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CONCEPTO 97 DE 2010

(Marzo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300139981

Fecha: 02-03-2010

Bogotá, D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-097

Doctora

NATALIA GUERRA JIMÉNEZ

Gerente

REGIONAL DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.

Carrera 10 No. 17 – 100

San Jerónimo, Antioquia

Ref.: Su solicitud de concepto(1).

Se basa su consulta objeto de estudio en determinar si la empresa de servicios públicos domiciliarios Regional de Occidente S.A. E.S.P., constituida por capital 100% público y sujeta a las restricciones de la “ley de garantías”, puede negociar directamente o no servidumbres para proyectos de acueducto y alcantarillado con los propietarios de los predios involucrados en los dichos proyectos.

Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

De manera adicional, es preciso aclarar que la finalidad de las consultas no puede ser otra distinta que la búsqueda de orientación o información acerca de la forma como actúa la administración. En ese contexto, las respuestas suministradas por la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD no tienen la potestad de definir situaciones concretas o particulares, sino que se limitan a conceptuar, en términos generales, en relación con las materias bajo su cargo.

Hechas las anteriores precisiones, atentamente nos permitimos manifestarle que esta Superintendencia no es la entidad competente para señalar si la contratación que debe adelantar un prestador de servicios públicos se ve afectada por la aplicación de la ley 996 (2) de 2005, más conocida comúnmente como “ley de garantías”. En ese sentido, esta entidad tampoco es competente para señalarle a los prestadores cómo deben efectuar su contratación.

Lo anterior por cuanto que, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 79 de la ley 142 de 1994, le es prohibido a esta Superintenactos o contratos de las empresas se sometan a su aprobación previa. Por lo tanto, esta Superintendencia no puede orientar a los prestadores sobre la forma como deben llevar a cabo su contratación, pues ello constituiría una forma de co-administración ejercida por esta entidad respecto de las empresas vigiladas por ella, lo cual, por supuesto, implicaría un exceso en las competencias atribuidas a la SSPD.

No obstante lo anterior le recordamos que, de conformidad con el artículo 117 de la ley 142 de 1994, “La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”.

En el mismo sentido, el artículo 118 de la ley 142 de 1994 dispone que “Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.”.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado No. 2010-830-000905-2. Reparto 547.

Preparado por: PEDRO LEONARDO PACHECO JIMÉNEZ, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y LEY DE GARANTÍAS – La SSPD no es competente para pronunciarse. IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES EN SERVICIOS PÚBLICOS.

2Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.”.

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