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CONCEPTO 69 DE 2010

(Febrero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300085231

Fecha: 10-02-2010

Bogotá D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-069

Señor

JOSE RODRIGUEZ BELLO

Calle 6B Sur Número 14 – 13

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Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio, en determinar como procede el cobro del servicio de aseo en inmuebles desocupados y si dicho servicio se puede o no suspender.

Antes de responder sus inquietudes, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, constituyen orientaciones y opiniones o puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Por lo tanto, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

No obstante, esta Oficina se pronunciará de manera general sobre sus inquietudes en los siguientes términos:

1. SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ASEO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 142 de 1994, una de las finalidades de la intervención del Estado en los servicios públicos es velar por la prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos, finalidad que se origina entre otras razones por el carácter de esenciales que les asignó el artículo 4 de esa misma norma.

Esa característica de esencialidad de los servicios públicos comporta que, según el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la obligación principal de la empresa en el contrato servicios públicos sea la prestación continua.

Conforme lo señalado, para todos los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994 la continuidad en su prestación tiene su base en la esencialidad del servicio; para el caso particular del servicio de aseo, de acuerdo con el artículo 112 del Decreto 1713 de 2002, el cual subrogó el artículo 89 del Decreto 605 de 1996, la continuidad del servicio no tiene como base únicamente la razón de que sea esencial, sino que se apoya en motivos de salubridad pública y de política ambiental.

En ese sentido, observando de manera armónica lo dispuesto en los artículos 140 de la Ley 142 de 1994 y 112 del Decreto 1713 de 2002, se tiene que el servicio de aseo, por su esencialidad, y por su relación con aspectos sanitarios y ambientales, no puede suspenderse salvo que medien razones de fuerza mayor o caso fortuito que así obliguen a hacerlo. Particularmente, el artículo 112 citado señala que salvo fuerza mayor o caso fortuito las empresas de aseo no pueden suspender el servicio de manera temporal o definitiva. La naturaleza misma del servicio de aseo hace que éste, en punto del tema de la suspensión, se aparte de otros servicios (energía, agua potable, gas) en los cuales su no prestación por causa imputable al usuario no afecta a los demás miembros de la comunidad.

Por otra parte, debe advertirse que el inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé que haya o no suspensión del servicio, la empresa puede ejercer los demás derechos que las leyes y el contrato le conceden en caso de incumplimiento. En el caso del aseo, la no suspensión por razones de orden sanitario y ambiental no impide que la empresa pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del servicio, como por ejemplo, el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos (art. 130 de la Ley 142 de 1994).

1. DESCUENTO POR PREDIO DESHABITADO EN EL SERVICIO DE ASEO

En cuanto a la posibilidad de exonerar a un usuario del servicio de aseo de una vivienda que permanece deshabitada se tiene que, si se ha demostrado que efectivamente los inmuebles se encuentran deshabitados y por lo tanto no se producen residuos sólidos o desechos, la persona deberá cancelar los otros componentes del servicio de aseo que la empresa efectivamente esté prestando, independientemente de que no se le preste el servicio de recolección, transporte u otros componentes del servicio de aseo, tales como el barrido y limpieza de áreas públicas.

En efecto, el Decreto 1713de 2002(2) en cuanto a los componentes del servicio de aseo dispone lo siguiente:

Artículo 11 Componentes del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran como componentes del servicio público de aseo, los siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas.

4. Transferencia.

5. Tratamiento.

6. Aprovechamiento.

7. Disposición final”.

Quienes sean responsables del pago del servicio de aseo en inmuebles que se encuentran desocupados, pueden solicitar a la empresa la aplicación de la tarifa para este tipo de bienes cuyos requisitos se encuentran establecidos en el artículo 37 de la Resolución CRA 351 de 2005(3) el cual señala:

Artículo 37 Inmuebles desocupados. Los inmuebles que acrediten estar desocupados, tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza establecidos en la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero (TDi = 0).

PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos:

(i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

(ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/ hora -mes.

(iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

(iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo.

La persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo”.

De conformidad con lo anterior, la acreditación del inmueble desocupado proviene de la presentación ante el prestador del servicio de uno solo de los documentos señalados en la disposición transcrita, razón por la cual, bajo el supuesto de que el inmueble aún sin estar habitado por personas se encuentre amoblado, no es uno de las condiciones que acreditan ocupación del mismo, puesto que el criterio para establecer si se encuentra o no habitado está relacionado directamente con el consumo de servicios públicos ya sea de acueducto o de energía.

Ahora bien, la inspección ocular del inmueble puede demostrar la desocupación del inmueble pero no determinado con base en la existencia de muebles dentro del mismo, sino que se encuentra deshabitado por personas y como consecuencia no hay consumo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección:
http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 453 - Radicado 2010-529-0033932

Preparado por: WEIMER JESID HERNANDEZ, Abogado Oficina Jurídica

Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Jurídica

Tema: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ASEO – No puede suspenderse salvo que medien razones de caso fortuito o fuerza mayor

DESCUENTO POR PREDIO DESHABITADO EN EL SERVICIO DE ASEO. Requisitos.

2 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos.

3 Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones.

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