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CONCEPTO 72 DE 2023

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Requerimos del concepto por parte de su entidad para procer (sic) ante solicitudes de usuarios para desvincularse o dar por terminado el servicio de acueducto con nuestra empresa, argumentando que cuentan con aljibes o pozos para captar agua en su domicilio.

Es necesario tener en cuenta que el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 señala que, Cuando hayo servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad (...)

Tenemos las siguientes preguntas:

1. ¿Se puede considerar que un aljibe o pozo de agua es una alternativa que no perjudica a la comunidad?

2. ¿Quién debe solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el usuario/suscriptor o la Empresa prestadora del servicio que determine que dicha alternativa no causa perjuicio a la comunidad?

3. ¿Cuándo se acredite que la alternativa no causa perjuicios a la comunidad ante la empresa prestadora del servicio de acueducto se debe proceder a desvincular y terminar el contrato de condiciones uniformes para el servicio de acueducto? (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

CONSIDERACIONES

Previo a atender la solicitud realizada, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones generales que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a abordar los siguientes ejes temáticos: (i) productores marginales en los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, y (ii) terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios; a efectos de dar respuesta, en términos generales a los interrogantes planteados.

(i) Productores marginales en los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado y aseo)

De acuerdo con lo establecido por el artículo 365 de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios “(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares. (…)”, sin que para ello se requiera la celebración de un contrato entre el Estado y el respectivo prestador.

A su vez, el artículo 333 constitucional determina que la participación en la prestación de estos servicios estaría basada en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, sin que implique la exigencia de permisos previos o requisitos no establecidos.

Bajo ese marco constitucional, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala las personas que pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.” (Subraya fuera del texto)

Conforme con lo dispuesto en el artículo en cita, son personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, entre otras, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

En relación con lo anterior, es de indicar que el numeral 14.15 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, definió al “Productor marginal, independiente o para uso particular”, en los siguientes términos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.”

Según esta definición, un productor marginal, independiente o para uso particular es aquella persona que, mediante el uso de recursos propios y técnicamente aceptados por la legislación y regulación existente en materia de cada servicio público, produce bienes o servicios propios del objeto de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios: (i) para su propio abastecimiento, (ii) para el suministro a una clientela compuesta exclusivamente por quienes tengan vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, o (iii) como subproducto de otra actividad principal.

Así las cosas, es posible que los productores marginales, independientes o para uso particular que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, se encuentren autorizados por el citado numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar los servicios públicos domiciliarios.

Por otro lado, un productor marginal, independiente o para uso particular que produzca los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos únicamente para atender una clientela compuesta exclusivamente por quienes tengan vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, en principio, no encuadraría en el supuesto del numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Desde este punto de vista, es de aclarar que el numeral 15.2 no hace referencia a cualquier productor marginal, independiente o para uso particular, sino únicamente a aquellos que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal.

Al margen de lo anterior, es importante mencionar que todos los prestadores de servicios marginales o para uso particular deben dar aplicación a las disposiciones contenidas en la referida Ley 142 de 1994, así como a las establecidas en la regulación aplicable a cada servicio público, conforme con el artículo 16 de dicha normativa, que señala:

Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios marginales, [independiente] o para uso particular. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.


Parágrafo. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (…)”
(Subraya fuera de texto)

Del citado artículo, se observa que los productores marginales no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios – ESP, salvo orden expresa de una comisión de regulación. Sin embargo, para poder operar, al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar.

Vale precisar que las concesiones, permisos y licencias a que refieren los mencionados artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 corresponden a las “concesiones y permisos ambientales”[8] y a los “permisos municipales” [9], los cuales serán expedidos por las autoridades allí señaladas, sin que esta Superintendencia tenga competencias particulares sobre estos.

Ahora, en cuanto al contenido del referido artículo 16 de la Ley 142 de 1994, también es de precisar que, en el parágrafo de este artículo, el legislador impuso la obligación de vincularse como usuario de los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, y cumplir los deberes que le imponga el contrato de servicios públicos, cuando exista disponibilidad de estos servicios en las zonas en donde se ubiquen los inmuebles. Lo anterior, salvo que se acredite que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

Esta obligación fue reiterada por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en su artículo 2.3.1.3.2.1.3, de la siguiente manera:

Artículo 2.3.1.3.2.1.3. De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.

(Decreto 302 de 2000, artículo 4).”

De este modo, se tiene que los usuarios deberán vincularse a los servicios de acueducto y saneamiento básico, salvo que acrediten que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Precisamente, una de estas alternativas es cuando el usuario o suscriptor pretende usar fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas, tales como el autoabastecimiento, y por ello se podría enmarcar en la figura de productor marginal previamente analizada.

En ese caso, será la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la encargada de determinar si la alternativa propuesta por el productor marginal causa o no perjuicios a la comunidad según el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que señala:

Artículo 79. Funciones de la superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

(…)

17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” (Subraya con negrilla fuera de texto)

De este modo, la persona natural o jurídica que pretenda usar fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas, tales como el autoabastecimiento, deberá acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien, a través de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, realizará la verificación pertinente frente a los perjuicios que se pueden llegar a causar por el respectivo proyecto.

En particular, el prestador marginal debe presentar una solicitud en donde informe de manera detallada la alternativa que utilizará para autoabastecerse, de tal forma que esta Superintendencia pueda establecer si ésta perjudica o no a la comunidad.

Valga indicar que esta Superintendencia cuenta con un procedimiento interno de “DETERMINACIÓN DE NO PERJUICIO EN ALTERNATIVAS DE PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR”, que se encuentra bajo el código CT-P-001, y en el que se enuncian las actividades que realizan las dependencias internas de esta Superintendencia en punto a la solicitud mencionada.

