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CONCEPTO 89 DE 2019

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA Y ALCANCE DEL CONCEPTO

De conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], corresponde a la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios, “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

En desarrollo de tal función, la respuesta se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[4], es decir, que corresponde a una interpretación jurídica de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que realiza esta oficina como área encargada de absolver las consultas jurídicas externas, dentro del marco de competencia de la entidad y de manera general respecto del tema jurídico planteado, razón por la cual, los criterios contenidos en los conceptos, no son vinculantes ni de obligatorio cumplimiento.

De igual manera, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia no puede exigir, que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios, se sometan a aprobación previa suya, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así como en la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

RESUMEN

Las contribuciones de solidaridad constituyen un impuesto, cuyo recaudo debe ser efectuado por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, para que, posteriormente y de acuerdo a la metodología prevista para cada servicio, sea girada al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos - FSRI del municipio, con el fin de garantizar la asignación de subsidios, en atención al equilibrio entre los recursos destinados para tal fin.

CONSULTA

A través del radicado de la referencia se solicita concepto, respecto del “…adecuado manejo del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos FSRI y del manejo de las contribuciones generadas a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sujetas a subsidiaridad pues no se tiene claridad si éstas deben ingresar al presupuesto del Municipio o de manera directa a las empresas prestadoras de servicios públicos”.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994

CONSIDERACIONES

Previo a pronunciarnos sobre los aspectos puntuales consultados, consideramos pertinente referirnos a los siguientes ejes temáticos: i) Régimen constitucional y legal, ii) Contribución de solidaridad, iii) Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y vi) Metodología para la determinación del equilibrio entre subsidios y contribuciones.

i) Régimen constitucional y legal

Los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho y, en consecuencia, “Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.”[5] De ahí que la estructura del régimen tarifario, aplicable a la prestación de tales servicios, debe tener en cuenta, no sólo el criterio de costos derivados de su prestación, sino los de solidaridad y de redistribución de los ingresos, al amparo de lo previsto en el artículo 367 de la Constitución Política[6]; circunstancia que supone por un lado, que los usuarios de mayores ingresos deben contribuir a subsidiar a los de menores ingresos y, por el otro, que la Nación y demás entidades territoriales incluyan en sus presupuestos, recursos que permitan concretar el mencionado principio de solidaridad, tal como lo reconoce el artículo 368 al indicar:

“Artículo 368.- La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.”

Así se colige que, aun cuando la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, es obligación del Estado y en virtud de la misma, estaría en el deber de reconocer de manera directa o a través de sus entidades territoriales, los subsidios a los menos favorecidos, pues sólo así podría materializarse la premisa, en tanto que resulta ser prioritario el gasto público social sobre cualquier otra asignación[7], lo cierto es que el artículo 367 también señaló que “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”, de manera que, como las metodologías establecidas por el legislador determinan el procedimiento para la asignación y giro de los recursos, a través de distintos mecanismos, el cumplimiento del compromiso constitucional, podría resultar mermado, es decir, no sería obligatorio, siempre y cuando existiera un equilibrio, en el recaudo de los recursos previstos para tal fin.

De este modo, por disposición constitucional uno de los criterios orientadores del régimen tarifario de los servicios públicos, es el de la solidaridad y la redistribución de ingresos, que conlleva la obligación tanto de los usuarios de estratos altos y comerciales e industriales, como de la Nación y entidades descentralizadas territorialmente, de ayudar a los usuarios de estratos bajos a pagar el valor de la tarifa de los servicios que cubran sus necesidades básicas, a través de los subsidios y las contribuciones.

En desarrollo de lo anterior precepto constitucional, la Ley 142 de 1994[8], conocida como “régimen de los servicios públicos domiciliarios”, consagra el marco legal que regula el régimen de subsidios y contribuciones concebidos como instrumentos de intervención estatal, que propugnan por dotar de contenidos, las finalidades de solidaridad y redistribución de ingresos dentro del esquema tarifario, lo que supone que al margen de objetivos eminentemente sociales como el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, el régimen legal está soportado a partir de una estructura financiera tarifaria que permite determinar: i) aquéllas personas que pueden ser beneficiarias de los subsidios, ii) aquéllas obligadas a soportar la carga de dicha asistencia y iii) la forma en que el Estado a través de sus entidades territoriales administra los recursos para dicho cometido.

