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CONCEPTO 97 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

JESÚS ENRIQUE SOLANO RODRÍGUEZ

Presidente

Confederación Nacional de Vocales de Control

Cuarto piso

Alcaldía Municipal

Maicao - Guajira

Ref: Su petición en la modalidad de consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en absolver una serie de interrogantes relacionados con la Sentencia 270 de 2004.

Las respuestas a sus interrogantes se contestan en el orden en que fueron planteadas, advirtiendo que las consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Preguntas a y b:

La sentencia 270 de 2004 obliga a Electricaribe S.A. E.S.P. respetar el debido proceso en todas las actuaciones frente a los usuarios, por tanto pregunta:

Este fallo obliga a la empresa a revisar todas las decisiones en donde haya violación al debido proceso o es obligatoria para las partes intervinientes?

La Corte Constitucional en ejercicio de la competencia asignada, revisó varios fallos de tutela en donde algunos usuarios solicitaban amparo al derecho del debido proceso, por la presunta violación del debido proceso dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la empresa Electricaribe S.A..

Una vez estudiados los casos presentados para la revisión, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia T-270 de 2004 y concluyó que dentro las investigaciones administrativas que culminaron con la imposición de una sanción, existió violación del debido proceso y por ello ordenó a la empresa recomponer la actuación, pero solamente frente a los usuarios respecto de los cuales les tuteló el derecho y que aparecen en la parte resolutiva de la sentencias proferidas dentro de los expedientes T-684762, T-684763, T-684765, T-684766, T-684767, T-684768, T-685872, T-685873, T-685874, T-685919, T-685926, T-685927, T-685929, T-685930 y T-686052.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la parte motiva de la sentencia le fijó a estas empresas unos procedimientos mínimos que deben tener en cuenta cuando adelanten investigaciones administrativas, así:  

"Así, la empresa accionada deberá tener en cuenta lo expuesto en esta sentencia con el fin de que en los casos de la referencia se proceda a: i) informar formalmente de la iniciación de la actuación administrativa por las irregularidades detectadas y el plazo de duración de la misma, ii) brindar e informar sobre oportunidades claras y precisas para aportar pruebas y desvirtuar las que se presenten en su contra, por ejemplo el contenido del acta de detección de anomalías, los resultados del examen del laboratorio sobre los instrumentos de medición del inmueble, antes de que se profiera la decisión definitiva, iii) en los casos en que se impute fraude no podrá aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva y iv) así mismo, si la irregularidad se relaciona con la alteración de los equipos de medida del inmueble deberá estar demostrado al interior de la actuación administrativa que tanto la empresa de servicios públicos como al suscriptor o usuario han cumplido con su obligación de adoptar precauciones eficaces para que esos equipos de medida no se alteren (Art. 145 de la Ley 142 de 1994) a efectos de la proporcionalidad de la sanción en los eventos en que ésta deba imponerse".

Con base en lo anterior,  la Sentencia T-270 de 2004  sólo tiene efectos para las partes intervinientes relacionados en la parte resolutiva del mismo, pero los usuarios que observen que existió violación al debido proceso dentro de la actuación administrativa que impuso sanción, pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho o por medio de acción de tutela.

Pregunta c:

¿Qué sucede con los usuarios que cancelaron a las empresas las sanciones adelantadas con violación al debido proceso – deben las empresas indemnizar o pagar los daños causados?.

En la sentencia T-270 de 2004 se analizaron los casos de algunos usuarios que solicitaban la protección al debido proceso pero que habían firmado con las empresas involucradas acuerdos de pago, o habían cancelado la sanción impuesta, sobre el particular la Corte precisó:

"En este sentido, las decisiones judiciales objeto de revisión dictadas dentro de los expedientes de los accionantes Carlos Alberto Maestre (T-685942) y Jaime Guerra Márquez (T-685944), mediante las cuales se denegó la solicitud de amparo constitucional serán confirmadas. En el primero de los casos porque entre el accionante y ELECTRICARIBE media un acuerdo de pago cuya invalidez no fue acreditada al interior de la actuación, no siendo competencia del juez constitucional constatar esa situación, ya que para esa finalidad el actor cuenta con las vías judiciales ordinarias.

