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CONCEPTO 81 DE 2021

(marzo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) cómo se están fundamentando los cobros de los servicios públicos domiciliarios de agua, gas, energía en la ciudad de Pereira, Risaralda, pues según datos de la personería municipal de pereira, Risaralda se han obtenido más de 300 reclamaciones por incremento repentino en las facturas de los servicios públicos domiciliarios.” (SIC).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Resolución CRA 688 de 2014[6]

Resolución CRA 720 de 2015[7]

Resolución CRA 825 de 2017[8]

Resolución CRA 853 de 2018[9]

Resolución CREG 031 de 1997[10]

Resolución CREG 137 de 2013[11]

Resolución CREG 180 de 2014[12]

CONSIDERACIONES

En cuanto al régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, es preciso traer a colación inicialmente, el contenido del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, que determina los elementos de las fórmulas tarifarias así:

Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales (…)”

En este sentido, el artículo 90 determina que el cobro de estos servicios se encuentra conformado por tres componentes: (i) un cargo por consumo cuyo objetivo es retribuir los costos de la prestación del servicio propiamente dicho, (ii) un cargo fijo, que busca recuperar los gastos en que se incurre para garantizar la disponibilidad del servicio, con el propósito de que quien cuente con un contrato de servicios públicos domiciliarios, pueda acceder y disponer del servicio, en el momento en que lo requiera, y (iii) un cargo por aportes de conexión, que como su nombre lo indica, cubre los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Por su parte, el artículo 96 de la ley en cita, señala que cada comisión de regulación tiene la obligación de definir cuáles son los cargos que se deben incluir en las respectivas fórmulas tarifarias, de acuerdo con las características y las condiciones que tenga cada sector en un momento determinado. Así mismo, el numeral 1o del artículo 88, señala que los prestadores deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos, y que el ente regulador podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, así como definir el marco tarifario, esto es, las metodologías para la fijación de las tarifas, si conviene aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

- Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado.

Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, es la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, la competente para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas, como lo ordena el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

En este sentido, tenemos que a través de la Resolución CRA 688 de 2014, la CRA estableció la metodología tarifaria para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana, determinando en su artículo 1o, dicho ámbito de aplicación, es decir, que las previsiones en ella contenidas, son de obligatorio cumplimiento para los prestadores que se encuentren prestando estos servicios, al número de usuarios allí mencionado.

Esta norma regulatoria consagra en el Título IV, la metodología para calcular los costos de prestación del servicio, y en el Título VI, la fórmula tarifaria para efectuar el cobro del servicio, en la que se incluye el cobro del cargo fijo y el cobro del cargo por consumo.

Por su parte, a través de la expedición de la Resolución CRA 825 de 2017, modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018, la CRA estableció la metodología tarifaria para los siguientes prestadores de estos servicios, (i) quienes atiendan en sus Áreas de Prestación del Servicio – APS, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; (ii) quienes atiendan en más de un municipio y/o distrito, mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; y (iii) quienes atiendan en APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

En el Título II de este compendio regulatorio, se encuentran establecidos y explicados los componentes de las fórmulas tarifarias de estos servicios, mientras que en los Título III y IV, se encuentra establecida la metodología para efectuar cálculo de los costos económicos de referencia para los prestadores del primer y segundo segmento.

- Servicio Público Domiciliario de Aseo.

En cuanto al servicio público domiciliario de aseo, es de señalar que al igual que en los servicios de acueducto y alcantarillado, actualmente existen dos marcos tarifarios para este servicio, uno aplicable a grandes prestadores y otro a pequeños prestadores.

En efecto, la Resolución CRA 720 de 2015, aplica a prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana y a “todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994”, ya que así lo señala el artículo 1o de esta disposición, y en el Título II se encuentra establecida la metodología para efectuar el cálculo del precio máximo, así como los costos que lo componen.

Por su parte, la Resolución CRA 853 de 2018 contiene el actual marco tarifario de este servicio, para pequeños prestadores, esto es, que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, (i) que atiendan municipios que, a 31 de diciembre de 2018, tengan hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas; (ii) que atiendan en centros poblados rurales, que no fueron incluidos en un APS del ámbito de la Resolución CRA 720 de 2015; (iii) que atiendan en áreas de prestación incluidas en los esquemas definidos en el artículo 7o de dicha resolución; iv) que operen rellenos sanitarios que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos; o (v) que operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos.

