CONCEPTO 075 DE 2008
(febrero 7o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
CONCEPTO SSPD-OJ-2008-075
DIEGO CASTAÑEDA NEIRA
Calle 78 No. 10-38, Casa 3
Bogotá
Ref.: Su comunicación con radicación SSPD-OJ-2008-529-000862-2 (1)
Mediante la comunicación de la referencia solicita la información y normatividad existente para obligar a la administración municipal a que lleve a cabo las obras pertinentes para desviar las redes de acueducto y alcantarillado que afecta a un predio particular, toda vez que éstas pasan por la totalidad de la extensión del lote, impidiendo cualquier tipo de construcción, afectando de manera importante al inmueble y generando un detrimento patrimonial grande.
Con base en lo anterior, se pregunta si es obligación de la alcaldía municipal realizar las correspondientes obras con el propósito de que las redes pasen por la vía pública y de esta manera, tener la posibilidad de iniciar una construcción.
Las siguientes consideraciones deben entenderse con el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El artículo 56 de la Ley 142 de 1994 señala que la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social. En la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios(2)
El artículo 57 de la citada Ley, estableció que, cuando sea necesario en la gestión de los servicios públicos, las empresas podrán:
"… pasar por predios ajenos, por una vía aérea subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio."
De tal manera que las empresas de servicios públicos pueden pasar por predios de propiedad privada las líneas, cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios y en general, pueden realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio.
Igualmente, se determina en el artículo mencionado que el propietario del predio afectado tendrá derecho a una indemnización por las incomodidades y perjuicios ocasionados de conformidad con lo establecido en la Ley 56 de 1981. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido :
".. Resulta incuestionable que para la obtención de los fines esenciales del Estado y el progreso y bienestar de la comunidad, se requiere de la construcción de obras de infraestructura que en muchas ocasiones afectan en mayor o menor grado los intereses de los particulares, vinculados a la propiedad, a favor del interés público o social. Sin embargo, no puede pensarse que el derecho de propiedad de una persona en lo que concierne a su núcleo esencial, pueda sacrificares en aras de la satisfacción de dicho interés, sin que reciban de la entidad publica promotora de las obras de beneficio público la correspondiente contraprestación económica... ".(3)– (Negrilla fuera de texto.).
Por otra parte, se prevé en los artículos 117 y 118 de la ley en cita los parámetros para la imposición de las servidumbres y en los mismos se señala cuáles son las entidades facultadas para su imposición, de la siguiente manera:
“ARTICULO 117.- La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”.
“ARTÍCULO 118.- Entidad con facultad para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”.
De conformidad con las anteriores disposiciones, las comisiones de regulación, las entidades territoriales y la Nación tiene la facultad para imponer servidumbres cuando quiera que en estos últimos dos casos, estas tengan competencia para prestar un servicio público.. Con relación a las comisiones de regulación, esta Oficina en concepto 19991300000397 expuso que la facultad para imponer servidumbres se limitaba a la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Atentamente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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1 Reparto 73.
Preparado por: Luz Ángela Giraldo Lozano-Asesora Oficina Jurídica
Revisado por: Alexandra Correa-Asesora Oficina Jurídica
TEMA: SERVIDUMBRES REGULADAS EN LA LEY 142 DE 1994.-Aplicación
Ratificación Concepto SSPD-OJ-2007-029
2 Ley 388/97 art. 1
3 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA T-105/2000. Acción de tutela instaurada por Jorge Alberto Cure Arrieta y otros contra la Corporación Eléctrica de la Costa –CORELCA-.