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CONCEPTO 94 DE 2025

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) se emita concepto jurídico, a través del cual se nos indique si es viable llevar a cabo el cobro por concepto de realización de pruebas particularmente complejas como la PRUEBA DE GEOFONÍA, a través de la cual se lleva a cabo la detección de fugas imperceptibles.

Conviene decir que el valor facturado por concepto de pruebas hidráulicas y de Geofonía previa autorización del Usuario, hace parte de los servicios complementarios de la prestación del servicio de acueducto, los cuales fueron aprobados por la Junta Directiva de la Empresa, mediante resolución (…), por medio de la cual se adoptan los precios y se fijan las tarifas estipuladas por los análisis de precios unitarios (A.P.U.), para la venta de bienes y servicios especiales y complementarios a los usuarios de servicios públicos que presta la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del (sic).”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[6]

Decreto 1077 de 2015[7]

CONSIDERACIONES

En primera instancia, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual forma, es de precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia de forma principal las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

Así, las funciones mencionadas de forma general están referidas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Por otro lado, es pertinente reiterar que la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo, en el sentido de manifestar su falta de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

El mencionado artículo señala sobre el particular que “(…) En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya (…)”, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

En consecuencia, se debe precisar que, dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra alguna que le permita determinar la viabilidad de que un prestador realice el cobro por concepto de pruebas particularmente complejas como la prueba de geofonia, a través de la cual se lleva a cabo la detección de fugas imperceptibles, pues es un asunto que se escapan de la órbita de competencia de esta Superintendencia.

Lo anterior, aunado al hecho que los cobros que realicen los prestadores de servicios públicos a los usuarios vía tarifa, deben corresponder a la aplicación de las fórmulas tarifarias establecidas en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 y las metodologías establecidas por las comisiones de regulación, que en todo caso deben obedecer a los conceptos causados por la prestación del servicio. En ese sentido, la inclusión de un concepto diferente o adicional a los originados por la prestación del servicio debe ser expresamente autorizado por los usuarios, en los términos del artículo 1 del Decreto 828 de 2007, sin que esta entidad pueda determinar la viabilidad de su inclusión.

No obstante, con el fin de ilustrar al consultante, se procederá a hacer algunas precisiones generales sobre el tema en consulta, en los siguientes términos:

De manera inicial, es de señalar que de acuerdo con el inciso 3 del artículo 146 de la ley 142 de 1994, Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.” (Subraya fuera del texto).

En este punto, es importante precisar que la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas se traduce en que el prestador debe brindar al usuario la cooperación debida, auxiliarlo, utilizando los medios que tenga a su disposición para lograr la detección del sitio y causas de las fugas imperceptibles. No puede entenderse que la expresión “ayuda al usuario” implica un esfuerzo más allá al que pueda hacer el prestador, pero tampoco puede dársele la connotación de cualquier ayuda, ya que el prestador debe poner a disposición del usuario todas las herramientas con las que cuente para lograr la obligación de ayuda, todo lo que realice el prestador debe ser consignado en las actas de visita o podrá usar cualquier medio audiovisual que permita determinar que cumplió el deber endilgado.

Facilitada toda la ayuda por parte del prestador, el usuario no puede obligarlo a realizar o ejecutar actividades más allá de las que haya suministrado en cumplimiento del mandato legal. En todo caso, se advierte que el prestador por ninguna razón puede negarse a brindar la ayuda solicitad por el usuario, pues se reitera, ello implica el incumplimiento de la norma y da lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superservicios.

Adicionalmente, es importante señalar que si bien el prestador tiene la obligación de ayudar a detectar el sitio y la causa de la fuga, en el evento de que sea el usuario quien la detecta, antes de que el prestador inicie las acciones necesarias para el efecto, deberá el usuario realizar la reparación pertinente, ya que es su deber hacerlo, en razón a que es el único responsable del mantenimiento y cuidado de las redes internas que le permiten abastecerse del servicio público domiciliario, como bien lo señala el artículo 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 al indicar: “el costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo. Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos”.

Bajo ese contexto, considerando que los prestadores en el cumplimiento de su obligación de ayudar a los usuarios a detectar las fugas imperceptibles deben poner a su disposición todos los medios que tenga a su disposición, es preciso señalar que si el prestador cuenta con la posibilidad de realizar una prueba, por ejemplo, de geófono para la identificación de la fuga, no habría razón para que traslade al usuario los costos de dicha prueba, pues se reitera, es obligación del prestador ayudar al usuario mediante todos los medios que tenga disponibles.

En el evento en el que no esté al alcance del prestador realizar dicha prueba para la detección de las fugas, podrá usar las que si estén dentro de sus posibilidades y que permitan detectar la fuga.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, esta Superintendencia carece de competencia para someter a aprobación previa suya ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos, ya que, de hacerlo, se podría configurar una extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigilados.

- En consecuencia, no le es dable a esta Superintendencia determinar la viabilidad de que un prestador realice el cobro por concepto de pruebas particularmente complejas como la prueba de geofonía para la detección de fugas imperceptibles, pues es un asunto que se escapan de la órbita de competencia de esta Superintendencia. Esto, considerando además que los cobros que realicen los prestadores vía tarifa, deben corresponder a la aplicación de las fórmulas tarifarias establecidas en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 y las metodologías establecidas por las comisiones de regulación, y aquellos cobros diferentes o adicionales a los originados por la prestación del servicio debe ser expresamente autorizado por los usuarios, en los términos del artículo 1 del Decreto 828 de 2007, sin que esta entidad pueda determinar la viabilidad de su inclusión.

- La obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas se traduce en que el prestador debe brindar al usuario la cooperación debida, auxiliarlo, utilizando los medios que tenga a su disposición para lograr la detección del sitio y causas de las fugas. No puede entenderse que la expresión “ayuda al usuario” implica un esfuerzo más allá al que pueda hacer el prestador, pero tampoco puede dársele la connotación de cualquier ayuda, ya que el prestador debe poner a disposición del usuario todas las herramientas con las que cuente para lograr la obligación de ayuda, todo lo que realice el prestador debe ser consignado en las actas de visita o podrá usar cualquier medio audiovisual que permita determinar que cumplió el deber endilgado.

- En ese sentido, es preciso señalar que, si el prestador cuenta con la posibilidad de realizar una prueba, por ejemplo, de geófono para la identificación de la fuga, no habría razón para que traslade al usuario los costos de dicha prueba, pues se reitera, es obligación del prestador ayudar al usuario mediante todos los medios que tenga disponibles.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290656052.

TEMA: COBRO POR LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS COMPLEJAS PARA LA DETECCIÓN DE FUGAS IMPERCEPTIBLES

Subtema: Obligación de ayuda de los prestadores

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

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