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CONCEPTO 92 DE 2009

(Febrero 9o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20091300060581

Fecha: 09-02-2009

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2009-092

MARIA ISABEL OSORIO

Calle 18 Nro. 21-13

Armenia – Quindío

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente respecto del tema de remuneración de activos eléctricos, teniendo en cuenta lo señalado en el Concepto OAJ - 637 de 2008: 1) Se deduce que el cobro del cargo por uso en la facturación del servicio, no tiene relación con la prestación del servicio? 2) Si es así, ¿aplica el Decreto 828 de 2007 respecto de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y por lo tanto un propietario de activos podría dejar de pagar el cargo por uso que remunera inversión si la empresa se lo liquida en la factura?

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Ahora bien, respecto del tema objeto de su consulta, sea lo primero aclarar que cuando hablamos de (i) remuneración de activos y (ii) de cargos por uso, estamos ante dos instituciones totalmente diferentes.

En efecto, cuando nos referimos a remuneración de activos el concepto corresponde al derecho que tiene el propietario de un activo que opte por conservarlo a que se remunere su uso por parte de un operador de red.

Ese derecho que deriva en un beneficio económico para el propietario del activo, no se deriva de la prestación del servicio público, sino del reconocimiento de la propiedad de un activo en cabeza de un usuario propietario o de un simple propietario, al que no se le pueden trasladar los costos de inversión del activo, en tanto el operador no ha incurrido en ellos.

Por su parte, cuando nos referimos a cargos por uso, no referimos a aquellos cargos o valores que remuneran a un Operador de Red los Activos de Uso de los Sistemas de Transmisión Nacional, Sistema de Distribución Local y Sistema de Transmisión Regional.

Realizada la anterior precisión, en lo referente al primer aspecto consultado por usted, es pertinente señalar que a los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica se les cobran los cargos por uso, en razón a que para poder obtener en su domicilio el servicio público, el operador de red (empresa distribuidora) ha incurrido en unos costos por el uso de toda una infraestructura eléctrica que puede ser o no propiedad de el.

Precisamente, en el caso que el operador de red no sea propietario de la infraestructura con la que presta el servicio, es cuando se deberá remunerar el uso de la misma a su propietario; en ese contexto, cuando el propietario sea usuario, la remuneración se hará mediante un descuento en los cargos por uso dentro de su facturación en el porcentaje que le corresponda(2)y en los demás casos, esto es, en el caso de propietario no usuarios, en la forma estipulada dentro del acuerdo entre dichas parte por el uso del activo.

Ahora bien, si la remuneración es vía descuento del cargo por uso en la factura, tenemos que este será en el porcentaje que le corresponda en razón a que a través de los cargos por uso se remuneran todos los activos de un sistema y el propietario del activo no necesariamente es dueño de todos los activos que son remunerados bajo dicho cargo.

Realizada la anterior precisión, no puede afirmarse que el cobro de los cargos por uso no tiene relación con la prestación del servicio, pues este surge precisamente para remunerar los costos que se generan por dicha causa.

Reiteramos que es diferente la naturaleza del cargo por uso de lo que usted cita y fue afirmado en el concepto 637 de 2008, ya este hace referencia es, al origen o naturaleza del derecho a remuneración de un activo, el cual corresponde a la esfera de la propiedad y el uso de esta por parte de un tercero.

Ahora bien, frente a su inquietud acerca de si los usuarios puedan dejar de pagar los cargos por uso, tenemos que como lo hemos expresado previamente, los cargos por uso se usan para remunerar la actividad de llevar la energía eléctrica al punto de conexión del usuario final. Razón por la cual los usuarios no puede abstenerse de realizar su pago.

Sin embargo, cuando estamos frente a un usuario que además de dicha calidad tiene la de ser propietario de un activo de un sistema, tenemos que de tratarse de un activo de nivel de tensión 1, se le deberá realizar un descuento vía facturación por parte del operador de red por el uso del activo en los términos de la resoluciones CREG 082 de 2002 y 097 de 2008 y en caso de no ser usuario de los sistemas eléctricos, se manejara por acuerdo entre las partes a falta de disposición regulatoria expresa sobre la materia; en todo caso, dicha remuneración, al ser un tema de propiedad, dependerá de que el usuario este legitimado como propietario del activo para proceder a solicitar el beneficio.

De igual forma, le manifestamos que en relación a la propiedad del activo esta Superintendencia no tiene competencia alguna para determinarla, por lo cual será frente al Operador de Red o la autoridad judicial competente, ante quien el propietario del activo deberá acreditar tal calidad y en consecuencia solicitar su remuneración.

En el caso de conflictos derivados de la propiedad, su reconocimiento o alguno de sus elementos, es importante señalar que por ser estos temas del área privada, la jurisdicción competente deberá ser la civil y en manera alguna su debate tendrá cabida en materia de vigilancia, inspección y control que son las facultades que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Así mismo, nos permitimos manifestarle que nuestra entidad solo conoce vía recurso de apelación de los aspectos que tengan relación con ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, tal como lo señala el articulo 154 de la Ley 142 de 1994, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa.

De lo anterior, que en materia de remuneración de activos a terceros, nuestra entidad conocerá sobre las reclamaciones contra la facturación por parte del usuarios, solicitando descuento en los cargos por uso, en razón al incumplimiento por parte del Operador de Red de realizar los correspondientes descuentos, siempre y cuando no existan conflictos de propiedad entre las partes, esta se encuentra plenamente determinada y haya claridad frente al valor del respectivo activo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 134 Radicado 2008-529-001627-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO Asesor Oficina Asesora Jurídica

Tema:  CARGOS POR USO Y REMUNERACIÓN DE ACTIVOS

2 Resoluciones CREG 082 de 2002 y 097 de 2008

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