De este procedimiento se destaca que, una vez analizada la solicitud, es posible que el Grupo de Pequeños Prestadores de Acueducto y Alcantarillado requiera información acerca de la alternativa presentada. De igual forma, es posible que se decrete la práctica de pruebas para tomar la decisión de fondo, en ese sentido, será deber del prestador acatar todas las solicitudes de información de esta Superintendencia, a efectos de que se dé trámite a su solicitud.

(ii) Terminación del contrato de servicios públicos domiciliarios

En la consulta se pregunta acerca de la posibilidad de terminar el contrato del servicio público de acueducto con fundamento en que el usuario cuente con una posible alternativa de aprovechamiento de aguas. Al respecto, debe indicarse que las causales de terminación del contrato de servicios públicos son las que se encuentran previstas en la Ley 142 de 1994 y en el respectivo contrato.

En cuanto a las causales previstas en la Ley 142 de 1994, es pertinente hacer referencia a la posibilidad de terminación por mutuo acuerdo que se prevé en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

ARTÍCULO 138. SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.”

Conforme con esta norma, podrá terminarse el contrato de servicios públicos domiciliarios cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello el prestador y los terceros que puedan resultar afectados.

Por otro lado, frente a las causales que se encuentran en el contrato de condiciones uniformes, es importante indicar que estas deben ser determinadas por la empresa conforme con la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015, la Resolución CRA 943 de 2021 y las demás normas que sean aplicables.

En cualquier caso, es importante anotar que, si el usuario ha demostrado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que cuenta con una alternativa para abastecerse del servicio público de acueducto sin perjudicar a la comunidad, no será obligatorio que dicho usuario se vincule, o se mantenga vinculado, al prestador de dicho servicio en los términos del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, el cual fue analizado en el acápite anterior.

De igual forma, es importante informar que, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994[10], contra los actos de terminación del contrato proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que en el evento en el que suscriptor se encuentre en desacuerdo con la decisión que sobre la solicitud de terminación del contrato emita el prestador, podrá hacer uso de los recursos previamente mencionados.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

“1. ¿Se puede considerar que un aljibe o pozo de agua es una alternativa que no perjudica a la comunidad?

2. ¿Quién debe solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el usuario/suscriptor o la Empresa prestadora del servicio que determine que dicha alternativa no causa perjuicio a la comunidad?

Tal y como se mencionó en las consideraciones del presente concepto, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Bajo este entendido, no es dable a esta Oficina Asesora Jurídica entrar a determinar, en sede de consulta, si los pozos o aljibes son alternativas que, por si mismos, no perjudican a las comunidades donde se instalan.

Sin perjuicio de lo anterior, es de indicar que, en los términos de los artículos 16 y 79 de la Ley 142 de 1994, la persona natural o jurídica que pretenda usar fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas, tales como el autoabastecimiento, deberá acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien, a través de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, realizará la verificación pertinente frente a los perjuicios que se pueden llegar a causar a la comunidad por el respectivo proyecto.

En particular, el prestador marginal debe presentar una solicitud en donde informe de manera detallada la alternativa que utilizará para autoabastecerse, de tal forma que esta Superintendencia pueda establecer si ésta perjudica o no a la comunidad.

Valga indicar que esta Superintendencia cuenta con un procedimiento interno de “DETERMINACIÓN DE NO PERJUICIO EN ALTERNATIVAS DE PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR”, que se encuentra bajo el código CT-P-001, y en el que se enuncian las actividades que realizan las dependencias internas de esta Superintendencia en punto a la solicitud mencionada. Dicho procedimiento se anexa al presente concepto.

En todo caso, es importante anotar que la persona interesada deberá aportar los documentos, análisis técnicos, y en general, todas las pruebas y/o documentos que le sean requeridos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a efectos de determinar que la alternativa propuesta no afecta a la comunidad.

3. ¿Cuándo se acredite que la alternativa no causa perjuicios a la comunidad ante la empresa prestadora del servicio de acueducto se debe proceder a desvincular y terminar el contrato de condiciones uniformes para el servicio de acueducto?”

Las causales de terminación del contrato de servicios públicos son las que se encuentran previstas en la Ley 142 de 1994 y en el respectivo contrato. En cuanto a las causales previstas en la Ley 142 de 1994, es pertinente indicar que, conforme con el artículo 138 de dicha normativa, podrá terminarse el contrato de servicios públicos domiciliarios cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello el prestador y los terceros que puedan resultar afectados.

Por otro lado, frente a las causales que se encuentran en el contrato de condiciones uniformes, es importante indicar que estas deben ser determinadas por la empresa conforme con la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015, la Resolución CRA 943 de 2021 y las demás normas que sean aplicables.

En cualquier caso, es importante anotar que, si el usuario ha demostrado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que cuenta con una alternativa para abastecerse del servicio público de acueducto sin perjudicar a la comunidad, no será obligatorio que dicho usuario se vincule, o se mantenga vinculado, al prestador de dicho servicio en los términos del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

De igual forma, es pertinente informar que, de conformidad con el artículo 154 de 1994, contra los actos de terminación del contrato proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que en el evento en el que suscriptor se encuentre en desacuerdo con la decisión que sobre la solicitud de terminación del contrato emita el prestador, podrá hacer uso de los recursos previamente mencionados.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235290106342

TEMA: PRODUCTOR MARGINAL EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Terminación del contrato de servicios públicos.  

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

8. “ARTÍCULO 25: CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán, además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión. (…)”

9. “ARTÍCULO 26 PERMISOS MUNICIPALES: En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”

10. “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.

Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado, aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”

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