CONCEPTO 74 DE 2020
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) elevamos consulta ante ustedes con el propósito de estar seguros en el tema de CAMBIO DE MEDIDORES POR LA EXISTENCIA DE NUEVAS TECNOLOGÍAS EN EL TEMA DE DESARROLLO DE MEDIDORES. Creo que los micromedidores se pueden cambiar sin ejecutar el debido proceso cuando es por la existencia de nuevas tecnologías en la fabricación de micromedidores en los términos establecidos en el artículo 75 de la resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda Ciudad y territorio, y de acuerdo a lo establecido en el concepto 532 del 21 de julio de 2017 emanado por la misma Superintendencia. La pregunta es se puede cambiar los medidores aplicando lo establecido en la resolución y el concepto máxime cuando en nuestra empresa hay medidores con más de cinco años de instalación y algunos con más de 30 años de antigüedad sin llevar acabo el debido proceso, actividad que retrasa el cambio de medidores y eleva los costos al tener que llevar estos a un laboratorio y los (sic) por el (sic) costos de transportes teniendo en cuenta que lo (sic) tenemos laboratorio certificado por el ONAC (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
CONSIDERACIONES
Inicialmente es importante precisar que, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, señaló las reglas generales sobre los instrumentos de medición, así:
“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”. (subraya fuera de texto)
Esta disposición, reconoce el derecho de los usuarios a elegir libremente el proveedor de los bienes necesarios para la prestación del servicio. Sin embargo, en el transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas prestadoras, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
Así mismo, la norma dispuso que no es obligación del usuario o suscriptor cerciorarse que los medidores funcionen, pero si es su obligación hacerlos reparar o reemplazar a satisfacción del prestador, cuando se determine que su funcionamiento no permite determinar con precisión los consumos del usuario, o cuando los desarrollos tecnológicos pongan a su disposición instrumentos de medida más precisos.
En cuanto al cambio de medidor por avance tecnológico, el concepto SSPD – OJ- 532 de 2017, el cual fue citado en la presente consulta, señala que cuando el prestador de servicios públicos domiciliarios requiera cambio en los instrumentos de medición, deberá notificar al usuario para que este determine si hace uso de la prerrogativa de adquirir el medidor con el proveedor de su preferencia. El concepto en cita manifestó lo siguiente:
“(…)
En el caso de cambio de medidor por avance tecnológico, no será necesario verificar si el medidor actualmente instalado funciona de forma correcta o no, razón por la cual el usuario estará obligado a realizar el cambio, so pena de que la empresa lo realice a su costa.
En todo caso, siempre que sea requerido el cambio, se entiende que se debe notificar al usuario de esta decisión, para que éste último pueda elegir con libertad al proveedor del equipo de medida, de acuerdo con las características solicitadas por la empresa y antes que trascurra un periodo de facturación; de lo contrario, se reitera, la empresa se encontrará autorizada para instalar el medidor y cobrarlo al usuario.
Ahora bien, sobre el cambio de medidor por razones tecnológicas ni la regulación ni la legislación establecen parámetros que permitan determinar la vida útil de un medidor, o la necesidad de su reemplazo frente a avances de la técnica, ni tampoco si dichos cambios pueden operar en aquellos casos en que el medidor instalado se encuentre aun dentro de su periodo de garantía. (…)”
Además de la obligación de comunicarle al usuario el cambio de medidor, el prestador de servicios públicos domiciliarios deberá identificar las razones del cambio y concederá un plazo para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor de su preferencia o para que lo solicite a la empresa.
Por lo anterior, el debido proceso es una garantía que deben cumplir todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios en las actuaciones que adelanten en el marco del contrato de condiciones uniformes. Es decir, el cumplimiento del debido proceso no debe verse como una demora o carga adicional en las actuaciones que adelante al prestador, sino como el respeto de los derechos de los usuarios de los servicios públicos.
Por último, es preciso señalar que el cambio de los instrumentos de medición debe obedecer a un real y demostrable avance tecnológico que garantice una medición de los consumos más precisa y, en ningún caso, puede ser al arbitrio de los prestadores.
CONCLUSIONES
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, en los contratos de condiciones uniformes el prestador puede exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos para la medición del servicio.
- La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento de los instrumentos de medición.
- De acuerdo a la Ley 142 de 1994, los usuarios o suscriptores podrán adquirir los bienes y servicios a quien a bien tengan y el prestador deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes.
- En el caso que se requiera el cambio del instrumento de medición, el prestador deberá comunicar al usuario de tal decisión, la cual, se reitera, debe ser justificada para que éste pueda elegir con libertad al proveedor del equipo de medida.
- El cambio del medidor debe obedecer a un verdadero avance tecnológico que permita registrar con más precisión los consumos de los usuarios o al mal funcionamiento del mismo.
- El debido proceso es una garantía que deben cumplir todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios en las actuaciones que adelanten en el marco del contrato de condiciones uniformes.
- Para el cambio del medidor por desarrollo tecnológico, no será necesario verificar el funcionamiento del medidor; sin embargo, el prestador está obligado a comunicarle al usuario la procedencia del cambio, las razones y el plazo para que el usuario adquiera el medidor con el proveedor que prefiera o solicitarlo a la empresa.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205290037652
TEMA: MEDIDORES
Subtemas: Cambio de medidores por desarrollo tecnológicos
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.