CONCEPTO 70 DE 2007
(marzo 6o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Radicado No.: 20071300080251
Fecha: 06-03-2007
Bogotá D.C
CONCEPTO SSPD-OJ-2007-070
GEOVANNY GONZÁLEZ MAURY
geovanny2559@hotmail.com
Ref.: Consulta(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en emitir concepto jurídico sobre la aplicabilidad del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 por parte de la empresa y/o los usuarios y de suministrar información sobre las sentencias que versen sobre dicha disposición legal.
Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica presenta las siguientes consideraciones:
El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 señala que es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.
En igual sentido, el artículo 146 señala que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que se empleen para ello los instrumentos que la técnica haya hecho disponible y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario.
Por otra parte, según lo prevé el inciso segundo del artículo en comento, cuando sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según lo dispongan los contratos uniformes, aplicando cualquiera de las siguientes alternativas:
1. Con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o
2. Con base en los consumos promedios de suscriptores, o
3. Con base en aforos individuales
De acuerdo con esta norma, cuando la falta de medición durante un periodo no es atribuible ni a la empresa ni al usuario, se puede hacer uso de cualesquiera de las alternativas allí propuestas.
Señala igualmente el artículo, que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa le hará perder el derecho al precio.
El inciso cuarto del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, de igual manera, determina que “(...) Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario".
Al respecto esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2006-752 señaló lo siguiente:
“(...)Conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que señala que la falta de medición del consumo por acción u omisión de la empresa, le hará perder a ésta el derecho a recibir el precio, se entiende que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario, es decir, cuando se trate de nuevos usuarios. En este caso la sanción es perder el derecho al precio (…)”.
De otra parte, tal como lo señaló esta Oficina Asesora Jurídica mediante Concepto SSPD-OJ-2006-558, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con el inciso 8º del 146 en comento, en todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la presente Ley elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores de los estratos 1, 2, 3.
Finalmente, el parágrafo del artículo señala que la Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a tres años a partir de la de la vigencia de la Ley 142 de 1994, reglamentará los aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la prestación de los servicios objeto de la esta Ley.
En este sentido se entiende que, después de la conexión del suscriptor o usuario la empresa tiene seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario, cuando se trate de nuevos usuarios para instalar medidores al usuario.
(...)"
Otro aspecto regulado por el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 es la posibilidad que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos de emitir facturación conjunta para el cobro de servicios diferentes aquellos que hacen parte de su objeto siempre y cuando hayan celebrado convenios con tal propósito. Es decir que una empresa dedicada a la prestación exclusiva de uno u otro servicio, puede celebrar un convenio para facturar un servicio diferente al que constituye su objeto.
Sobre este último aspecto, es importante tener en cuenta que los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.
La posibilidad que tienen las empresas de suscribir convenios de facturación conjunta debe analizarse en concordancia con el parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 994, según el cual cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y particularmente los de aseo público y alcantarillado, de manera conjunta con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso interpuesto ante la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
En cuanto a su inquietud relacionada con algunas sentencias que versen sobre la norma en comento, le informo que puede consultar las siguientes:
·Corte Constitucional, Sentencias Nos. t-064-94 y T-540-92
·Consejo de Estado, Acción Popular, Expediente No. 11420 del 6 de octubre de 2005, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez.
·Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 2003/06/27, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Expediente No. 228
·Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 98/06/16, Dr. Libardo Rodriguez Rodríguez, Expediente No. 4653.
·Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 96/09/26, Dr. Rafael Ariza, Expediente No. 3703
Las anteriores consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: ww.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
NORBERTO QUINTERO ARGÜELLO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E.)
Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda.
Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.
1. Radicación 2007-529-004773-2 - Reparto 220
Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica
TEMA: ARTICULO 146 DE LA LEY 142 DE 1994. Aspectos regulados.
Ratificación conceptual: SSPD-OJ-2006-752 SSPD-OJ-2006-558