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CONCEPTO 87 DE 2010

(Febrero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300133121

Fecha: 26-02-2010

Bogotá, D.C;

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-087

Señor

ULISES ADALBERTO SÁNCHEZ GENES

Alcalde Municipal Santa Cruz de Lorica

Calle Antonio Nariño

Lorica - Córdoba

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en señalar (a partir de la transcripción de una cláusula contractual relacionada con los aportes de recursos de regalías que deben realizar los municipios), si con el mismo se entiende surtida la obligación de suscribir los contratos a que se refiere el artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 565 de 1996 o las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, con los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, para asegurar la transferencia de los recursos del SGP para subsidios a los prestadores, específicamente a una ESP en su calidad de operadora, o si se hace necesaria la suscripción de otro contrato entre el Municipio y dicho Operador para establecer las condiciones de giro de los subsidios para los usuarios de menores ingresos.

Antes de responder su inquietud, es preciso señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, constituyen orientaciones y opiniones o puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir que los actos y contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, razón por la cual carece de competencia para pronunciarse sobre el contenido de los contratos que suscriben las ESP y menos aún sobre la legalidad o ilegalidad de los mismos.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas. Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general en los siguientes términos:

El artículo 99.8 de la Ley 142 de 1994 dispone:

99.8Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio”.

Por su parte, el artículo 11 del Decreto 565 de 1996(5), señala:

Artículo 11 Transferencias de dinero de las entidades territoriales. Las transferencias de dinero de las entidades territoriales a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días, contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida la factura a cargo del municipio (artículo 998 de la Ley 142 de 1994).

Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse en su manejo a lo que se estipule en el contrato que para el efecto debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que, entre otros, se establecerán los intereses de mora.

Los alcaldes y concejales deberán dar prioridad a las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento del ente territorial respectivo (artículo 995 de la Ley 142 de 1994)”.

De acuerdo con los preceptos referidos, la suscripción de los contratos para asegurar la transferencia de recursos para otorgar subsidios surge de una obligación legal y tiene por finalidad la transferencia de dichos recursos. Adicionalmente, este tipo de acuerdo es una modalidad especial no tipificada ni en el derecho público ni en el derecho privado.

Sobre la suscripción de este tipo de convenios, la Oficina Asesora Jurídica ha sostenido que los municipios y las empresas no pueden excusarse en la inexistencia de este tipo de acuerdos para incumplir sus obligaciones constitucionales y legales tendientes al otorgamiento de subsidios, puesto que tales recursos se encuentran constitucionalmente protegidos y destinados a un fin específico, razón por la cual si los recursos han sido apropiados por el municipio, y la empresa a través de una cuenta de cobro o una factura le solicita el giro de los recursos, es procedente la entrega de los mismos, aunque no se hubiere suscrito el convenio referido.

Lo anterior, puesto que no obstante que con la Constitución de 1991se institucionalizó el concepto de autonomía territorial orientada, en principio, a fortalecer el manejo libre e independiente, pero también responsable de la política administrativa y fiscal de estas entidades, bajo el entendido de que sus autoridades conocen con mayor detalle las necesidades e intereses de la comunidad y pueden satisfacerlos en mejor forma, dándoles entonces la posibilidad de establecer sus propios tributos, administrar sus recursos y participar de las rentas nacionales, entre otros, dicha autonomía no tiene carácter absoluto, puesto que la propia Constitución, y excepcionalmente la ley, enmarcan su campo de acción.

Ahora bien, el grado de injerencia por parte del legislador en la autonomía territorial, y especialmente en cuanto a la administración de los recursos, depende en buena medida del origen de aquellos. En este orden de ideas, se repite que la autonomía territorial no es absoluta y, por ello, en casos excepcionales, aun cuando se trate de recursos propios de las entidades territoriales, es posible la intervención del legislativo, lo cual ocurre cuando (i) lo señala expresamente la Constitución; (ii) es necesario proteger el patrimonio de la Nación, es decir, para conjurar amenazas sobre los recursos del presupuesto nacional; (iii) resulta conveniente para mantener la estabilidad económica interna y externa; (iv) las condiciones sociales y la naturaleza de la medida así lo exigen por trascender el ámbito simplemente local o regional.

Dentro de las limitaciones señaladas se encuentran los recursos de destinación específica de los cuales las entidades territoriales no puede disponer libremente, puesto que existen normas legales que han predeterminado que sean destinadas a fines específicos. Se trata de recursos “atados” puesto que su utilización esta destinada a la financiación de una actividad gubernamental previamente establecida en la ley. Dentro de los casos especiales de recursos de destinación específica se encuentran, entre otros:

a. Los recursos del Sistema General de participaciones

b. Los recursos de regalías

c. Los recursos provenientes de subsidios y contribuciones para los estratos 1 y 2 previstos en la Ley 142 de 1994.

Teniendo en cuenta lo anterior, los recursos de Sistema General de Participaciones, así como los de las regalías, y en general los destinados al otorgamiento de subsidios en los servicios públicos de los estratos de menores ingresos, son recursos de destinación específica pues la Constitución y la Ley determinaron que fueran destinados a un fin específico.

En este orden de ideas, independientemente de la existencia de un convenio suscrito para realizar la transferencia de dichos recursos, lo cierto es que tales recursos deben cumplir su finalidad y por tanto, la existencia de dicho convenio pasa a ser accesoria, máxime cuando existe una cuenta de cobro o una factura para su cobro.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 475 - Radicado 2010-529-0051802

Preparado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, Asesora Oficina Jurídica

Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Jurídica

Tema: CONVENIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE SUBSIDIOS. Naturaleza y alcance

2 PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

5 Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

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