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CONCEPTO 100 DE 2010

(Marzo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20101300140421

Fecha: 02-03-2010

Bogota D.C.

CONCEPTO SSPD-OJ-2010-100

Señora

CARMEN INÉS GUTIÉRREZ DE GALVIS

Edificio Toronto

Carrera 9 Nro. 71 – 38

Bogota D. C.

Ref.: Su solicitud de concepto(1)

Hemos recibido su consulta, con radicado SSPD - 2010-529-007231-2 del 17 de febrero de 2010, en la cual se pregunta lo siguiente:

¿Viabilidad de nuestro edificio Toronto de Propiedad Horizontal, pueda ceder la servidumbre de la sub-estación de energía, de propiedad del edificio, a la empresa prestadora de servicio de energía? Dicho concepto se requiere con urgencia porque la empresa presentó demanda contra nuestro edificio sobre esta cesión?

La inquietud anteriormente trascrita, incluida en su solicitud, resulta ambigua y confusa, en el sentido de que no se determina quien es el propietario del activo y si el tema corresponde realmente a un asunto de servidumbres o a uno de remuneración de activos de terceros. De igual forma, tampoco se señala cual es el objeto o a quien corresponde la titularidad del predio sirviente en caso que su consulta sea con referencia a servidumbres, por lo cual su inquietud puede dar lugar a distintas interpretaciones; igualmente, en la inquietud citada no se proporciona información adicional que permita emitir una respuesta clara, concreta y de fondo frente a lo que se pregunta.

Frente a lo anterior, conviene mencionar que de acuerdo a los numerales 3o y 4o del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo, son requisitos del derecho de petición el objeto con que esta se dirige y las razones en que se apoya; al respecto, la Corte Constitucional ha definido mediante su jurisprudencia el alcance del derecho de petición:

(...)Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de "fondo, clara precisa" y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza. Ni el silencio administrativo ni una respuesta vaga e imprecisa, pueden satisfacer el derecho de petición, ya que no definen ni material ni substancialmente la solicitud del ciudadano. La Corte ha sido enfática al resaltar que no basta un mero pronunciamiento sobre el objeto de la petición sino que la contestación de la administración debe contener la respuesta al problema planteado por el ciudadano, lo que resulta esencial en el desarrollo de la actividad administrativa y en el cumplimiento de sus fines consagrados en el artículo 2o de la Constitución. (...)”(2) (Subrayado fuera de texto).

Dado que, de conformidad con lo dicho, la administración se encuentra obligada a pronunciarse sobre el objeto de la petición y a dar respuesta de fondo al problema planteado en la misma, resulta necesario también que el peticionario cumpla con el requisito de definir objeto de su petición, a fin de que la administración tenga las herramientas necesarias para emitir una respuesta de “fondo, clara y precisa”. Es por tal razón que, para aquellos casos en los que el peticionario no ha definido el objeto de su petición de manera suficiente, el mismo Código Contencioso Administrativo contempla la posibilidad de que este (el peticionario) la complemente, previo requerimiento por parte de la autoridad a quien se dirige; claramente, dispone el artículo 12 del C.C.A, lo siguiente:

ARTICULO 12 SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.” (Subrayado fuera de Texto).

En complemento de lo anterior, el artículo 13 del C.C.A señala que:

ARTICULO 13 DESISTIMIENTO. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. ASSPD-OJ-537-PETICIÓN CONFUSActo seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.” (Subrayado fuera de texto).

En consecuencia, en aplicación del citado artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, mediante la presente comunicación se le requiere formalmente a fin de que nos de aclaración al objeto de su consulta, indicándonos a que situación se refiere, si esta corresponde a servidumbres o a remuneración de activos de terceros, y de ser la primera situación manifestar: si esta frente a una cesión? cual es el objeto de la misma? y quien es el propietario del activo?, a fin de poder emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y general frente a dicha inquietud.

Se advierte que, de acuerdo a la norma citada, con esta comunicación se entiende interrumpido el término que tiene esta entidad para emitir respuesta, hasta el momento en que efectivamente usted como peticionario nos otorgue la información y aclaración requeridas. Igualmente se le informa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del C.C.A, si transcurridos 2 meses sin que usted de respuesta al presente requerimiento, se entenderá que usted ha desistido de su petición; ello sin perjuicio de que posteriormente pueda presentar una nueva.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección:
http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Radicado 2010-529-007231-2 Reparto 537

Preparado por: YOLIMA HERNÁNDEZ ALCALÁ, Abogada Oficina Asesora Jurídica.

Revisado por: ANDRES DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica.

TEMA: REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

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