Si el accionante considera que no debió suscribir el acuerdo de pago con la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios o si a su juicio, fue presionado por ésta para su celebración, deberá iniciar las acciones legales ante jurisdicción para que allí se determine dentro de un amplio debate probatorio y la observancia de las garantías constitucionales procesales para ambas partes si dicho acuerdo está viciado de nulidad."

Por otro lado es preciso señalar que los acuerdos de pago, conciliaciones y otros negocios jurídicos que celebren los usuarios y las empresas, hacen parte de la autonomía contractual, en este mismo sentido se pronunció la Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-J-2004-200:

"En razón a esta autonomía contractual que rige la relación de los usuarios con las empresas prestadoras de servicios públicos, las empresas antes de iniciar las acciones civiles a que da lugar el incumplimiento del pago de la factura, puede diseñar e implementar acuerdos de pago, conciliaciones o convenios con sus suscriptores o usuarios, a fin de recuperar su cartera. Lo único que está prohibido en esta materia a una empresa prestadora de servicios públicos es exonerar del pago de los servicios a persona natural o jurídica, artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994.

De este modo, si dentro del Contrato de Condiciones Uniformes la empresa prevé la posibilidad de acudir a este mecanismo, el cumplimiento de los acuerdos logrados a través del convenio puede ser obtenido judicialmente bien sea por el usuario frente a la empresa o por la empresa con respecto al usuario.

Por consiguiente, los acuerdos de pago o conciliaciones realizados entre usuario y empresa prestadora de servicios públicos son válidos por cuanto son producto de un acuerdo de voluntades, siempre que éstos se enmarquen dentro del contrato de condiciones uniformes y dentro del ordenamiento jurídico vigente."

Así las cosas, si un usuario cree que el pago o el acuerdo de pago celebrado con la empresa, está viciado y como consecuencia debe ser indemnizado, debe acudir a otras instancias para su reconocimiento.

Pregunta d:

El contenido de la sentencia T-270 de 2004 debe ser tenido en cuenta por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios?

De conformidad con el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 el juez deberá establecer los efectos del fallo para el caso concreto y el artículo 36 ibídem establece que en las sentencias que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que los fallos de tutela sólo producen efectos interpartes, en los siguientes términos:

"Ante preceptos tan claros, conviene simplemente agregar, que el hecho de que al juez de tutela se le haya asignado la función de definir ciertos y específicos derechos constitucionales, no significa en modo alguno que por esta única circunstancia, adquieran las mismas facultades o poderes que la Carta le ha atribuido a esta Corte en el artículo 241 y que se relaciona concretamente con el control constitucional de las leyes y de los decretos allí enumerados, y muchos menos, puede señalar que los fallos que emita dentro de procesos de tutela, tengan el mismo efecto general y erga omnes que producen las sentencias de constitucionalidad que profiere esta Corporación cuando decide demandas de inconstitucionalidad" (C. Const., Secc 4ª de Revisión Sent T-321 Agosto 10 de 1993. M.P.: Carlos Gaviria Díaz)

Sin embargo, la Corte Constitucional en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-270 consignó: "PREVENIR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591, para que en desarrollo de todas sus actuaciones observe el debido proceso respecto por los derechos fundamentales de sus usuarias y usuarios." De suerte que, Electricaribe S.A., a partir de este fallo no puede adelantar actuaciones en donde se viole el debido proceso.

Frente a las empresas en general, en la parte motiva del fallo, la Corte expresó:

"Debe insistirse, entonces, que ELECTRICARIBE al igual que las demás autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual conforme lo consagra el artículo 83 Superior se presumirá en todas las gestiones que los usuarios adelanten ante la empresa, mandato constitucional que armonizado con la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 ídem, impiden, sin garantizar materialmente el derecho de defensa, sancionar por fraude al propietario o poseedor del inmueble, usuario y/o suscriptor por cuanto, como se explicó, en este tipo de irregularidad está de por medio la acción ejecutada por el usuario o por un tercero con consentimiento del usuario, conductas estas que al ser imputadas a una persona deben ser demostradas por quien pretende imponer la sanción.  

