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CONCEPTO 67 DE 2023

(febrero 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) en mi calidad de usuario directo receptor y consumidor del servicio de GAS DOMICILIARIO Solicito se me haga claridad jurídica de los derechos legales que tiene un SUSCRIPTOR, así como los que tiene un USUARIO quien es directo receptor y consumidor y quien paga dicho servicio público domiciliario de cualquier servicio (Gas, Energía, Acueducto).

La anterior SOLICITUD y/o CONSULTA, la hago fundamentado y amparado en el Art. 23 C.N, toda vez que en mi calidad de USUARIO (Art. 14.33 Ley 142/94) del servicio de GAS domiciliario que usufructo y consumo en forma directa y quien paga dicho servicio, se me negó el derecho a hacer uso de mis derechos de usuario, ante un pliego de cargos por una supuesta recuperación del servicio de GAS por valor de $ 430.000.oo que supuestamente se me ha prestado y del cual usufructo en la ciudad de Sahagún (Cord). alegando la empresa que mis descargos presentados a mi nombre en mi calidad de USUARIO, no se tendrían en cuenta, toda vez que, según SURTIGAS, quien tenía ese derecho era el suscriptor quien figura registrado en la factura y no el suscrito USUARIO, directo receptor y consumidor del servicio y que para poder estar legitimado para actuar en mi nombre, tenía que tener un poder autenticado y firmado ante notario, por el suscriptor. por tal motivo me rechazaron todos mis escritos, tanto el de DESCARGOS, como el de RECURSO DE REPOSICION Y APELACION ANTE LA SSPD, interpuestos ambos dentro de los términos de ley.

Debo aclarar que quien en su momento se notificó del paquete denominado ACTUACION ADMINISTRATIVA PARA LA RECUPERACION DE SERVICIO DE GAS, por supuesta anomalía del medidor (falta de un sello) fue el señor que funge en la factura como suscriptor, e inmediatamente me entrego dicho paquete CARGOS para que yo, en mi calidad USUARIO DIRECTO CONSUMIDOR Y RECEPTOR de dicho servicio de GAS, hiciera mis DESCARGOS y defensa de dicha sindicación, además de que fue el suscrito USUARIO, quien les autorizo la revisión y quien les firmo dicha acta de revisión con la cual se fundamentaron para dar inicio el proceso de cobro Consumos dejados de facturar según SURTIGAS.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

CONSIDERACIONES

Previo a atender la consulta, es necesario reiterar que, en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En este sentido, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) medición y determinación del consumo facturable; y (ii) legitimación por activa.

(i) Medición y determinación del consumo facturable.

De forma inicial es de indicar que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, uno de los derechos que tienen los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, es el de obtener de los prestadores de estos servicios, la medición real de sus consumos de forma individual:

Artículo 9o. Derecho de los Usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS.) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…).” (Subraya fuera del texto)

A su vez, el artículo 146 ibídem establece como un derecho, tanto de los prestadores como de los usuarios, la medición real de los consumos, así como las excepciones a la misma:

“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”. (Subrayado fuera de texto).

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. (Subraya fuera de texto).

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.” (subraya fuera de texto)

Como se observa, esta norma reitera la obligación de efectuar la medición de forma individual y a través de los dispositivos de medida que la técnica haya hecho disponibles, teniendo en cuenta que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario del servicio de que se trate.

Sin embargo, esta disposición establece, igualmente, algunas situaciones especiales que le permiten al prestador de forma excepcional, efectuar la determinación del consumo facturable, utilizando medios o mecanismos alternativos para ello, cuando tales situaciones imposibilitan la medición a través de los instrumentos de medida instalados para el efecto, es decir, sin tomar la lectura del medidor.

En este sentido es dable colegir que, si bien la regla general impone que el consumo se debe determinar a través de la diferencia real de lecturas que arroja para cada período el dispositivo de medida individual, excepcionalmente los prestadores de estos servicios podrán facturar el consumo (i) por promedio del consumo del mismo usuario; (ii) por promedio del consumo de otros usuarios en circunstancias similares; o (iii) por aforo.

