CONCEPTO 103 DE 2025
(marzo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“(…) ¿Es legal que una empresa comience a prestar el servicio de aseo sin haber dado a conocer el contrato de condiciones uniformes?
¿Qué conocimiento tiene la Superintendencia de la nueva empresa que comenzó este mes a prestar el servicio de aseo en Buenaventura, valle del Cauca? (…)”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-29
Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-12
CONSIDERACIONES
De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
La regla general es que quien se constituya como prestador de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, puede prestar estos servicios o las actividades complementarias a los mismos, siempre y cuando estos se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio, o por esta entidad de vigilancia y control.
Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista que, para poder operar, un prestador de servicios públicos domiciliarios deberá obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias a que aluden los mencionados artículos 25 y 26, dependiendo de la naturaleza de la actividad a desarrollar, por lo que este es un aspecto que escapa de la órbita de competencia de esta Superintendencia.
De igual manera, en atención al principio de libertad de entrada, las empresas deben ser constituidas y organizadas en debida forma, esto es, atendiendo las previsiones legales establecidas para su conformación, pues solamente cumpliendo esta condición podrán desarrollar su objeto social libremente, sin que existan impedimentos legales o procedimientos administrativos previos, que entorpezcan el ingreso de nuevos prestadores.
En ese orden de ideas, las personas naturales o jurídicas que deseen constituirse como prestadores de servicios públicos domiciliarios deben hacerlo bajo alguna de las formas asociativas a que se refiere el artículo 15 de la ley 142 de 1994. Así, podrán prestar de forma real y efectiva un servicio público domiciliario o alguna de las actividades propias o complementarias de los mismos
Así las cosas, para efectos del funcionamiento y operación de empresas de servicios públicos domiciliarios, el régimen de los servicios públicos domiciliarios integrado por la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, la regulación emitida por las comisiones de regulación, así como los demás actos administrativos expedidos por las distintas autoridades administrativas del ramo y transversales del régimen, no distingue sobre requisitos especiales en consideración al sector y por ello, en general, las empresas que se dediquen a la prestación de un servicio público domiciliario o varias de sus actividades, deben atender los mismos requerimientos que establece de manera principal y general la Ley 142 de 1994.
Una vez constituida en debida forma y previo al inicio de la prestación del servicio o de la ejecución de la actividad correspondiente, deberán obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de la actividad, e iniciada la prestación del servicio o de la actividad, deberán informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la citada Ley, así como dar cumplimiento a todas las obligaciones que por tal hecho se generan.
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de informar el inicio de actividades a la Superintendencia, lo cual se materializa con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios – RUPS, de conformidad con el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y en los términos de la Resolución SSPD 20181000120515 del 25 de septiembre de 2018 y, para el efecto, el “Manual Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – Rups Empresa”, dispuesto en el link: https://sui.superservicios.gov.co/Manuales-y-guias, herramienta que le permite a los prestadores conocer las funcionalidades que hacen parte de dicho proceso.
El registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica capacidad o idoneidad de este; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, respecto del contrato de servicios públicos es preciso mencionar lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 el cual lo define así:
“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…)” (Subraya fuera de texto)
En línea con lo anterior, el articulo 129 ibídem dispone que: “Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. (…)” (Subraya fuera del texto)
En ese orden de ideas, las relaciones jurídicas entre las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios y los usuarios solo surgen a partir del momento en el que se celebra el contrato de servicios públicos domiciliarios, mediante el cual se adquiere, por una parte, la calidad de usuario quien podrá ejercer sus derechos y obligaciones y por la otra, la calidad de prestador del servicio, que lo faculta para efectuar la facturación como contraprestación a los servicios brindados.
Así de acuerdo con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, se entiende celebrado un contrato de servicios públicos cuando: i) el potencial suscriptor presenta la solicitud para la prestación del servicio públicos, ii) el prestador del servicio señala las condiciones uniformes del contrato, iii) el usuario se adhiera a las condiciones señaladas y iv) se realice la conexión efectiva cuando el servicio así lo amerite o sea de su naturaleza. Lo anterior, en virtud del artículo 129 de la Ley 142 de 1994.
Por su parte, en cuanto al régimen legal de contrato de servicios públicos, es preciso hacer referencia al Concepto Unificado SSPD-OJ-2013-29, en donde esta Oficina Asesora indicó al respecto:
“3. RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES
Como se ha mencionado, el contrato de servicios públicos, como contrato de condiciones uniformes, encuentra su origen en la ley de servicios públicos domiciliarios, como contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte de tal contrato, según el mismo artículo, no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.
