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CONCEPTO 100 DE 2024

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(...) Los administradores de diferentes conjuntos se han encargado de desprender la obligación del cobro de la facturación del macromedidor por cuanto dentro del mismo se presentan fugas visibles e imperceptibles en el cual las fugas visibles no se le dan la importancia. ¿es posible que las propiedades horizontales afecten a las pólizas de zonas comunes con el fin de que se pongan al día en la facturación?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

CONSIDERACIONES

De manera previa a abordar la problemática planteada, es pertinente indicar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones las cuales no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual forma, es de precisar que los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, atribuyeron a esta Superintendencia de forma principal las funciones de inspección, vigilancia y control de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente al cumplimiento de los contratos de servicios públicos que estos celebren con los usuarios, como también sobre el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetas las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios públicos domiciliarios o las actividades complementarias a estos.

Así, las funciones mencionadas de forma general están referidas a: (i) vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos a los que estén sujetas las personas naturales o jurídicas que presten servicios públicos; (ii) proteger y apoyar la participación de los usuarios; y (iii) sancionar las violaciones al régimen de los servicios públicos, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

En consecuencia, se debe precisar que dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia no se encuentra determinar la viabilidad de afectar las pólizas de las zonas comunes de las propiedades horizontales con el fin de poner al día el pago de las facturas de servicios públicos, pues es un asunto que se escapa de la órbita de competencia de los servicios públicos domiciliarios, ya que obedece exclusivamente a la autonomía de los órganos de dirección y administración de las propiedades horizontales.

No obstante, atendiendo que el consultante manifiesta que “Los administradores de diferentes conjuntos se han encargado de desprender la obligación del cobro de la facturación del macromedidor por cuanto dentro del mismo se presentan fugas visibles e imperceptibles en el cual las fugas visibles no se le dan la importancia” se procederá a hacer algunas precisiones generales sobre la medición del consumo en áreas comunes de las copropiedades, en los siguientes términos:

De manera inicial, es preciso señalar que el numeral 9.1 artículo 9 de la Ley 142 de 1994 y el articulo 146 ibídem consagran el derecho que tienen los usuarios de los servicios públicos a obtener del prestador la medición real de su consumo, mediante el uso de los instrumentos tecnológicos que estén dispuestos para tal fin, y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario. Veamos.

Artículo 9 Derecho de los usuarios. (...)

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para el efecto fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecidos por la ley” (...). (Subrayas fuera del texto).

Articulo 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...).” (subraya fuera del texto)

De la norma en cita es dable establecer que, la regla general en materia de medición del consumo es que esta se realice a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro, y solo de forma excepcional, los prestadores podrán determinar la medición por promedio o por aforo.

Particularmente, cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles, el prestador podrá realizar la determinación del consumo a través de los mecanismos indicados, por un solo período. Una vez se haya detectado el sitio y la causa de la fuga, el usuario tiene dos (2) meses para arreglarlas, término durante el cual, el cobro del servicio se hará tomando el consumo promedio de los últimos seis meses. En todo caso, es importante tener en cuenta que el inciso 3 del artículo 146 citado, establece como obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios la de ayudar a los usuarios a detectar e investigar la causa de las fugas.

De esta forma para garantizar la medición, resulta determinante que cada inmueble en el cual se presten servicios públicos, cuente con un equipo de medida individual, por lo cual, resulta relevante traer a colación el artículo 144 de La ley 142 de 1994 el cual dispone:

“Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (...)” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, para el caso del servicio de acueducto y con respecto a la obligación de que los inmuebles cuenten con instrumentos de medida, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.3.11 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:

Artículo 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (Decreto 302 de 2000, artículo 14).”

“Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, artículo 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4).”

“Artículo 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.

Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes cómo la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales. (Decreto 302 de 2000, artículo 16, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 5).” (subraya fuera de texto)

Conforme con la norma transcrita, es señalar que la regla general de medición individual del consumo aplica de manera especial para los inmuebles que se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal, pues en esos casos “(...) Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes (...).”. Esto, salvo que no sea técnicamente posible.

Ahora, en referencia a los diferentes tipos de dispositivos de medida que aplican en el servicio público de acueducto, el artículo del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consagra las siguientes definiciones:

“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

31. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua.

