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CONCEPTO 84 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Que requisitos y documentación requiero para ser una empresa privada de servicios públicos domiciliarios, si me dedico a la energía fotovoltaica.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 143 de 1994[6]

Ley 1715 de 2014[7]

Resolución CREG 055 de 1994[8]

Resolución CREG 024 de 1995[9]

Resolución CREG 025 de 1995[10]

Resolución CREG 070 de 1998[11]

CONSIDERACIONES

1. Servicio público domiciliario de energía eléctrica.

El servicio público de energía eléctrica está compuesto por actividades principales o inherentes y aquellas señaladas como complementarias, así lo consagra el numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 que expresa:

Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.”

Tanto la prestación del servicio público de energía eléctrica, como la ejecución de las actividades complementarias a que hace referencia el numeral citado, deben ser desarrolladas por cualquiera de las personas prestadoras señaladas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

A su vez el artículo 1 de la Ley 143 de 1994 señala:

Artículo 1º. La presente Ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía.”

2. Energías renovables no convencionales.

Son Energías Renovables No Convencionales o ERNC, aquellas que se obtienen de fuentes de generación energéticas que no se consumen ni se agotan en su proceso de transformación o aprovechamiento.

Como ejemplo de estas energías no convencionales, se encuentra la energía solar o fotovoltaica, pues su fuente es el aprovechamiento de la radiación solar a través de paneles solares, con los cuales se genera energía eléctrica.

Las energías renovables no convencionales, fueron incluidas al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1715 de 2014, cuyo objeto es el de promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas y en otros usos energéticos.[12]

Su ámbito de aplicación se determinó en el artículo 3, así:

Artículo 3. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente ley cobija a todos los agentes públicos y privados que intervengan en la definición de políticas sectoriales en el desarrollo y el aprovechamiento de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el fomento de le gestión eficiente de la energía, y en la prestación del servicio de energía eléctrica y sus actividades complementarias conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas complementarias.” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con este artículo, la ley de energías renovables no convencionales ha de ser aplicada en la prestación del servicio de energía eléctrica y en el desarrollo de sus actividades complementarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, lo que quiere decir que estos textos legales se integran para una efectiva prestación de este servicio.

Por lo anterior, se hace necesario tener en cuenta alguna de las definiciones señaladas en el artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, para dar claridad a lo consultado:

Artículo 5. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:

1. Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red, en los términos que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para tal fin.

2. Autogeneración a gran escala. Autogeneración cuya potencia máxima supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

3. Autogeneración a pequeña escala. Autogeneración cuya potencia máxima no supera el límite establecido por la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME).

4. Cogeneración. Producción combinada de energía eléctrica y energía térmica que hace parte integrante de una actividad productiva.

(…)

13. Energía solar. Energía obtenida a partir de aquella fuente no convencional de energía renovable que consiste de la radiación electromagnética proveniente del sol.

14. Excedente de energía. La energía sobrante una vez cubiertas las necesidades de consumo propias, producto de una actividad de autogeneración o cogeneración.

(…)

18. Generación Distribuida (GD). Es la producción de energía eléctrica, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL). La capacidad de la generación distribuida se definirá en función de la capacidad del sistema en donde se va a conectar, según los términos del código de conexión y las demás disposiciones que la CREG defina para tal fin.

(…)

21. Sistema energético nacional. Conjunto de fuentes energéticas, infraestructura, agentes productores, transportadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que dan lugar a la explotación, transformación, transporte, distribución, comercialización y consumo de energía en sus diferentes formas, entendidas como energía eléctrica, combustibles líquidos, sólidos o gaseosos, u otra. Hacen parte del Sistema Energético Nacional, entre otros, el Sistema Interconectado Nacional, las Zonas No Interconectadas, las redes nacionales de transporte y distribución de hidrocarburos y gas natural, las refinerías, los yacimientos petroleros y las minas de carbón, por mencionar solo algunos de sus elementos.