En consecuencia, es la tarifa que adoptan por los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la variable que hace posible el reparto de cargas entre quienes pueden ayudar o auxiliar y aquéllos que no. De manera que el “RÉGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”[9], contempla, por un lado, como una de las reglas de dicho régimen, la concerniente al “sistema de subsidios”[10], al que tienen derecho las personas de menores ingresos, para que puedan pagar las tarifas correspondientes a sus necesidades básicas, y por el otro, criterios como el de “solidaridad y redistribución de ingresos”, conforme al cual “…al poner en práctica el régimen tarifario, se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”[11].

Así las cosas, la asistencia a personas menos favorecidas a través del otorgamiento de subsidios, supone una carga para las personas que, -presume la ley-, pueden ayudar, a través del “factor o contribución de solidaridad”, previstos en el artículo 89 ibídem; de suerte que, tal como se ha venido indicando, la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos en el campo de los servicios públicos domiciliarios, tiene como fin ayudar a los estratos bajos, vía subsidios y contribuciones, a cancelar el valor correspondiente al servicio prestado, hasta cubrir sus necesidades básicas, obligación de colaboración que en materia de gasto público, también se encuentra en cabeza tanto de la Nación y de sus entidades descentralizadas territorialmente, como de los usuarios de estratos altos y de los sectores productivos, recursos que deben ser canalizados a través de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y frente a los cuales haremos mención en el acápite oportuno.

ii) Contribución de solidaridad

Ahora, en relación con la contribución de solidaridad, cabe señalar, que mientras el régimen de los servicios públicos domiciliarios la ha denominado “factor”, la Ley 143 de 1994[12] la bautizó con el nombre de “contribución” y la Ley 223 de 1995[13] la llamó “sobretasa o contribución especial”, los Decretos 1077 y 1073 de 2015, la contemplan como “aportes solidarios” y “contribución de solidaridad”, respectivamente.

Independientemente de los nombres diversos que ha recibido, es de precisar, que la contribución de solidaridad es un impuesto con destinación específica, que se cobra a un grupo poblacional de condiciones socioeconómicas semejantes, a través de un recargo o sobrecosto en la factura de servicios públicos domiciliarios, con fines estrictamente de inversión social, en atención a los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, luego son las personas prestadoras de estos servicios, quienes se encargan del recaudo de la misma.

Se puede afirmar entonces que, las contribuciones son recursos que se arbitran con cargo a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los de naturaleza industrial y comercial, y son el resultado de aplicar al valor del servicio, el factor de que trata la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, cuya diferencia se presenta en la respectiva factura, con la finalidad de coadyuvar en la conformación del esquema financiero, necesario para subsidiar los costos básicos de los servicios, a los beneficiarios de los mismos.

Dispone el numeral 89.1 de la Ley 142 de 1994 que “Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley.” Valga señalar que el concepto gravado por la contribución, es el valor del consumo del usuario.

En relación con las características de este tributo, la Corte Constitucional[14], ha señalado que:

- Su imposición no es el resultado de un acuerdo entre los administrados y el Estado.

- Su pago es obligatorio y quien lo realiza no recibe retribución alguna, razón por la cual no se puede sostener que este pago es una tasa o sobretasa.

- El sujeto pasivo del tributo es todo usuario de los sectores industriales y comerciales, y los de los estratos 5 y 6.

- Las personas que prestan servicios públicos domiciliarios son agentes recaudadores del tributo y, en este orden de ideas, asumen las obligaciones propias de dicha actividad.

- El hecho gravable, es ser usuario de los servicios públicos que prestan las personas prestadoras correspondientes.