Ahora bien, es de indicar que el cobro de los consumos facturables tiene su razón de ser en el carácter oneroso de la prestación de estos servicios, motivo por el cual el legislador facultó a los prestadores para cobrar un precio al usuario o suscriptor a título de contraprestación por el servicio que suministran, en el marco de las condiciones uniformes del contrato, es decir, que si este último, realiza acciones para obtener el servicio de forma fraudulenta, además de hacerse acreedor a las consecuencias previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 (suspensión y corte del servicio), deberá reconocer al prestador el valor real del consumo efectivamente realizado.

De igual forma, cuando el consumo no puede ser medido por razones ajenas al prestador e incluso al mismo usuario, la ley también permite que el prestador determine y cobre los servicios que efectivamente fueron consumidos por el usuario pero que no se registraron, y por consiguiente, no fueron facturados en el momento oportuno.

Sobre el particular vale indicar, que el cobro de servicios prestados y no facturados, se realiza en ejercicio del derecho que tiene el prestador de recuperar el valor correspondiente por concepto de los servicios por él suministrados y consumidos por el usuario del servicio, que no pudieron ser registrados por cualquier evento; de no hacerlo, ello afectaría de manera negativa su patrimonio económico, todo esto, en el marco de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

En efecto, la recuperación de los consumos se hace en el marco contractual y en cumplimiento de los artículos 146 y siguientes de la Ley 142 de 1994. De igual manera, el artículo 150 ibídem establece un límite temporal para que el prestador del servicio incluya los consumos que no fueron facturados por error, omisión o desviaciones significativas, en los siguientes términos:

Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.”

En cuanto a la previsión contenida en esta disposición, referente a los cobros inoportunos, es de señalar que la misma alude a la posibilidad con que cuentan los prestadores de efectuar el cobro de aquellos bienes o servicios que no facturaron por “error, omisión, o investigación de desviaciones significativas”, en la factura en que debieron ser cobrados, circunstancia que les permite hacerlo en aquellas que se expidan en los cinco (5) meses siguientes. Esto significa, contrario sensu, que los prestadores no se encuentran facultados para incluir en la factura del servicio prestado, aquellos valores que, por error u omisión, no fueron incluidos en la misma, cuando han transcurrido más de cinco meses (5) desde que los mismos se causaron.

Ahora bien, a pesar de que en el régimen de los servicios públicos domiciliarios no existe un procedimiento reglado para efectuar la recuperación de los consumos dejados de facturar, se advierte que los prestadores tienen la obligación de otorgar a los usuarios, las garantías mínimas que en toda actuación administrativa deben prevalecer, respetando por ende, el debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción, entre otros, atendiendo para ello lo previsto en las condiciones uniformes del contrato.

Respecto al debido proceso que debe garantizar el prestador del servicio público domiciliario, en el trámite de recuperación de los consumos dejados de facturar, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció a través del Concepto Unificado 34 de 2016, actualizado el 25 de junio de 2019, de la siguiente manera:

“(…) 7.2. Obligaciones de los Prestadores para garantizar el debido proceso en la recuperación de consumos dejados de facturar.

De lo expuesto previamente, se tiene que los prestadores deben garantizar a los usuarios el derecho de contradicción y de defensa no solo a partir de la expedición del acto de facturación del consumo a recuperar, sino durante la actuación desplegada precedentemente y que le llevó a concluir la procedencia de dichos cobros, pues ello puede ser objeto de controversia por parte del usuario en sede de reclamación y de recursos.

En ese sentido, conviene recordar que el debido proceso se garantiza entre otras formas cuando se le indica al usuario, en el caso de servicios públicos domiciliarios, los medios de prueba que proceden en cada actuación; cuando se determinan los plazos y términos dentro de los cuales podrá actuar el usuario para ejercer su defensa; cuando se motivan todos los actos que afecten a particulares; cuando se le da a conocer el usuario el mecanismo bajo el cual se procederá a la determinación del consumo dejado de facturar (que como ya se advirtió solo puede obedecer a los establecidos en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994); y, cuando se precisan las formas de notificación con indicación de los recursos.

Ahora bien, no existe en el régimen de servicios públicos, la Ley 143 de 1994, ni la regulación vigente, un procedimiento o trámite expresamente definido para efectos de establecer la existencia, cantidades y forma de cobro de los consumos efectuados por un usuario y que no ha sido objeto de facturación; y no corresponde a esta Superintendencia establecer dicho procedimiento, ni indicar qué clase de actos o decisiones deben ser proferidas, y mucho menos el orden en que ello debe ocurrir.

