CONCEPTO 77 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(...) Me dirijo a ustedes con la finalidad de solicitar un concepto sobre la obligación que tienen las empresas de servicios públicos de aplicar el artículo 17 de la Ley 1537 del 2012, en el cobro de los servicios para viviendas de interés prioritario (Como estrato 1 por un periodo de 10 años), y si en caso de que no lo hayan realizado de esa forma, están obligados a hacer devolución de los mayores valores cobrados.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-010 actualizado el 7 de octubre de 2020
Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-0040
CONSIDERACIONES
Previo a emitir un pronunciamiento sobre la consulta formulada, es necesario reiterar que a través de la instancia consultiva no es posible que esta Oficina se pronuncie sobre situaciones de carácter particular y concreto. Motivo por el cual, se procederá a emitir un concepto de carácter general, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la Superintendencia o tenga carácter obligatorio y vinculante, ya que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 2831 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 175532 del 30 de junio de 2015.
Por tal motivo, esta Oficina emitirá un concepto en términos generales, que brindará elementos normativos respecto de los interrogantes planteados en la consulta, abordando para el efecto los siguientes ejes temáticos: (i) actividad de estratificación y (ii) devolución de cobros no autorizados.
i) Actividad de estratificación socioeconómica de los inmuebles
Sobre la estratificación socioeconómica de los inmuebles es de señalar que este es un procedimiento a través del cual los inmuebles residenciales se clasifican en estratos con el propósito, entre otros, de realizar el cobro de los servicios públicos domiciliarios de forma diferencial.
Así, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece la competencia de la estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales a cargo del municipio. El tenor literal de la disposición señala:
“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
(...)
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. (...)“
Por su parte, el numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define la estratificación socioeconómica como “la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley”.
Vale la pena mencionar que, la estratificación de los predios por sectores, es el procedimiento a través del cual se realiza la clasificación física de los inmuebles en estratos o grupos socioeconómicos diferentes, con el propósito de establecer, entre otros aspectos, el cobro diferencial de la tarifa de los servicios públicos domiciliarios, y por ende, la determinación de los suscriptores y/o usuarios que, por el hecho de tener mayor capacidad económica, pueden contribuir aportando recursos adicionales, como lo son las contribuciones, para otorgar subsidios a los usuarios de menores recursos en el pago de sus facturas.
Ahora, conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la clasificación de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, es un deber de los municipios, obligación que de forma específica se encuentra a cargo de los alcaldes, sin que puedan delegarla, y para ello, cada alcalde debe conformar un Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que le brinde asesoría y vele por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación:
“Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación”. (...) (Subrayas fuera de texto).
Conforme lo establecen los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito, efectuar la clasificación en estratos, de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo esta una obligación indelegable a cargo del alcalde.
En línea con lo anterior, frente a la competencia para llevar a cabo la estratificación, esta Oficina mediante Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-010 actualizado el 7 de octubre de 2020, señaló:
“(...) 2.3. Competencia para estratificar y adoptar la estratificación socioeconómica.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es deber de cada municipio y/o distrito clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, siendo obligación indelegable del alcalde la de realizar la estratificación respectiva, a través de decreto que se deberá difundir en forma amplia y deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el ejercicio de sus funciones.
(...)
De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación. Para el efecto, la norma indica que los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento con base en la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
(...)
Valga la pena anotar que, bien sea que se trate de la adopción o la actualización de la estratificación, el decreto respectivo, en su connotación de acto administrativo, deberá expedirse y publicarse con arreglo a los principios y procedimientos previstos en la Ley 1437 de 1011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para los actos administrativos de carácter general.
De igual forma, y derivado de esa misma connotación, el decreto que adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio, hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado su suspensión o anulación por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo análisis del medio de control de nulidad simple. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tienen los administrados, de solicitar la revisión del citado acto administrativo de carácter general.
(...)
2.5. Función de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en materia de estratificación socioeconómica.
2.5.1. Deber de dar aplicación a los decretos de adopción y actualización de la estratificación y de prestar su concurso económico para que las estratificaciones se adopten y actualicen en forma permanente.