- La base gravable, la constituye el valor del consumo que el sujeto pasivo está obligado a sufragar.

iii) Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos

Por su parte, los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSIRI, en el sector de acueducto, alcantarillado y aseo, son “cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios”[15], por lo que en consecuencia, su objetivo no es otro que canalizar los recursos destinados a sufragar subsidios, para que las personas de menores ingresos puedan pagar los servicios públicos domiciliarios.

Si bien, la finalidad es la misma en ambos sectores de los servicios públicos domiciliarios, tratándose de energía eléctrica y gas, el artículo 2.2.3.2.6.1.1, del Decreto 1073 de 2015[16], señala que “El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, de que trata el artículo 89.3 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 4o de la Ley 632 de 2000, es un fondo cuenta especial de manejo de recursos públicos, sin personería jurídica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación y las demás normas legales vigentes; cuenta en la cual se incorporarán en forma separada y claramente identificable, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, los recursos provenientes de los excedentes de la contribución de solidaridad, una vez se apliquen para el pago de la totalidad de los subsidios requeridos en las respectivas zonas territoriales.”

A estos fondos, que son de creación legal, y que deben ser conformados por los respectivos concejos municipales, se refiere el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, cuando señala:

Artículo. 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. (…)

Los concejos municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.” (Negrilla fuera de texto).

Dicha norma fue objeto de análisis por parte del Consejo de Estado[17] en los siguientes términos:

“En definitiva, el modelo de solidaridad tarifario no puede hacerse soportar tan solo en uno de sus vértices: el recargo en la tarifa de los servicios por cuenta de unos sectores de la población (subsidios tarifarios cruzados), sino mediante la creación y puesta en funcionamiento de los fondos de solidaridad por medio de los cuales se canalicen los recursos presupuestales que le sirven de fuente.

“Así lo puso de relieve la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en un completo estudio que realizó sobre este tema:

“'El artículo 89 de la Ley 142 de 1994, radica en cabeza de los concejos municipales –y, por supuesto distritales–, la competencia y obligación legal de crear los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, con la precisa finalidad de que por su intermedio se canalicen los recursos del presupuesto del municipio –o distrito– que se destinen a subsidiar a los usuarios de menores ingresos y a ellos se transfieran, también, los excedentes de las contribuciones cobradas a los usuarios de estratos altos, según el servicio de que se trate, conforme lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994. Los recursos de dichos fondos, por expresa previsión legal, serán destinados a conceder subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 en el municipio respectivo, en los términos y condiciones establecidos por el legislador'

“En tal virtud, cuando el municipio decide cumplir con la obligación legal de crear el FSRI (L. 142, art. 89, inc. 2o), supone que el sobreprecio que deben pagar los estratos altos e industriales y comerciales cuando genere superávit debe transferirse a esas cuentas, e implica, a la vez, que las autoridades municipales simultáneamente deben cumplir el mandato legal previsto en el numeral 89.8 de la Ley 142, esto es, que en el evento de que dichos fondos (alude a los aportes solidarios) no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios para el consumo básico, la diferencia debe ser cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal para que opere efectivamente: con otras palabras, el municipio debe definir qué sumas debe imputar a sus recursos presupuestales (de conformidad con las normas legales y reglamentarias) para cubrir los faltantes.

“1.3. Viene como conclusión del esquema constitucional, legal y reglamentario expuesto que: i) el deber legal de los municipios no se agota con la simple creación de los FSRI sino que es su obligación apropiar recursos en su presupuesto con destino a otorgar subsidios a iniciativa del alcalde, de suerte que para que se materialice su cumplimiento debe estar previamente incluida la partida respectiva en el presupuesto municipal, siendo prioritarias las apropiaciones para los servicios de acueducto y alcantarillado. ii) los subsidios no solamente tienen por fuente la denominada “contribución de solidaridad” que como sobreprecio deben pagar los estratos altos e industriales y comerciales ('subsidio tarifario cruzado'), sino que el esquema diseñado prevé una amplia gama de fuentes que forman parte ordinaria de los recursos presupuestales ('subsidio tarifario directo'). iii) para cumplir con ese deber la ley ha establecido como fuentes de transferencias, los recursos provenientes de otros FSRI, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las regalías por concepto de explotación de recursos naturales no renovables, de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial y, cuandoquiera que los FSRI no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios, la diferencia debe cubrirse con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal (art. 89.8 de la L. 142 modificado por el art. 7o de la L. 632)”