Por esta razón resulta válido que las empresas de servicios públicos domiciliarios adopten, conforme al ordenamiento jurídico, las medidas preventivas tendientes a efectuar la revisiones periódicas al estado físico y mecánico de los medidores de cada inmueble y cuando como resultado de dichas evaluaciones detecten que existe un fenómeno generalizado de fraude hagan uso, en armonía a los principios y valores consagrados en la Constitución Política, de los mecanismos legales para resarcir las pérdidas económica que ese tipo de conductas reprochables generan y así mismo acudan a las autoridades competentes encargadas de sancionar penalmente a quienes obran de esa manera."

Igualmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, profirió la Circular 011 de 2004 respecto del servicio de energía y gas, la cual está dispuesta en la página Web de la Entidad. "http://www.superservicios.gov.co/", con el objeto de que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios observen el debido proceso cuando adelanten actuaciones administrativas.

Pregunta e:

Adquieren firmeza los actos administrativos (sanciones) a pesar de que en su trámite se haya observado la violación al debido proceso?

 De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedan en firme, cuando:

1.- Contra ellos no proceda ningún recurso.

2.- Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.

3.- Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4.- Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos,

En materia de servicios públicos, contra las decisiones provenientes de peticiones o quejas, proceden los recursos de la vía gubernativa, es decir, reposición y apelación.

Respecto de la violación al debido proceso, es deber de la autoridad administrativa (la empresa o Superintendencia), revisar que en las actuaciones administrativas no se haya violado el debido proceso, por ello, en cualquier momento en que la empresa identifique la violación a este derecho fundamental, debe proceder a corregirlo, en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política. De la misma manera, si esta Entidad vía apelación observa la mencionada violación debe proceder a declararla.

Sin embargo, si la autoridad administrativa decide el recurso y por alguna circunstancia no declara la violación al debido proceso, una vez se ha notificado legalmente el acto, éste adquiere firmeza y la legalidad del acto debe discutirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pregunta f:

Puede la empresa Electricaribe S.A. reiniciar actuaciones administrativas de imposición de sanciones cuando el acta de visita está viciada de nulidad por violación al debido proceso, por ejemplo, por ser arbitraria?

La empresa Electricaribe S.A. puede reiniciar todas aquellas actuaciones administrativas en las cuales observe que se configura violación al debido proceso, siempre que la actuación esté en esa instancia, es decir, bajo su competencia y no haya caducado la acción a la luz de lo previsto en el artículo 38 del C.C.A..

Cuando la actuación se encuentra ante la Superintendencia para resolver el recurso de apelación y observa violación al debido proceso debe proceder a declararlo. Como el recurso no ha sido resuelto de fondo, esta decisión hace tránsito a la llamada cosa juzgada formal. Por tanto, la empresa puede reiniciar las actuaciones siempre y cuando no haya caducado el término para la imposición de la sanción (artículo 38 del C.C.A.).

Pregunta h:

Puede la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenar a las empresas la corrección de todos aquellos actos en que se violó el debido proceso?

La Superintendencia de Servicios Públicos es competente para resolver el recurso de apelación que los usuarios interpongan como subsidiario del recurso de reposición.

Si la Entidad al momento de avocar el conocimiento del recurso observa que existió dentro de la actuación administrativa violación al debido proceso, así lo debe declarar. Lo que no puede hacer la Entidad es ordenar a las empresas que corrijan todas aquellas actuaciones donde presuma que hay violación al debido proceso, por falta de competencia, la competencia se asume cuando el usuario interpone los recursos de ley.

Sin embargo, lo que si puede hacer la Entidad y en efecto lo está haciendo en ejercicio de la función de inspección y vigilancia prevista en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es iniciar investigación administrativa en contra de las empresas por violación a las leyes a que están sujetos en materia de servicios públicos domiciliarios.

Cordialmente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Radicado 2005-529-001402 – Reparto 98

Preparado por María Stella Garzón Barrera – Abogada Oficina Asesora Jurídica

TEMA ALCANCES SENTENCIA T-270 DE 2004 – Violación debido proceso

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