32. Medidor individual: Dispositivo que mide y acumula el consumo de agua de un usuario del sistema de acueducto.

33. Medidor de Control: Dispositivo propiedad del prestador del servicio de acueducto, empleado para verificar o controlar temporal o permanentemente el suministro de agua y la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario. Su lectura no debe emplearse en la facturación de consumos.

34. Medidor general o totalizador: Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua. (...)” (subraya fuera de texto)

A su vez, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, a través del artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 define el macromedidor de la siguiente forma:

Artículo. 1.2.1. Definiciones.

(…)

Macromedidor. Es un medidor instalado en uno o varios de los diferentes componentes del sistema de acueducto (captación, a la entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, en tanques de almacenamiento, en sectores geográficos estratégicos de un sistema de distribución, entre otros).”

Como se observa, el dispositivo de medida apropiado y que debe emplear el prestador para verificar o controlar, de forma temporal o permanente, la existencia de posibles consumos no medidos a un suscriptor o usuario, es el medidor de control, el cual, tal como se determina en su definición, no debe ser utilizado para la facturación del consumo del servicio prestado. Por su parte, el macromedidor se utiliza para medir tanto el flujo o caudal instantáneo de agua que circula a través de una tubería, así como el total acumulado de agua que ha fluido durante un tiempo determinado.

En ese sentido, es importante resaltar que tanto al medidor de control, como al macromedidor, se les debe dar el uso que se establece en su respectiva definición, sin que sean apropiados para medir los consumos del usuario que se tienen en cuenta en su facturación. En consecuencia, y en atención a la consulta, es importante indicar que si con ocasión de las fugas se presentan altos consumos, el prestador a solicitud del usuario deberá ayudar a detectarlas.

En todo caso, para determinar el consumo facturable, se deberá verificar los consumos registrados por los medidores individuales, incluido el de las áreas comunes de la propiedad horizontal, en caso de existir este, en cuyo caso el macromedidor funcionará como un medidor de control respecto del cual, si bien no es procedente realizar el cobro del servicio, si podrá ayudar a establecer, como su nombre lo indica, el control de la medición por parte del prestador como propietario del mismo, para comprobar anomalías en las mediciones individuales.

Por el contrario, en caso de no existir medición individual en la áreas comunes, es preciso anotar que el macromedidor no tendrá la función de ser de control y por lo tanto, será tenido para adoptar la medición de las zonas comunes de la copropiedad, en cuyo caso se deberá descontar del macromedidor la sumatoria de las mediciones individuales de las unidades independientes y la diferencia entre estas y el total de medición arrojada por el macromedidor, determinará el consumo de las zonas comunes, siendo procedente la facturación del consumo para estas zonas, a través de dicho medidor.

Bajo este entendido, es importante poner de presente que independientemente de que para la facturación el prestador tenga en cuenta los consumos registrados por los medidores individuales o el macromedidor (este último cuando no exista medición individual en la áreas comunes), el suscriptor y/o usuario no se podrá sustraer de su obligación de realizar el pago del servicio, aun cuando se presenten fugas, pues como se mencionó anteriormente, en estos eventos se sigue facturando el servicio, pero el prestador se encuentra facultado para cobrar por promedio durante el tiempo que establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Pasado dicho término, el cobro se hará siguiendo el consumo registrado en los equipos de medida.

En todo caso, si el usuario considera que existe alguna irregularidad en la facturación, podrá presentar la reclamación correspondiente ante el prestador en los términos del artículo 152 de la y siguientes Ley 142 de 1994, y de estar inconforme con la respuesta otorgada, podrá presentar el recurso de reposición a cargo del prestador, y en subsidio el de apelación, que será resuelto por la Superintendencia (Articulo 154 ibídem).

Vale resaltar que de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en el evento en el que un suscritor y/o usuario reclame los conceptos incluidos en una determinada factura de servicios públicos, el prestador no podrá exigir la cancelación y/o pago de la misma como un requisito para atender un recurso relacionado con esta, sin embargo, para recurrir, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de reclamación.