Tanto en uno como en otro sector, los fondos canalizan recursos públicos[18] y constituyen cuentas sin personería jurídica, dotadas de una contabilidad separada e independiente para asegurar la finalidad específica a la cual se encuentran afectos, de tal suerte que no pueden hacer unidad de caja con los demás recursos de la entidad territorial. Cabe precisar que, en materia de acueducto, alcantarillado y aseo, “quienes hagan sus recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas que lo sustituyan.(…)”[19], normativa a la cual también se encuentra sujeto el recaudo en energía eléctrica y gas combustible, cuando el parágrafo 5 del artículo 2.2.3.2.6.14 del Decreto 1073 de 2015, señala: “Conforme a lo previsto en el numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los incumplimientos derivados del recaudo de los recursos legalmente asignados al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos serán sancionados, en lo pertinente, en los términos previstos en el Título III "Sanciones" del Libro Quinto del Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”

En torno a la calidad de los recursos pertenecientes a los mencionados fondos, y su necesaria incorporación a los mismos, como requisito para efectuar erogaciones con cargo a ellos, tanto el factor que se aplica a los usuarios de los estratos altos, como los aportes directos, se contabilizan, registran e incorporan en los respectivos presupuestos de la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, pues al destinarse estos recursos a la financiación de los subsidios para pagar las tarifas de los usuarios de menos ingresos, configuran gasto público, el cual no puede ejecutarse si no se incluye en aquéllos[20].

De lo anterior se infiere que la utilización de los recursos que hacen parte de los mencionados fondos, constituye un gasto público social que, por mandato del artículo 365 constitucional, tiene prelación sobre cualquier otra erogación en la conformación de los respectivos presupuestos de la nación y de las entidades territoriales.

Por las mismas razones, los recursos de los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos tienen destinación específica, pues su objeto es la concesión de subsidios, por lo que no podrán utilizarse para fines distintos a los previstos en la Constitución y en la ley, así mismo, tal como se indicó previamente, no puede tampoco predicarse su fenecimiento presupuestal.

iv) Metodología para el equilibrio entre subsidios y contribuciones

En ambos sectores, esto es acueducto, alcantarillado y aseo, así como energía eléctrica y gas combustible, independiente del procedimiento legal establecido para lograr el equilibrio entre los subsidios y contribuciones, es importante señalar que la finalidad de establecer una metodología, es la de organizar a nivel administrativo y financiero, la forma en que los recursos destinados a otorgar los subsidios son recaudados y transferidos, por el prestador a la entidad territorial a través del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos – FSRI. De ahí que, primero se surtan las etapas que debe agotar tanto el prestador como la entidad territorial en relación con el estudio de costos y tarifas de los servicios y la proyección de los requerimientos, para ser presentada a través de solicitud a la entidad territorial, para luego pasar al funcionamiento del fondo que sirve como canal para el giro y transferencia o, en su defecto a las bolsas comunes, en el caso del sector de acueducto, alcantarillado y aseo.

- Metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo

La solicitud de transferencia y/o giro de subsidios por parte de las personas prestadoras a los entes territoriales debe ajustarse a una metodología que se encuentra prevista en el Decreto 1077 de 2015, cuyo ejercicio demanda una temporalidad anual, es decir que cada año deberá llevarse a cabo, para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el monto total de los subsidios que se otorguen en cada municipio o distrito, por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio, tal como lo señala el artículo 2.3.4.2.2., ibídem.

