando el prestador omita su obligación de suspender el servicio, luego de trascurrido dos (2) periodos en los cuales se omita realizar el pago, ya sea por parte del usuario o del suscriptor.

(ii) Requisitos de la solicitud de ruptura de la solidaridad.

En cuanto a los requisitos y trámite de la solicitud de la ruptura de la solidaridad, cuando el usuario o suscriptor del servicio, el(los) propietario(s) o poseedor(es) del inmueble consideren que se configuró la ruptura de la solidaridad en las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, podrá(n) presentar la correspondiente petición en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994 el cual contempla:

Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.

Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres”. (subraya fuera de texto)

En cuanto al trámite de dicha solicitud, el artículo 153 ibídem dispuso que las peticiones y recursos deberán ser tramitados de acuerdo con las normas que se encuentren vigentes en materia de derecho de petición, las cuales están actualmente contenidas en la Ley 1755 de 2015.

Es importante tener en cuenta que la actuación administrativa surgida de la solicitud de ruptura de solidaridad, debe verificar el cumplimiento de los principios que rigen las actuaciones administrativas, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 3 de la Ley 1347 de 2011 (CPACA) que señala:

Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)”

En este sentido, es obligatorio para el peticionario acreditar o probar los hechos a partir de los cuales eleva su solicitud, con el fin de que la autoridad/empresa pueda tomar una decisión ajustada a derecho. De este modo, en el caso de la reclamación de ruptura de la solidaridad, el peticionario tiene la carga de probar, a través del medio más idóneo, los hechos, así como la configuración de la causal alegada.

Para estos efectos, en la actuación se deberá demostrar: i) la calidad de propietario o poseedor del inmueble en cabeza de quien o quienes presentan la reclamación; ii) el uso del inmueble por un tercero; y iii) la prueba de no suspensión del servicio por parte del prestador. Estas circunstancias se deben demostrar a través de alguno de los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso.

Por último, se debe poner de presente que la acreditación de la calidad de propietario o poseedor del inmueble obedece al deber que tiene el peticionario de demostrar que se encuentra legitimado para presentar la reclamación, pues tratándose de una petición de carácter particular y concreto, como lo es la solicitud de rompimiento de solidaridad, son estás las personas facultadas para presentar la reclamación.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que el propietario o poseedor de un inmueble, el suscriptor y los usuarios de los servicios públicos domiciliarios son solidariamente responsables respecto de los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos, particularmente, la referida al pago de las deudas derivadas de la prestación del servicio.

- La figura de la solidaridad contempla que cualquiera de las partes del contrato de los servicios públicos debe responder por las obligaciones derivadas de este, en consecuencia, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total o parcial de las mismas a cualquiera de estas personas.

- La solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios se rompe cuando el prestador no suspende el servicio en el evento en el que el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar los servicios facturados, dentro del término previsto en el contrato, sin que exceda dos (2) períodos de facturación, cuando esta sea bimestral, o de tres (3) periodos, cuando la facturación sea mensual.

- Si bien se pregona la solidaridad respecto del propietario, poseedor, suscriptor y usuario, según cada caso en particular, el prestador podrá optar de forma primigenia por identificar el suscriptor del contrato, como parte del mismo, para repetir contra este por las obligaciones en mora, en la medida que, si bien un predio podrá tener varios propietarios, no necesariamente todos serian suscriptores, pese a que podrían ser solidariamente responsables.

- Cuando la Ley hace mención al propietario, se refiere a quien conforme con la Ley ostenta tal calidad. En este sentido, la propiedad de un inmueble puede estar en cabeza de una o varias personas.

- Cuando el o los propietarios o poseedores del inmueble consideren que se configuró la ruptura de la solidaridad en las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, podrán presentar la correspondiente petición en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Para estos efectos, el peticionario tiene la carga de demostrar, a través del medio más idóneo, la calidad en la que actúa, conforme con lo señalado en el artículo 130 ibídem.

Finalmente, se le informa que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245290457962.

TEMA: RUPTURA DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

7. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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