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CONCEPTO 79 DE 2006

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

CONCEPTO SSPD-OJ-2006-079

ALFONSO LLORENTE SARDI

Carrera 7 No. 32 – 33 Oficina 1504

Bogotá, D.C.

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si es competente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para investigar las controversias en materia de derechos de servidumbre.

Adicionalmente, presenta una queja sobre la prestación del servicio de acueducto.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

En relación con el tema de servidumbre, se prevé en los artículos 117 y 118 de la Ley 142 de 1994, los parámetros para la imposición de las servidumbres y señala cuáles son las entidades facultadas para su imposición, de la siguiente manera:

ARTICULO 117.- La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981”.

ARTÍCULO 118.- Entidad con facultad para imponer la servidumbre. Tienen facultades para imponer servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”.

Entre las diversas entidades a las cuales la Ley 142 de 1994 le otorgó competencias para imponer servidumbres, se encuentran las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público y las comisiones de regulación. Con relación a las comisiones de regulación esta Oficina en concepto 19991300000397 expuso que la facultad para imponer servidumbres se limitaba a la interconexión de redes en entre empresas de servicios públicos.  

Las empresas interesadas podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981 (Artículos 117 y 57). Es decir, que la empresa de servicios públicos tiene la facultad de promover esos trámites ante la entidad pública o el juez civil competente.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es de competencia de la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones y el Artículo 408 ibídem prevé que se tramitarán y decidirán en proceso abreviado, cualquiera que sea la cuantía, "los procesos relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y la indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario". (resaltamos).

De modo, que la Superintendencia no podrá entrar a asesorar o expresarse sobre aspectos que deben arreglarse directamente entre las partes o discutirse ante los jueces ordinarios.

Ahora bien, en relación con la queja sobre prestación del servicio de acueducto, de conformidad con la Ley 142 de 1994 se estableció, en el Título VIII- Capítulo VII, la defensa de los usuarios en sede de la empresa, el cual a continuación se reseñará para efectos de que pueda manifestar su inconformidad, en el contexto del procedimiento establecido en la ley.

El artículo 152 reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos el derecho de los usuarios a presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relativos al mismo.

En efecto, el artículo 153 de la Ley 142 de 1994 prescribe que las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. Si bien el artículo 23 de la Constitución Política, en relación con el derecho de petición establece que el legislador podrá regular su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales, aún no ha sido reglamentado, por lo que las normas vigentes sobre derecho de petición son las señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

En igual sentido, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 definió el recurso en sede de la empresa como un acto del suscriptor o usuario para obligar a aquella a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

En contra de las decisiones tomadas por la empresa como respuesta al derecho de petición, incluyendo las que resuelvan las reclamaciones por facturación, es posible interponer recurso de reposición y, en el mismo escrito, en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

Los mencionados recursos se deben interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión, lo que resulta concordante con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es claro al establecer un término perentorio para que la empresa responda la solicitud y reclamos de los usuarios. Las empresas prestadoras deben dar respuesta a los usuarios en un término no superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la queja, reclamo o petición y dentro de los cinco (5) días siguientes debe realizar las actuaciones tendientes a notificar el acto.

Si dentro de los quince días la empresa no profiere respuesta o no realiza las actuaciones para la notificación de la decisión, el usuario podrá solicitar el reconocimiento del silencio administrativo positivo ante la empresa y solicitar la investigación de este hecho ante esta Superintendencia. Lo anterior significa que la empresa contestó afirmativamente su petición, a menos que ésta sea ilegal caso en el cual no procede el reconocimiento del silencio.

Cuando el usuario agota el procedimiento de los recursos, siempre que los haya interpuesto legalmente y la empresa niega estos recursos, procede el recurso de queja, el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes al acto que notificó la decisión de negarlos o rechazarlos.

Cordialmente,

MONICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicación No. 2005-529-082475-2 Reparto No. 18

Preparado por Fanny González Velasco, Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA: SERVIDUMBRE Incompetencia SSPD para imponer servidumbres

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