Si bien a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, estos sí deberán (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (ii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.”
Del concepto transcrito se puede concluir que, la estratificación socioeconómica de los inmuebles es un procedimiento a cargo de los entes territoriales y en cabeza del alcalde, a través del cual, los inmuebles residenciales se clasifican en estratos con el propósito, entre otros, de realizar el cobro de los servicios públicos de forma diferencial.
Asimismo, señala que en cada municipio y/o distrito existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales aplicable a cada uno de los servicios públicos domiciliarios, es decir, que no puede existir una doble estratificación en un mismo municipio o distrito, por lo que será obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo a través de Decreto y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje.
El Decreto a través del cual se adopte o actualice la estratificación en un territorio, se presumirá legal y será obligatorio hasta tanto el mismo no haya sido revocado por la misma autoridad que lo expidió, o se haya ordenado la suspensión o anulación por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, se puede concluir que a los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, por ser esta una competencia normativa y restrictiva del municipio. Por el contrario, estos deben encargarse de: (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo, (ii) cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje y (iii) prestar su concurso económico para garantizar la existencia de recursos para adoptar y actualizar la estratificación en forma permanente.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior el Gobierno Nacional mediante el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012, estableció que las viviendas de interés prioritario – VIP serán estrato uno (1) durante los primeros 10 años, veamos:
“(...) ARTÍCULO 17. ESTRATO SOCIOECONÓMICO DE LOS PROYECTOS FINANCIADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL. A fin de promover desarrollos urbanísticos de alta calidad y la sostenibilidad de la vivienda respecto de su urbanismo y de la prestación de servicios, se considerarán como estrato socioeconómico uno las viviendas de interés prioritario durante los diez (10) años siguientes al registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Una vez trascurrido ese plazo se procederá a la actualización del estrato de acuerdo a la normatividad vigente.
En el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, la permanencia de su vivienda en estrato socioeconómico 1 durará hasta tanto haya concluido su reparación integral. (...)”
Conforme la norma transcrita, se tiene que las viviendas de interés prioritario – VIP, se considerarán estrato uno (1) durante los 10 años siguientes al registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Por lo anterior, es deber de los municipios actualizar el decreto por medio del cual adoptó la estratificación, con el fin de clasificar en el estrato uno (1) a aquellas viviendas nuevas catalogadas como viviendas de interés social prioritaria – VIP, por diez años.
En ese orden de ideas, y conforme lo anteriormente expuesto se puede concluir que los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben: (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo, y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje, en este caso en particular, debe aplicar lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012, el cual debe estar plasmado en un decreto de estratificación expedido por el municipio en donde se fije como estrato uno (1) a las VIP, estrato que debe aplicar al momento de facturar los servicios que prestan a esas viviendas, durante 10 años.
ii) Devolución de cobros no autorizados por la indebida aplicación de la estartificación
Frente a la devolución de cobros no autorizados en razón a la indebida aplicación de los decretos de estratificación, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 505 de 1999, el cual señaló:
“(...) ARTÍCULO 10. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del estrato urbano o rural que se le asigne, en cualquier momento. Los reclamos serán atendidos y resueltos, por escrito, en primera instancia por un Comité Permanente de Estratificación municipal o distrital- en un término no superior a dos (2) meses. Igualmente, podrá solicitar apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien deberá resolverla en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos si la autoridad competente no se pronuncia en el término de los dos (2) meses, operará el silencio administrativo positivo.
PARÁGRAFO 1o. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán garantizar la expansión de la cobertura de los servicios públicos en las zonas rurales, en condiciones de mercado, y serán responsables, en cada localidad, de los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.
Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional.
Cuando dichas empresas no apliquen los resultados en los plazos establecidos, serán sancionadas, a más tardar cuatro (4) meses después de vencidos dichos plazos, como lo determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
PARÁGRAFO 2. Los alcaldes serán responsables por los perjuicios que ocasionen a los usuarios cuando infrinjan las normas sobre estratificación, según lo determine la Procuraduría General de la Nación. (...)”