Como contrato de adhesión, el contrato de condiciones uniformes presenta, inherentemente, ciertas asimetrías en la manifestación igualitaria del consentimiento. Tal circunstancia impone a las empresas el deber de informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
Así mismo, las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos.
El incumplimiento de tal requisito trae como consecuencia que el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite (artículo 131).
Respecto a su régimen jurídico, es necesario tener en cuenta que el Contrato de Servicios Públicos se rige por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
En el marco de tal régimen, cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se debe tener en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular (artículo 132).
Finalmente, es del caso poner de presente que el Contrato de Servicios Públicos tiene un régimen especial en lo que corresponde a sus cláusulas abusivas. En efecto, la Ley 142 de 1994 prevé un régimen especial de posición dominante, comparado con el régimen tradicional en derecho de la competencia: de conformidad con el numeral 14.13 del artículo 14, posición dominante es:
“La que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado”. (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con el concepto transcrito, el contrato de servicios públicos tiene origen legal y se caracteriza por ser uniforme, consensual y adhesivo (por cuanto el prestador es quien define las estipulaciones y condiciones en que prestará el servicio, y en esa medida, el consentimiento por parte del usuario no es en todo libre). Por tal razón, el prestador tiene a su cargo el deber de informar de la forma más amplia posible estas condiciones uniformes ofrecidas y tener a disposición de todos los interesados las copias de estas.
De tal manera que: i) el contrato de servicios públicos es de carácter consensual y oneroso; ii) el objeto del contrato es la prestación del servicio público a cambio de dinero; iii) se rige por las condiciones uniformes y especiales, las disposiciones del código civil y de comercio, Ley 142 de 1994 y demás normativa que integra el régimen de los servicios públicos; y iv) el contrato existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes para la prestación del servicio y el usuario cumple con las condiciones y las acepta.
Vale precisar que, una vez celebrado el contrato de servicios públicos, las partes tendrán como régimen legal el establecido en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, es decir, que se regirán por las condiciones especiales y particulares acordadas entre las partes, las condiciones uniformes que señale la empresa y las normas del Código de Comercio y del Código Civil que resulten aplicables.
En ese mismo sentido, y en relación con el deber de información que tienen los prestadores con los usuarios y/o suscriptores, respecto de las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, esta Oficina Asesora Jurídica reitera la posición según la cual se debe informar con tanta amplitud como sea posible, en los siguientes términos del Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-12, así:
“(…) DEBER DE INFORMAR SOBRE LAS CONDICIONES UNIFORMES.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, las empresas tienen el deber de informar con tanta amplitud como sea posible, en el territorio donde presten sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos.
Lo que esta norma indica es que las empresas deben hacer públicas las condiciones de los contratos que ofrecen a los usuarios, antes de empezar a prestar el servicio. Este conocimiento previo del usuario sobre esas condiciones es, de conformidad con el artículo 129 de la ley 142 de 1994, un requisito básico de la existencia del contrato. Lo que la Ley no definió fue los medios para informar con amplitud sobre las condiciones uniformes, cosa que no podía hacer por las particularidades de cada empresa (…)”. (Negrilla fuera de texto).
Conforme lo anterior y considerando que el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 no señala cual es el medio idóneo para informar con amplitud sobre las condiciones uniformes, dadas las particularidades de cada prestador, este último deberá determinar cuál es el medio idóneo para la publicación de las condiciones uniformes de los contratos, siempre que este medio cumpla con el requisito de amplitud, establecido en la referida norma.
Así las cosas, corresponderá a cada prestador la determinación del medio que consideren sea más idóneo para efectuar la publicación de las condiciones uniformes de los contratos, medio que, en todo caso, deberá cumplir con el requisito de amplitud establecido en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994.
Ahora, en lo que respecta a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, la publicidad de los contratos de estos servicios y sus modificaciones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.13.2.1.4. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, debe efectuarse en los siguientes términos:
“Artículo 1.13.2.1.4. Publicidad de los contratos de servicios públicos. Cuando los prestadores de los servicios públicos pretendan modificar total o parcialmente los contratos de servicios públicos domiciliarios, deberán anunciar en la factura dicha modificación y en donde podrán consultarla, con una antelación de al menos un (1) mes a la fecha de modificación definitiva, salvo que la misma, tenga por sustento eventos constitutivos de caso fortuito o fuerza mayor.