(…)”

En virtud de las definiciones transcritas, el autogenerador, el cogenerador y el generador de energía, ejecutan una actividad complementaria y, por ende, son prestadores del servicio de energía, de conformidad con lo señalado en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

3. Prestadores de servicios públicos domiciliarios.

La Ley 142 de 1994, señala de forma taxativa a las personas naturales o jurídicas que están habilitadas para ser prestadores de servicios públicos domiciliarios, es decir, aquellos que están legitimados para ejecutar las actividades inherentes y complementarias de estos servicios. Establece el artículo 15 lo siguiente:

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17

Las empresas que se constituyan para prestar servicios públicos domiciliarios, lo harán de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y siguientes. de la Ley 142 de 1994, desarrollarán su objeto social sin más requisitos, permisos, concesiones y licencias que los requeridos por la autoridad municipal o distrital y por la autoridad ambiental y sanitaria del respectivo ente en el que se prestará el servicio, como lo señalan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Sin embargo, es necesario precisar que si se está frente a un productor marginal o independiente, conocido en la Ley 143 de 1994 como autogenerador: “aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades.”[13], este no está obligado a conformarse como empresa de servicios públicos, salvo que medie orden de una comisión de regulación, en cuyo caso, podrá ejercer la actividad de generación, convirtiéndolo en prestador del servicio público de energía eléctrica y por ende, sujeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia.

Ahora bien, si la generación de energía eléctrica a través del aprovechamiento de la energía solar, es para suministrar el servicio a terceros, deberá ceñirse a la regulación que para el efecto señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG como prestador y a todo lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios. Hace parte de este régimen la Ley 143 de 1994, la cual en sus artículos 24 a 27 refieren de forma puntual a la actividad de generación, señalando la obligatoriedad en el cumplimiento del reglamento de operaciones por parte de los agentes que hagan parte del sistema interconectado nacional.

Dicho reglamento de operaciones, es definido por la citada Ley en el artículo 11 como:

“Reglamento de operaciones: conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado nacional.”

En cuanto a la regulación que aplica a los agentes generadores de energía, se pueden mencionar, entre otras, las resoluciones: CREG 055 de 1994, CREG 024 de 1995, CREG 025 de 1995 y CREG 070 de 1998, las cuales hacen parte del citado reglamento de operaciones.

Por último, es importante aclarar que si el objeto social de la compañía es la de ofertar paneles solares u ofrecer la instalación de infraestructura para que clientes se beneficien de la energía solar, ello escapa de las competencias de la Superservicios y no habrá necesidad de constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica que desarrollen tanto actividades inherentes como complementarias, deben organizarse como lo prevé el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

- Todas las empresas que se constituyan para desarrollar la prestación del servicio de energía eléctrica, deben hacerlo de conformidad el artículo 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y podrán desarrollar su objeto social acorde con los requisitos, permisos, concesiones y licencias que sean requeridos por la autoridad municipal o distrital y la autoridad ambiental y sanitaria del respectivo ente en el que se prestará el servicio.

- Conforme a la Ley 143 de 1994, los agentes económicos que hagan parte del sistema interconectado nacional (SIN) deberán cumplir con la regulación y con el reglamento de operaciones, el cual comprende varios documentos referentes a la organización, planeación, coordinación y ejecución de la operación del SIN:

- Los productores marginales o autogeneradores de energía eléctrica, no están obligados a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de la comisión de regulación; no obstante, de ser considerados prestadores de servicios públicos domiciliarios, están sujetos a la vigilancia y control de esta Superintendencia.

- Si la generación de energía eléctrica a través de energía solar o fotovoltaica, se realiza para suministrar a terceros, deberá constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios y someterse al régimen de los servicios públicos domiciliarios, lo que incluye la regulación que sobre el particular expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205290054462

TEMA: PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Subtemas: Energías renovables no convencionales – Energía Fotovoltaica.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energética”

7. “Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional.”

8. “Por la cual se regula la actividad de generación de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional”

9. “Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación”

10. “Por la cual se establece el Código de Redes, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”

11. “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”

12. Véase, artículo 1 Ley 1715 de 2014.

13. Ley 143 de 1994, artículo 11, inciso 13.

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