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CONCEPTO 86 DE 2010

(Febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300131721

Fecha: 25-02-2010

Bogotá, D.C;

 CONCEPTO SSPD-OJ-2010-086

Señor

AMBROSI SEGUNDO HERNÁNDEZ FUENTES

Manzana G Lote 5 B/Simón Bolívar

Montería - Córdoba

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en señalar si las empresas de servicios públicos cuando van a suspender el servicio público domiciliario deben avisarle previamente al usuario a través de una carta indicándole a partir de que momento le van a suspender el servicio y si es correcto lo que dice el Manual Guía del Usuario Volumen III, publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su página 54.

Antes de responder su inquietud, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, constituyen orientaciones y opiniones o puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general en los siguientes términos:

El documento “Guía del Usuario de Servicios Públicos Domiciliarios”(2) Volumen III, en su página 54 señala:

¿La empresa debe avisarle previamente al usuario que va a suspender el servicio?

Si se trata de una suspensión por falta de pago, en las facturas se anuncia la fecha a partir de la cual procede la suspensión del servicio.

Cuando se trata de una suspensión como sanción por anomalía, la empresa debe adelantar un trámite administrativo en el cual le avise al usuario que si se encuentra probada la anomalía se suspenderá el servicio, permitiendo al usuario que se defienda y evite esa sanción” (subrayado fuera del texto original).

Como se observa de los apartes subrayados, la respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos contenida en el documento referido no es una afirmación categórica en el sentido de que frente a una suspensión la ESP deba informar al usuario previamente, puesto que antes de responder señala dos eventos en los cuales procede la suspensión del servicio: (i) la suspensión que sobreviene por falta de pago y (ii) la suspensión como consecuencia de una sanción por una anomalía en el aparato de medida.

Sobre la suspensión del servicio, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, señala:

“(…) Parágrafo: Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”.

Así mismo, el artículo 140 de la misma normativa, dispone:

Artículo 140 Suspensión por Incumplimiento. Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando se mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas (…)” (subrayado fuera del texto original).

De conformidad con las normas transcritas, da lugar a la suspensión del servicio, entre otras razones, el no pago oportuno del servicio y el fraude a las conexiones, contexto dentro del cual el documento Guía del Usuario responde la inquietud, señalando para el caso del no pago oportuno, que las facturas de los servicios públicos “... anuncian la fecha a partir de la cual procede la suspensión del servicio”, y en el evento de suspensión por anomalía afirma que “... la empresa debe adelantar un trámite administrativo en el cual le avise al usuario que de encontrarse probada la anomalía se suspenderá el servicio, permitiendo al usuario que se defienda y evite esa sanción”.

De conformidad con lo anterior, no se está afirmando que SI debe avisarse al usuario la suspensión, por las siguientes razones de orden legal:

Los servicios públicos domiciliarios implican la existencia de una relación negocial entre quien produce u ofrece el servicio –empresa prestadora de servicios públicos– y quien lo recibe o consume –suscriptor o usuario–, lo que legalmente se traduce en la existencia de un contrato de prestación de servicios públicos, regulado en el título VIII de la Ley 142 de 1994, y definido por el artículo 128 de la misma como “... un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”, aclarando así mismo la norma que “... hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio”.

Se trata entonces de un contrato de cláusulas uniformes o de adhesión, consensual, bilateral, de tracto sucesivo y oneroso, relación que no está regida exclusivamente por el vínculo contractual, por cuanto también tiene un componente de naturaleza legal y reglamentaria, determinado por el mismo legislador.

Conforme a lo anterior, el hecho que el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios autorice a las empresas prestadoras para que efectúen la elaboración de contratos de condiciones uniformes que regirán las relaciones contractuales que surjan entre ellas y las personas que adhieran a dicho contrato en calidad de suscriptores y usuarios, no significa de ninguna manera, que aquellas estén en libertad absoluta de establecer los términos de tales contratos, por cuanto existe un marco constitucional y legal que los limita y da las pautas sobre cuál debe ser su contenido.

Ahora bien, esto significa que tanto la empresa como el usuario tienen derechos y obligaciones recíprocos. De una parte, la empresa tiene la obligación de prestar el servicio y así mismo tiene derecho a percibir el precio del mismo. El usuario a su vez, tiene derecho a recibir el servicio pero también tiene la obligación de pagar su precio.