No obstante, dentro del procedimiento de investigación de la anomalía o irregularidad que dará origen al cobro de los consumos dejados de facturar debe garantizarse entre otros aspectos: (i) el derecho de defensa del usuario en todas las acciones que despliegue la empresa, (ii) que la decisión que culmine el proceso y conlleve a determinar a cuánto asciende el consumo no facturado esté debidamente motivada y que se encuentra igualmente explicado cómo se determinó el consumo efectuado y no facturado, (iii) el conocimiento y ejercicio de su defensa frente a los medios de prueba que serán utilizados por cada una de las partes, (iv) las formas de notificación con indicación de los recursos, y (v) el ejercicio mismo de los recursos.

En consecuencia, es dable concluir que la garantía al debido proceso que debe mantenerse durante toda la actuación de definición de la existencia y determinación del consumo que existió pero no fue facturado, puede plantearse como la obligación del prestador de definir en su contrato de condiciones uniformes, un procedimiento de investigación de las causas y existencia de un consumo no registrado, efectivamente tomado por el usuario y que debe ser facturado, dentro del cual se garantice la completa interacción del usuario en cada una de las etapas que se ejecuten, de acuerdo con las previsiones legales, técnicas, reglamentarias y regulatorias existentes.

(…)

En ese escenario, cuando el prestador expida el acto de facturación, el usuario habrá estado presente en toda la actuación que le dio origen, conocerá el acervo probatorio y habrá ejercido su derecho de contradicción y defensa, sin perjuicio además de presentar reclamación e interponer los recursos contra dicha decisión en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, y de la posibilidad de solicitar también en dichas instancias, las pruebas que aún considere necesarias.

En consecuencia, para hacer efectivo el derecho constitucional al debido proceso es necesario que en los contratos de servicios públicos exista un acápite que regule estos procedimientos, así como la forma de determinar con claridad los consumos dejados de facturar.

De esta manera, a modo de ilustración, en el marco de una actuación administrativa que tenga por objeto la determinación y el cobro de consumos dejados de facturar, será exigible al prestador, el cumplimiento de las siguientes previsiones:

- El Contrato de Condiciones Uniformes. El prestador deberá atender cada una de las etapas y trámites que haya contemplado en su CCU para la determinación y prueba de los eventos fácticos que viabilizan la recuperación de consumos.

- Normatividad aplicable en materia de procedimientos técnicos o de protección a usuarios y/o seguridad, expedida por los Ministerios de Minas y Energía - MME o De Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, así como por las Comisiones de Regulación de Energía y Gas Combustible - CREG o de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

- Normas de naturaleza procesal, en particular aquellas relacionadas con los medios de prueba procedentes y las reglas que, en virtud de la naturaleza de cada medio probatorio resultan aplicables para su decreto y práctica, en especial, las que contemplan oportunidades procesales para la intervención de los interesados.

Ahora bien, como ya se expuso, el acto de facturación debe acompañarse de un documento que contenga (i) los fundamentos técnicos y jurídicos de la decisión, (ii) la fórmula utilizada para calcular el valor correspondiente y (iii) el cálculo del mismo.

Dentro de dicho documento es necesario que el prestador indique expresamente la procedencia de todos los medios probatorios permitidos por la ley, en orden tanto a verificar como a desvirtuar los aspectos que allí se acrediten.

De igual manera, resulta necesario que el prestador identifique el periodo desde el cual procede o para los cuales procede la recuperación de consumo y de ser posible, identificar las fechas de comienzo y finalización de la irregularidad (…). (Subrayas fuera de texto)

En ese contexto, se insiste en que la recuperación de consumos se adelanta como consecuencia de la prestación del servicio por parte del prestador, y, en cumplimiento de los derechos y obligaciones que las partes adquirieron con la celebración del contrato de servicios públicos, atendiendo el procedimiento que para el efecto se haya establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el cual puede ser revisado por el usuario.

(ii) Legitimación por activa.

Antes de entrar en materia, es necesario indicar que el vínculo contractual entre un prestador de servicios públicos domiciliarios, y el suscriptor o usuario de los mismos, surge cuando se celebra el contrato de servicios públicos, es decir, cuando una vez definidas las condiciones de prestación del servicio de que se trate, quien lo va a utilizar, solicita recibirlo en un inmueble determinado, tal como lo disponen los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994.