En ese sentido, la norma contempla un trámite que supone la coordinación tanto de los prestadores como de las entidades territoriales, tal como sigue:

- La comunicación contentiva de los requerimientos anuales de subsidios para cada servicio, así como lo estimativos de recaudo por aporte solidario calculados por el respectivo prestador, debe ser dirigida al alcalde, por conducto de la dependencia que administre el FSRI, (generalmente la Secretaría de Hacienda), conforme con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, entre otros aspectos, antes del 15 de julio de cada año; es decir, realizar el estudio de costos y tarifas.

- El prestador debe determinar el valor de la diferencia entre el monto total de subsidios requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representará el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.

- Con base en la información anterior, el prestador debe solicitar el monto requerido para cada servicio al alcalde municipal.

- Posteriormente, la entidad territorial procederá a analizarla y a preparar un proyecto consolidado para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes. Ha de tenerse en cuenta que “Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo”.

Ahora, en lo que atañe a personas prestadoras cuyo ámbito de operación comprenda varios municipios y/o distritos y cuyos servicios beneficien a usuarios a través de un sistema interconectado, los recursos provenientes de las contribuciones de solidaridad deberán constituir una bolsa común, para lo cual el artículo 2.3.4.3.3. del mencionado decreto, establece las siguientes reglas:

“a) Para cada municipio, la persona prestadora determinará los requerimientos máximos de subsidios de los usuarios de estratos 1 y 2 por ella atendidos, suponiendo un escenario de otorgamiento de subsidios correspondiente a los topes máximos establecidos por la ley;

b) Con base en el estimativo anterior, la persona prestadora calculará los requerimientos ajustados de subsidios, afectando el requerimiento máximo de subsidios de cada municipio por la relación entre la factura promedio sin subsidio ni contribución del municipio respectivo y la correspondiente al municipio con mayor factura promedio sin subsidio ni contribución, según los costos de referencia correspondientes, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: (…)”.

- Metodología para la conciliación de cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad para los servicios de energía eléctrica y gas combustible.

Si bien el ejercicio debe ser similar en ambos sectores, al amparo de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.6.1.4. del Decreto 1073 de 2015, el de energía y gas combustible constituye un trámite a través del cual los prestadores del sector presentan de manera trimestral al Ministerio de Minas y Energía, la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, el cual también requiere de efectuar unos estimativos, proyecciones, cruces y validaciones para posteriormente efectuar el giro, así:

ARTÍCULO 2.2.3.2.6.1.4. Procedimiento interno. Las entidades prestadoras de servicios públicos, efectuarán y enviarán trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía, la conciliación de sus cuentas de subsidios y contribuciones de solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en este artículo y la metodología establecida por el Ministerio de Minas y Energía. (modificado por el art.2o, Decreto 201 de 2004).

a) Liquidación, reportes y validación. Los comercializadores, autogeneradores y transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, efectuarán liquidación trimestral de subsidios y contribuciones por mercado de comercialización, según definiciones de Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad, Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física y Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas del presente decreto, con corte al último día de cada trimestre calendario, teniendo en cuenta los subsidios otorgados, las contribuciones facturadas, los giros recibidos de los comercializadores no incumbentes, incluyendo los rendimientos o intereses de mora, las transferencias del Presupuesto de la Nación y/o Entidades Territoriales por pagos por menores tarifas y los giros del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos.

Los comercializadores, autogeneradores y transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, deberán reportar al Fondo de Solidaridad - Ministerio de Minas y Energía, la conciliación trimestral de sus cuentas de subsidios y contribuciones, dentro de treinta (30) días calendario siguientes al cierre del respectivo trimestre, de conformidad con la metodología establecida por este Ministerio, anexando todos la información soporte requerida, para su validación.

El Ministerio emitirá su validación mediante comunicación escrita en el evento de no encontrar ninguna objeción. En caso contrario, los comercializadores podrán justificar las diferencias remitiendo al Ministerio la información aclaratoria dentro del mes siguiente a la fecha en la que reciba la comunicación escrita sobre el particular. Si transcurrido este plazo el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos no recibe las aclaraciones que justifiquen la diferencia, la validación final se hará con base en la validación inicial realizada por el Ministerio de Minas y Energía, la cual quedará en firme.