En línea con lo anterior, esta Oficina mediante el Concepto Unificado SSPD-OJ-2022-0040, frente a la errada aplicación de los decretos de estratificación, estableció:
“(...) 2.2. Devolución de cobros errados por una incorrecta aplicación de los decretos municipales y distritales de estratificación.
De conformidad con el inciso primero del parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 505 de 1999[7], los prestadores de servicios públicos domiciliaros están obligados a reconocer el mayor valor pagado por los usuarios, cuando quiera que hayan aplicado de manera incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le hayan facturado a un usuario en un estrato superior al que a este le correspondería. En estos casos de incorrecta aplicación de tales decretos, la ley impone al prestador la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho.
De igual forma, el parágrafo primero de la citada norma dispone, que “cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional”, lo que significa que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a devolver en la siguiente facturación los mayores valores cobrados, es decir, que la norma prevé la obligación del prestador de efectuar de manera oficiosa e inmediata, tanto la corrección del estrato, como la devolución del mayor valor cobrado.
Finalmente es de señalar, que los términos “en la siguiente facturación”, deben entenderse referidos a la facturación subsiguiente a la fecha en que el prestador aplicó de manera irregular el decreto de estratificación, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante el prestador, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Es de precisar que, si el prestador no realiza la devolución de manera oficiosa, el usuario podrá presentar la reclamación respectiva ante el prestador en los términos de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
Para un mayor desarrollo de este tema, se recomienda remitirse al concepto unificado SSPD-OJU-2009-10, actualizado en fecha 7 de octubre de 2020.
2.3. Devolución de dineros por la vía particular en ejercicio de la defensa del usuario en sede de la empresa y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Ante situaciones de inconformidad de un usuario frente a las facturas de cobro de servicios públicos que les son remitidas, este puede acudir de forma directa ante el prestador, efectuando las peticiones o reclamaciones que considere pertinentes, respecto de los valores con los que no está de acuerdo, o frente a las actuaciones de facturación que hayan sido desarrolladas por el respectivo prestador.
(...)
Entonces, si un usuario considera que se le han hecho cobros no autorizados, la reclamación deberá versar sobre las facturas con las que no esté de acuerdo, y una vez resueltas tales reclamaciones, podrá interponer contra el acto respectivo y dentro de los plazos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, tanto el recurso de reposición para que lo resuelva el prestador, como el subsidiario de apelación, que lo debe resolver la Superservicios, a través de la Dirección Territorial correspondiente tal como lo establece el artículo 24 del Decreto 1369 de 2020[9].
En caso de que el prestador niegue el recurso de apelación, el usuario podrá interponer el recurso de queja directamente ante esta Superintendencia, cuyo único propósito es el de analizar si el recurso de apelación fue bien o mal negado.
Valga reiterar, que tanto en el evento de las reclamaciones, como en el de la interposición de recursos, el prestador cuenta con quince (15) días hábiles, para emitir su respuesta, en cada caso. Si el prestador responde en término, pero no de fondo, o responde fuera de la oportunidad legal concedida para ello, o notifica irregularmente la decisión, se producirá como consecuencia un silencio administrativo positivo a favor del usuario, en los términos del artículo 158 de la Ley 142 de 1994. (...)” (Subrayas fuera de texto)
En ese orden de ideas, se tiene que es procedente una devolución por cobros no autorizados en razón de un error en la asignación de la estratificación, el prestador deberá dar aplicación al artículo 10 de la Ley 505 de 1999. Así las cosas, si se aplicó una estratificación superior al que le corresponde se debe reconocer el mayor valor en la siguiente facturación, por el contrario, si se aplica un estrato inferior al que le corresponde no debe cobrar el valor adicional.