De cara a lo anterior, es necesario revisar quienes son parte el contrato de servicios públicos, y por ende, cuales son los derechos y las obligaciones de las partes. Al respecto, el artículo 130 ibídem, determina de forma expresa cuales son las partes de este contrato, de la siguiente forma:

Artículo 130. Partes del Contrato. (Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001). Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos (…)” (Subrayas fuera del texto)

Del contenido de esta disposición es dable colegir, que son dos las partes del contrato: por una parte, el prestador de servicios públicos, y por la otra, el suscriptor y/o usuario del servicio. Es de indicar que esta última parte, puede estar conformada de forma individual o de forma plural, ya que el suscriptor puede ser el mismo usuario del servicio, o puede no serlo. De igual forma dispone la norma que el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, son solidarios en las obligaciones y derechos que surgen del contrato de servicios públicos, es decir, que así como gozan de los mismos derechos, son responsables de las mismas obligaciones en igualdad de condiciones.

Esta situación se corrobora con lo dispuesto en el artículo 152 ibídem, de acuerdo al cual “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”, de donde se colige que, en desarrollo del contrato aludido, las personas que se encuentran legitimadas para presentar las peticiones, quejas y recursos a que alude la norma, serán el suscriptor y el usuario del servicio.

En este sentido, y teniendo en cuenta que tanto el usuario como el suscriptor gozan de los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos, sea que estas dos calidades confluyen en una misma persona, o que ello no ocurra, es claro que tanto el ejercicio del derecho de petición, como todas las prerrogativas contenidas en la Ley 142 de 1994, son a ellos aplicables, lo que implica de igual forma, que ya sea que se trate del suscriptor del servicio, o de un usuario del mismo quien presente las peticiones, quejas y/o recursos relativos al contrato de servicios públicos, se encuentra legitimado para actuar, para lo cual será necesario acreditar tal calidad, al momento de presentar la solicitud pertinente.

Contrario sensu, cuando las solicitudes de esta naturaleza, referentes al contrato de servicios públicos o a la prestación propiamente dicha del servicio, sean presentadas por personas que no ostentan las calidades enunciadas, esto es, la de ser el suscriptor y/o el usuario del servicio, estas si bien pueden ser atendidas en primera instancia por el prestador del mismo, en el sentido de ser respondidas por tratarse de derechos de petición, su atención será de carácter general, toda vez que como se indicó, cuando se trata de reclamaciones de carácter particular y concreto, es decir, relacionadas con un contrato de servicios públicos específico, será necesaria la acreditación de que el solicitante se encuentra legitimado por activa para elevar la solicitud o reclamación correspondiente.

Conforme con lo indicado, la legitimación consiste en ser la persona que, de acuerdo con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en un procedimiento o actuación, esto es, para formular peticiones o solicitudes, y por ende, para impugnar las decisiones adoptadas en dichos procedimientos, ya sea por tratarse del sujeto activo o del sujeto pasivo, en este caso, de la actuación administrativa que se adelanta y que va a ser objeto de decisión, es decir, que se trata de la capacidad jurídica para intervenir en una actuación, la cual como se manifestó, debe ser demostrada.

En este sentido, se encuentra legitimada en la causa por activa, aquella persona que tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho que le ha sido otorgado por la ley, derecho que al ser vulnerado por causa de una acción u omisión de la contraparte, ocasiona el inicio de una relación jurídica sustancial por el perjuicio o daño causado, razón por la cual, para poder predicar dicha calidad, es necesario probar la existencia de la relación que las vincula, que en el caso de los servicios públicos domiciliarios, surge por la celebración del contrato de servicios públicos.

Ahora, volviendo a los derechos que cobijan a los suscriptores y/o usuarios del servicio, tal y como se indicó previamente, uno de ellos está referido a la posibilidad de presentar peticiones, quejas y recursos en desarrollo del contrato de servicios públicos, pues el régimen de estos servicios los ha facultado, o mejor, los ha legitimado para hacerlo, por el hecho de ostentar justamente la calidad de suscriptores y/o usuarios del servicio, ello siempre y cuando se acredite tal calidad cuando así se requiera.