Este Ministerio se reserva el derecho de efectuar las auditorías respectivas cuando lo estime necesario. En el caso de empresas que presenten un mayor superávit con la validación final, la diferencia entre el valor validado por el Ministerio de Minas y Energía y el reportado por la empresa deberá ser girada, junto con sus rendimientos, calculados de acuerdo con la tasa de corrección monetaria a partir del día siguiente del cierre del trimestre calendario respectivo, al comercializador incumbente o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, según sea el caso, de acuerdo con las instrucciones establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.

b) Giros. Los comercializadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, que al efectuar la liquidación trimestral por mercado de comercialización, presenten superávit, lo girarán de la siguiente manera:

i) Los comercializadores no incumbentes por mercado de comercialización, girarán al comercializador incumbente el respectivo superávit, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al cierre del trimestre respectivo.

ii) Los comercializadores incumbentes girarán al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al cierre del trimestre respectivo.

iii) Los comercializadores no incumbentes que facturen contribuciones y no atiendan usuarios subsidiados deberán girar dicha contribución, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de facturación, al comercializador incumbente por mercado de comercialización en el cual se encuentren los usuarios aportantes.

Parágrafo 1o. En caso de presentarse algún conflicto, el Ministerio de Minas y Energía, definirá los criterios para hacer la transferencia de los excedentes de las contribuciones de solidaridad y para la realización de los giros declarados no es necesario que medie comunicación alguna.

Parágrafo 2o. El incumplimiento de envío de la información dentro del plazo establecido de la liquidación trimestral, será reportado por el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo pertinente a su función de vigilancia y control.

Parágrafo 3o. Los recursos que por mandato de la ley son propiedad del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, deberán ser consignados en los plazos y cuentas definidos por el Ministerio de Minas y Energía o por quien aprobación de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo 4o. Excepto para el inciso iii) del literal b) del presente artículo, la totalidad de los rendimientos financieros generados por los superávit declarados, deberán ser girados a las empresas incumbentes o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos, calculados de acuerdo con la tasa de corrección monetaria a partir del día siguiente del cierre del trimestre calendario respectivo. Se causarán intereses moratorios de la legislación tributaria cuando los comercializadores, autogeneradores o transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, no hayan realizado los giros al comercializador incumbente o al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos después de transcurridos los plazos establecidos en el literal b) de este artículo, para cada uno de los casos.

Parágrafo 5o. Conforme a lo previsto en el numeral 89.6 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los incumplimientos derivados del recaudo de los recursos legalmente asignados al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos serán sancionados, en lo pertinente, en los términos previstos en el Título III "Sanciones" del Libro Quinto del Decreto 624 de 1989, por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.”

De cara a lo anterior, las contribuciones de solidaridad deben ser recaudadas por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y giradas al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos -FSRI, que, contablemente, debe constituir una cuenta sin personería jurídica, autónoma e independiente de los demás recursos de la entidad territorial.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index, donde encontrará la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20195290082112

TEMA: FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS.

Subtemas: Contribución de solidaridad. Naturaleza. Manejo Contable.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. Art. 365 constitucional.

6. “Artículo 367.- La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos…”

7. Art. 366 Constitucional.

8. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

9. Art. 86 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

10. Núm. 86.2, del art. 86 de la Ley 142 de 1994.

11. Núm. 87.3, del art. 87 de la Ley 142 de 1994.

12. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

13. “Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones”

14. Corte Constitucional, Sentencia C-086 del 18 de marzo de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. Expediente D-1771. Demanda de inconstitucionalidad del artículo 5o de la ley 286 de 1996 "Por la cual se modifican parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994".

15. Art. 4, Decreto 565 de 1996.

16. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”.

17. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad.: AP-15001-23-31-000-2004-00833-01. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

18. En el sector de acueducto, alcantarillado y aseo el artículo 2.3.4.1.2.1.13 del Decreto 1077 de 2015.

19. Art. 2.3.4.1.2.13, Decreto 1077 de 2015.

20. Art. 345 Constitucional.

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