Debe tenerse en cuenta, que el término “en la siguiente facturación”, debe entenderse como facturación subsiguiente a la fecha en que el prestador aplicó de manera irregular el decreto de estratificación, esta devolución es oficiosa y obligatoria por parte del prestador, de no hacerlo, el usuario podrá presentar la reclamación respectiva ante el prestador en los términos de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, es decir, que la disposición citada releva al usuario de la obligación de presentar el reclamo ante el prestador, por lo que no es procedente en tales casos la aplicación del término de cinco (5) meses que señala el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Entonces, si un usuario considera que se le han hecho cobros no autorizados, la reclamación deberá versar sobre las facturas con las que no esté de acuerdo, y una vez resueltas tales reclamaciones, podrá interponer contra el acto respectivo y dentro de los plazos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, tanto el recurso de reposición para que lo resuelva el prestador, como el subsidiario de apelación, que lo debe resolver la Superservicios, a través de la Dirección Territorial correspondiente tal como lo establece el artículo 24 del Decreto 1369 de 2020
Por último, es de indicar que, en los casos en que se infrinja los decretos de estratificación expedidos por el ente territorial respectivo, esta Oficina ha considerado que los prestadores deben proceder a reconocer intereses corrientes, siempre y cuando la contribución haya sido recibida de mala fe, calculados desde la fecha en que el suscriptor y/o usuario efectúo el pago del cobro no autorizado, hasta el momento en que el prestador efectúe el abono a la factura o el pago. Lo anterior, tal como se explica en el Concepto Unificado SSPD No. 10 de 2009 (actualizado el 7 de octubre de 2020).
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- Conforme lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los alcaldes municipales y distritales del país, efectuar la estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales que van a recibir servicios públicos domiciliarios.
- Mediante el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012, las viviendas de interés prioritario – VIP, se considerarán estrato 1 durante los 10 años siguientes al registro de la adquisición de la vivienda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
- En ese orden de ideas, es deber de los municipios actualizar el decreto mediante el cual adoptó la estratificación, con el fin de clasificar en el estrato uno (1), por diez años a aquellas viviendas nuevas catalogadas como viviendas de interés social prioritaria – VIP, con el fin de dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012.
- Siendo así, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no les corresponde realizar la estratificación socioeconómica, por ser esta una competencia normativa y restrictiva del municipio. Por el contrario, dichos entes deben encargarse de: (i) aplicar la estratificación adoptada por el municipio o distrito respectivo, y cobrar las tarifas que correspondan, de acuerdo con los resultados que el ejercicio de estratificación arroje, en este caso en particular, debe aplicar lo establecido por el artículo 17 de la Ley 1537 de 2012, el cual debe estar plasmado en el decreto de estratificación expedido por el municipio en donde se fije como estrato 1 a las VIP, estrato que debe aplicar al momento de facturar los servicios que prestan a esas viviendas, durante 10 años.
- Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que es procedente una devolución por cobros no autorizados en razón de un error en la asignación de la estratificación, en ese orden de ideas, el prestador deberá dar aplicación al artículo 10 de la Ley 505 de 1999. Así las cosas, si se aplicó una estratificación superior al que le corresponde se debe reconocer el mayor valor en la siguiente facturación, por el contrario, si se aplica un estrato inferior al que le corresponde no debe cobrar el valor adicional. Debe tenerse en cuenta, que el término “en la siguiente facturación”, debe entenderse como facturación subsiguiente a la fecha en que el prestador aplicó de manera irregular el decreto de estratificación.
- Esta devolución es oficiosa y obligatoria por parte del prestador, de no hacerlo, el usuario podrá presentar la reclamación respectiva ante el prestador en los términos de los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
- En los casos en que se infrinja los decretos de estratificación expedidos por el ente territorial respectivo, esta Oficina ha considerado que los prestadores deben proceder a reconocer intereses corrientes, siempre y cuando la contribución haya sido recibida de mala fe, calculados desde la fecha en que el suscriptor y/o usuario efectúo el pago del cobro no autorizado, hasta el momento en que el prestador efectúe el abono a la factura o el pago. Lo anterior, tal como se explica en el Concepto Unificado SSPD No. 10 de 2009 (actualizado el 7 de octubre de 2020).
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad. Cordialmente
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20245290573242
TEMA: ESTRATIFICACIÓN
Subtemas: Régimen aplicable - Devolución de cobros no autorizados.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”
7. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”