De igual forma, en los Títulos II y III de esta norma regulatoria, se encuentra establecidos y explicados los componentes para efectuar el cálculo de la metodología tarifaria para el primer y segundo segmentos.

- Servicio Público Domiciliario de Energía.

En cuanto a los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, es la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible - CREG, la entidad competente para expedir la regulación atinente a la determinación de tarifas, como lo ordena el numeral 11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el régimen tarifario del servicio de energía, es de señalar que a través de la Resolución 031 de 1997, se aprueban las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, mientras que el artículo 2o señala como ámbito de aplicación de la misma, “toda persona natural o jurídica que suministre energía eléctrica a usuarios finales regulados en el Sistema Interconectado Nacional”.

De igual forma el artículo 3o, luego de señalar que el régimen es el de libertad regulada, indica que los prestadores a quienes aplique esta resolución, deben determinar el costo máximo de prestación del servicio, de acuerdo con las diferentes opciones tarifarias, dando aplicación a las fórmulas generales de costos establecidas en el Anexo No 1 de la misma, y al costo base de comercialización que específicamente le apruebe la Comisión. Con base en el costo que así determine, el prestador del servicio de energía eléctrica establecerá las tarifas y cargos que puede cobrar a los usuarios. De igual forma, en el numeral primero del Anexo No 1 de esta resolución, se encuentra establecida y discriminada la composición de los costos de prestación del servicio.

Por su parte, la Resolución CREG 180 de 2014 señala en los artículos 1o y 2o, que su objeto es el de establecer los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica, a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, y que por tanto, aplica a todos los prestadores de este servicio que desarrollan dicha actividad en el sistema aludido, mientras que en el Capítulo II, establece la metodología para determinar los costos de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados.

- Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.

Con respecto al servicio de gas combustible por redes, es de señalar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, expidió la Resolución CREG 137 de 2013, con el objeto de establecer las fórmulas tarifarias generales para determinar el costo de prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería, a usuarios regulados en Mercados Relevantes de Comercialización, en donde se presta el servicio sin exclusividad, norma aplicable a los Comercializadores que desarrollan esta actividad a usuarios finales en Mercados Relevantes de Comercialización, con excepción de aquellos donde la prestación del servicio se haga bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo.

Por su parte, en el Capítulo II, se establece la fórmula tarifaria aplicable a los usuarios regulados del servicio público de gas combustible por redes de tubería, y en los capítulos subsiguientes, se establecen los costos que genera la prestación de este servicio.

Finalmente no se puede perder de vista, que en razón de la pandemia causada por el COVID-19, las comisiones de regulación han expedido varias disposiciones transitorias, en desarrollo de las medidas de la misma naturaleza que ha expedido el Gobierno Nacional, las cuales están encaminadas en materia tarifaria, de forma principal, a otorgar la posibilidad para los usuarios de los mismos, de efectuar el pago diferido de las facturas, durante los plazos establecidos en las disposiciones transitorias, de acuerdo al sector al cual se refieran.

Para la revisión del estado actual de las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, se sugiere consultar la Circular Externa No. 20211000000074 de fecha 24/02/2021, disponible en el siguiente enlace: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/circular-externa-no.-20211000000074-24-02-2021

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

Las autoridades tarifarias, en materia de servicios públicos domiciliarios, deben atender las disposiciones regulatorias del régimen tarifario que se encuentran vigentes, al momento de determinar las tarifas de cada servicio. Esto, por cuanto es obligación de las comisiones de regulación definir cuáles son los cargos que se deben incluir en las respectivas fórmulas tarifarias, de acuerdo con las características y las condiciones que tenga cada sector en un momento determinado.

De igual forma, el numeral 1o del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, señala que los prestadores deben ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión de Regulación (CRA o CREG) para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos, y que el ente regulador podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores, así como definir el marco tarifario, esto es, las metodologías para la fijación de las tarifas, si conviene aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

En este sentido, el cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios en todo el país, se debe efectuar bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones regulatorias señaladas, so pena de que esta Superintendencia inicie las actuaciones administrativas sancionatorias pertinentes, en ejercicio del control tarifario que se encuentra a su cargo, con la consecuente imposición de las sanciones que, como resultado de las mismas, sean aplicables.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290261582

TEMA: RÉGIMEN TARIFARIO.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"

7. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

8. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

9. “Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones"

10. “Por la cual se aprueban las fórmulas generales que permiten a los comercializadores de electricidad establecer los costos de prestación del servicio a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”.

11. “Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados”.

12. “Por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”

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