En este sentido, siempre será necesario efectuar dicha acreditación al momento de presentar la solicitud o reclamación pertinente, o para efectos de atender el requerimiento que en tal sentido se realice dentro de la actuación administrativa correspondiente, demostrando con los documentos pertinentes, ya sea que se trata del propietario del inmueble destinado a vivienda o al desarrollo de actividades comerciales o industriales, y que actúa como suscriptor y/o usuario del servicio, o que sin ser el propietario del inmueble, es un usuario de los servicios públicos que se prestan al mismo, por el hecho de habitarlo o utilizarlo de modo permanente y a cualquier título, esto es, como arrendatario, comodatario o poseedor del inmueble, es decir, demostrando que tiene un vínculo directo con el inmueble, el cual le otorga su permanencia en el mismo, bajo el título que lo habilita para el efecto.

Esto significa que, corresponderá al prestador del servicio, una vez recibida la solicitud pertinente, verificar y validar la condición de suscriptor o de usuario interesado, de quien presenta la solicitud, como quiera que la legitimidad para actuar en dicho trámite, se restringe a quien ostente esta condición de “usuario y/o suscriptor” del servicio referido, con el propósito de que pueda intervenir en la actuación como parte de la misma.

En este orden de ideas, en efecto son parte dentro de una actuación administrativa de recuperación de consumos, tanto el suscriptor del servicio como el usuario del mismo, quienes conforman una parte del contrato de servicios públicos, y por tanto, se encuentran en igualdad de condiciones para ejercer los derechos que como parte, tengan dentro de la actuación.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Conforme lo disponen los artículos 9o y 146 de la Ley 142 de 1994, en materia de servicios públicos domiciliarios, la regla general en materia de medición del consumo, es la de efectuarla de forma individual y a través de los dispositivos de medida que la técnica haya hecho disponibles, toda vez que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario del servicio de que se trate.

- Sin embargo, cuando se presentan algunas situaciones especiales, que imposibilitan la medición a través de los instrumentos de medida instalados para el efecto, el prestador de forma excepcional, se encuentra facultado para efectuar la determinación del consumo facturable, utilizando medios o mecanismos alternativos para ello, los cuales hacen referencia a la medición por promedio y al aforo.

- De igual forma, cuando el consumo no puede ser medido por razones ajenas al prestador e incluso al mismo usuario, la ley también permite que el prestador determine y cobre los servicios que efectivamente fueron consumidos por el usuario pero que no se facturaron en el momento oportuno, ya que el prestador tiene derecho a recuperar el valor correspondiente a los servicios por él suministrados, que no pudieron ser facturados por cualquier evento

- En todo caso, la recuperación de consumos se adelanta como consecuencia de la prestación del servicio por parte del prestador, y, en cumplimiento de los derechos y obligaciones que las partes adquirieron con la celebración del contrato de servicios públicos, atendiendo el procedimiento que para el efecto esta haya establecido en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, el cual puede ser revisado por el usuario.

- Conforme lo dispone el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, son solidarios en las obligaciones y derechos que surgen del contrato de servicios públicos, es decir que, así como gozan de los mismos derechos, son responsables de las mismas obligaciones en igualdad de condiciones.

- A su vez, el artículo 152 ibídem dispone que “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”, de donde se colige que, en desarrollo del contrato aludido, las personas que se encuentran legitimadas para presentar las peticiones, quejas y recursos a que alude la norma, serán el suscriptor y el usuario del servicio.

- En referencia a los derechos que cobijan a los suscriptores y/o usuarios del servicio, uno de ellos está referido a la posibilidad de presentar peticiones, quejas y recursos en desarrollo del contrato de servicios públicos, pues el régimen de estos servicios los ha legitimado para hacerlo, por el hecho de ostentar justamente la calidad de suscriptores y/o usuarios del servicio, ello siempre y cuando se acredite tal calidad cuando así se requiera, lo que significa que, corresponderá al prestador del servicio, una vez recibida la solicitud pertinente, verificar y validar la condición de suscriptor o de usuario interesado, de quien presenta la solicitud.

- En este orden de ideas, es dable colegir que son parte dentro de una actuación administrativa de recuperación de consumos, tanto el suscriptor del servicio como el usuario del mismo, quienes conforman una parte del contrato de servicios públicos y, por tanto, se encuentran en igualdad de condiciones para ejercer los derechos que, como parte, tengan dentro de la actuación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235290338222

TEMA: RECUPERACIÓN DE CONSUMOS DEJADOS DE FACTURAR.

Subtemas: Legitimación por activa. Debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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