Ahora bien, la suspensión, terminación y corte de servicio, son precisamente las sanciones que el ordenamiento legal rector de los servicios públicos domiciliarios consagra en forma expresa a favor de las empresas prestadoras de los mismos, frente a la ocurrencia de conductas infractoras del contrato de prestación de servicios por parte de los suscriptores o usuarios.

En relación con la suspensión del servicio público, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 19 de la ley 689 de 2001, establece que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio por incumplimiento del contrato de servicios públicos o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este caso, se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas.

Ahora bien, en este caso de suspensión por no pago de la factura no se requiere adelantar ningún trámite especial por parte del prestador, basta con que se verifique que el usuario no pagó para que configurado el incumplimiento, por virtud de la ley surja inmediatamente la posibilidad de suspender el servicio de manera automática, sin avisarle previamente al usuario.

Cosa distinta, es que las ESP impriman en sus facturas la previsión legal sobre las razones en las que puede suspenderse el servicio y las condiciones de tiempo para que esto suceda.

En cuanto a la terminación del contrato, el artículo 141 de la Ley en comento, prevé la terminación y corte del servicio de manera definitiva, cuando el usuario incumpla los términos del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros.

Es así, que cuando se presenta el atraso en el pago de tres facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, puede la empresa dar por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. Sin embargo, la Ley 142 de 1994 no estableció un plazo de suspensión después del cual el corte deviene obligatorio.

La terminación y del contrato y corte definitivo del servicio no puede adoptarse por la empresa de manera automática, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo análisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopción de estas medidas a fin de ser oído y permitírsele la presentación de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisión correspondiente.

Así las cosas, la suspensión puede ser entendida como la interrupción temporal del suministro del servicio público respectivo, por alguna de las causales previstas en la Ley o en el contrato, mientras que el corte del servicio, es la pérdida del derecho al suministro del servicio público en caso de ocurrencia de alguna de las causales contempladas en la misma Ley y/o en el contrato de servicios públicos. En el caso del corte del servicio hay resolución del contrato, es decir que este se entiende terminado.

En concordancia con el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, el artículo 130 de la misma normativa dispone en su parágrafo que si el usuario o suscriptor incumple la obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos períodos consecutivos de facturación, la empresa está en la obligación de suspender el servicio.

Ahora bien, no es facultativo de la empresa de servicios públicos suspender o no el servicio una vez se configura el incumplimiento, puesto que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 le señala un término máximo para proceder a la suspensión, ya que una vez configurado el incumplimiento del usuario o suscriptor en el pago de los servicios públicos, la empresa está obligada a suspender el servicio.

Es así que la Corte Constitucional, en sentencia T-723de 2005, manifestó lo siguiente:

Lo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestación del servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspenderlo máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación. Esta Corporación ha señalado que esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que le permite asegurar el pago del crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. (...)

La Corte también ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos. Al respecto ha señalado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres primeras facturaciones, más los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dicho concepto. (...)”.

De esta manera es claro que, al ser una obligación de las empresas prestadoras de servicios Públicos el proceder con la suspensión del servicio frente a la mora en el pago de las facturas por parte de los usuarios, máximo al vencimiento del segundo periodo de facturación, para el caso de cobros bimensuales, o al tercer periodo, cuando se trate de facturación mensual, su incumplimiento trae la consecuencia que los usuarios tengan derecho a la reconexión del servicio, pagando únicamente las dos o tres primeras facturaciones, según sea el caso, más los gastos de reinstalación, reconexión y recargos por mora.

Por tanto, es una obligación legal de las empresas suspender el suministro mínimo una vez se configure el incumplimiento y a más tardar en el momento que señala la norma, so pena incluso de perder su derecho a exigir del propietario el pago total de la deuda causada y de ser sancionada por el incumplimiento de sus obligaciones puesto que puede posteriormente trasladar su ineficiencia en la suspensión del servicio a los usuarios realizando cobros que no hubieren procedido si la empresa acata su obligación de suspensión dentro del término señalado en la Ley 142 de 1994.

No obstante, en el caso de suspensión por fraude a las conexiones, acometidas o medidores, teniendo en cuenta que debe adelantar un proceso de investigación para determinar la responsabilidad del usuario, en este caso debe darle aviso oportuno para que ejerza su derecho de contradicción y defensa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 473 - Radicado 2010-529-0051022

Preparado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Jurídica

Tema: SUSPENSIÓN DEL SERVICIO. Las ESP no están obligadas a informarla cuando proviene del pago inoportuno.

2 Guía del Usuario de Servicios Públicos Domiciliarios, Volumen 3, Imprenta Nacional de Colombia, Mayo de 2005.

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