De esta forma, una vez el suscriptor y/o usuario reclame una factura ante el prestador del servicio a través de la presentación de la respectiva petición en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, el prestador no podrá exigir el pago de las sumas reclamadas, como tampoco realizar cobro por concepto de recargos, multas o intereses por mora, hasta tanto no culmine la actuación administrativa iniciada con ocasión de la reclamación, lo que incluye, que los recursos interpuestos sean resueltos. No obstante, se debe tener en cuenta que el suscriptor y/o usuario debe realizar el pago de las sumas que no fueron objeto de reclamación; pago que deberá ser realizado dentro del plazo máximo establecido por el prestador en la factura y en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.

Adicionalmente, es preciso informar que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, existe un límite temporal para que el suscriptor o usuario del servicio pueda efectuar la reclamación pertinente, cuando esta se encuentre referida a la facturación del servicio, ya que determina que se deben presentar dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura que se va a reclamar, lo que significa contrario sensu que, si la reclamación se presenta con posterioridad a dicho plazo, será rechazada por el prestador por ser extemporánea.

En consecuencia, si transcurrido dicho termino el usuario no reclama la factura, el prestador se encuentras facultado para perseguir su cobro a través de la jurisdicción ordinaria, haciendo uso del proceso ejecutivo, dentro del cual habrá lugar a cobrar los intereses que por mora se hayan causado.

CONCLUSIONES

- Dentro de las funciones asignadas a esta Superintendencia por los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 369 de 2020 no se encuentra determinar la viabilidad de afectar las pólizas de las zonas comunes de las propiedades horizontales con el fin de poner al día el pago de las facturas de servicios públicos, pues es un asunto que se escapa de la órbita de competencia de los servicios públicos domiciliarios, ya que obedece exclusivamente a la autonomía de los órganos de dirección y administración de las propiedades horizontales.

- La regla general en materia de medición del consumo facturable es la medición individual, la cual se realiza a través de la diferencia de lecturas que arroja el medidor individual entre un periodo de facturación y otro. Sin embargo, de forma excepcional los prestadores podrán determinar el valor del consumo por promedio o por aforo, en los términos indicados en el contrato de servicios públicos.

- Cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles, el prestador podrá realizar la determinación del consumo a través de los mecanismos indicados, por un solo período. Una vez se haya detectado el sitio y la causa de la fuga, el usuario tiene dos (2) meses para arreglarlas, término durante el cual, el cobro del servicio se hará tomando el consumo promedio de los últimos seis meses. En todo caso, es importante tener en cuenta que el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece como obligación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios la de ayudar a los usuarios a detectar e investigar la causa de las fugas.

- De acuerdo con lo señalado en las consideraciones del presente concepto, independientemente de que para la facturación el prestador tenga en cuenta los consumos registrados por los medidores individuales o el macromedidor (este último cuando no exista medición individual en la áreas comunes), el suscriptor y/o usuario no se podrá sustraer de su obligación de realizar el pago del servicio, aun cuando se presenten fugas, pues como se mencionó anteriormente, en estos eventos se sigue facturando el servicio, pero el prestador se encuentra facultado para cobrar por promedio durante el tiempo que establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

- En el evento en el que el usuario alguna considere que hay alguna irregularidad en la facturación podrá presentar la reclamación correspondiente ante el prestador en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994, y de estar inconforme con la respuesta otorgada, podrá presentar el recurso de reposición a cargo del prestador, y en subsidio el de apelación, que será resuelto por la Superintendencia (Articulo 154 ibídem).

- En los términos del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, cuando un suscriptor y/o usuario reclame una factura de servicios públicos, el prestador no podrá exigir la cancelación y/o pago de la misma como un requisito para atender un recurso relacionado con esta, sin embargo, para recurrir, el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de reclamación.

- El artículo 154 de la Ley 142 de 1994 estableció un límite temporal para efectuar la reclamación de las facturas de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo al cual, los usuarios y/o suscriptores deben presentar las reclamaciones que consideren pertinentes, dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la factura que se va a reclamar, término que además es perentorio. Esto significa que en caso de que se presente la reclamación de una factura por fuera del término de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de su expedición, esta será rechazada por extemporánea y el prestador quedará facultado para exigir el pago del valor facturado.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20245290716872

TEMA: MEDICIÓN DEL CONSUMO EN ZONAS COMUNES.

Subtema: Macromedidor - Afectación de pólizas de la propiedad horizontal

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. ““Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. ““Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones. ”

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