En virtud de lo establecido en el inciso 1o del artículo 131 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos deberán informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos y sus modificaciones, durante el mes siguiente al momento en que se haga efectiva la modificación.
Una vez se lleve a cabo la modificación, deberá dejarse constancia de la misma en Sistema Único de Información (SUI) a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos señalados por esa entidad.
La falta de publicación del contrato o de sus modificaciones en los términos del presente artículo implicará la inoponibilidad de las condiciones contenidas en el mismo.” (Subraya fuera de texto)
De la norma transcrita, es posible establecer que el contrato de servicios públicos tiene origen legal y se caracteriza por ser uniforme, consensual y de adhesión, toda vez que el prestador es quien define las estipulaciones y condiciones en que prestará el servicio.
Por tal razón, el prestador tiene a su cargo el deber de informar ampliamente a los suscriptores y/o usuarios, las condiciones uniformes ofrecidas y tener a disposición de todos los interesados las copias de estas, so pena que el contrato adolezca de nulidad relativa, en los términos del artículo 131 de la Ley 142 de 1994. Además, señala la norma que la falta de publicación del contrato de servicios públicos, así como de sus modificaciones, conllevará la inoponibilidad de las condiciones contenidas en el mismo de cara al usuario.
Entendida la inoponibilidad de las condiciones contenidas en un contrato de condiciones uniformes, como la imposibilidad por parte del prestador de exigir el cumplimiento o aplicación de dichas condiciones, lo anterior, debido a la falta del cumplimiento del requisito de publicidad de este por parte del prestador del servicio.
Esto significa que el usuario no está obligado a cumplir con las condiciones que no fueron debidamente publicadas, y el prestador no puede hacerlas valer en su contra.
En suma, como quiera que las normas transcritas constituyen obligaciones a las que se encuentran sujetos quienes prestan los servicios públicos del sector de agua potable y saneamiento básico, su desconocimiento conllevará, además de la inoponibilidad frente a los usuarios y/o suscriptores, la apertura de las correspondientes investigaciones administrativas, con miras a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, de considerar que un prestador incumple los deberes a los que hemos hecho referencia, lo invitamos a denunciar estos hechos ante esta Superintendencia para que adelante las medidas del caso.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
¿Es legal que una empresa comience a prestar el servicio de aseo sin haber dado a conocer el contrato de condiciones uniformes?
- Para efectos del funcionamiento y operación de empresas de servicios públicos domiciliarios, el régimen de los servicios públicos domiciliarios no distingue sobre requisitos especiales. En general, las empresas que se dediquen a la prestación de un servicio público domiciliario o varias de sus actividades, deben atender los que establece la Ley 142 de 1994.
- En ese orden de ideas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, para dedicarse a la prestación de uno o varios servicios públicos, no se requiere de permiso alguno para desarrollar el objeto social, mientras que, para iniciar la operación de los mismos, si es necesario obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 del mismo ordenamiento jurídico, dependiendo de la naturaleza de las actividades que se van a desarrollar.
- Ahora bien, una vez conformado el prestador legalmente, y cumplidas las exigencias establecidas en las disposiciones referidas para poder dar inicio a la operación del servicio o servicios, surgen en efecto algunas obligaciones para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la primera de las cuales es la de informar tanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como a la Comisión de Regulación correspondiente, el inicio de tales actividades, como bien lo señala el numeral 8 del artículo 11 de la citada ley, cuyo propósito es el de que tales autoridades puedan cumplir sus funciones. Vale la pena precisar, que el registro ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica capacidad o idoneidad de este.
- En ese orden de ideas, una vez constituida la empresa de servicios públicos, las relaciones jurídicas entre estas y los usuarios solo surgen a partir del momento en el que se celebra el contrato de servicios públicos domiciliarios, mediante el cual se adquiere, por una parte, la calidad de usuario quien podrá ejercer sus derechos y obligaciones y por la otra, la calidad de prestador del servicio, que lo faculta para efectuar la facturación como contraprestación a los servicios brindados.
- Así las cosas, de acuerdo con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, se entiende celebrado un contrato de servicios públicos cuando: i) el potencial suscriptor presenta la solicitud para la prestación del servicio públicos, ii) el prestador del servicio señala las condiciones uniformes del contrato, iii) el usuario se adhiera a las condiciones señaladas y iv) se realice la conexión efectiva cuando el servicio así lo amerite o sea de su naturaleza. Lo anterior, en virtud del artículo 129 de la Ley 142 de 1994.
- Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 sí es deber de los prestadores informar con tanta amplitud como sea posible sobre las condiciones uniformes del contrato a los usuarios y/o suscriptores en el territorio donde prestan sus servicios. Para ello, los prestadores también deberán disponer de copias de las condiciones uniformes, ya que el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin entregar copia al usuario que lo solicite.
- Adicionalmente, cabe señalar que el referido artículo no consagra cual es el medio idóneo para informar con amplitud sobre las condiciones uniformes, dadas las particularidades de cada prestador; sin embargo, este último deberá determinar cuál es el medio idóneo para la publicación de las condiciones uniformes de los contratos, siempre que este medio cumpla con el requisito de amplitud, establecido en la norma.
- En ese orden de ideas, el prestador tiene a su cargo el deber de informar ampliamente a los suscriptores y/o usuarios, las condiciones uniformes ofrecidas y tener a disposición de todos los interesados las copias de estas, so pena que el contrato adolezca de nulidad relativa, en los términos del artículo 131 de la Ley 142 de 1994. Además, señala la norma que la falta de publicación del contrato de servicios públicos, así como de sus modificaciones, conllevará la inoponibilidad de las condiciones contenidas en el mismo de cara al usuario. Esto significa que, si no se cumple con la publicidad adecuada, las condiciones del contrato no pueden ser exigidas al usuario.
- En conclusión, como quiera que informar las condiciones uniformes del contrato conforme lo previsto en el artículo 1.13.2.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 en concordancia con lo previsto con el artículo 131 de la Ley 142 de 1994, constituye una de las obligaciones a las que se encuentran sujetos quienes prestan los servicios públicos, en ese sentido, su desconocimiento conllevará, además de la inoponibilidad frente a los usuarios y/o suscriptores, a la apertura de las correspondientes investigaciones administrativas, con miras a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, de considerar que un prestador incumple los deberes a los que hemos hecho referencia, lo invitamos a denunciar estos hechos ante esta Superintendencia para que adelante las medidas del caso.
Finalmente, respecto de su pregunta: ¿Qué conocimiento tiene la Superintendencia de la nueva empresa que comenzó este mes a prestar el servicio de aseo en Buenaventura, valle del Cauca?, esta Oficina solicitó apoyo a la Dirección Técnica y Gestión de Aseo, la cual respondió en los siguientes términos:
“(…) Una vez verificado el Sistema Único de Información (SUI), se puede evidenciar que el prestador PAZIFICO LIMPIO S.A.S. ESP con (ID 155785) realizó inscripción ante el Registro Único de Prestación del Servicio (RUPS), con imprimible No 20252155785441360 del 01 de febrero de 2025, en ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD), el Grupo SUI frente a esta solicitud emitió radicado SSPD No 20254030352961 del 4 de febrero de 2025, mediante el cual determino que NO ADMITE la solicitud presentada por las siguientes razones:
1. Falta de documentos esenciales para la inscripción de los prestadores del servicio público domiciliario de aseo:
Tras revisar su solicitud, se evidenció la falta de los siguientes documentos necesarios para la inscripción, en relación con la actividad de RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS NO APROVECHABLES:
- Contrato con el municipio: Este documento es indispensable para acreditar la legalidad y habilitación para la prestación del servicio en el Área de Prestación del Servicio (APS).
- Contrato de Concesión de Áreas de Servicio Exclusivo (ASES): Requisito fundamental para formalizar la operación en áreas específicas.
- Documento de difusión y publicación del inicio de actividades: Es necesario para cumplir con el deber de informar a la comunidad y a las autoridades locales sobre el inicio de las actividades.
Adicionalmente, al revisar los documentos presentados bajo el título de “Documento de difusión y publicación del inicio de actividades, no se encontró referencia a la publicación y difusión del inicio de actividades relacionadas con el corte de césped y poda de árboles en vías y áreas públicas, ni con el lavado de áreas públicas.
2. En relación con la actividad de lavado de áreas públicas en el municipio de Buenaventura:
- De acuerdo con la revisión realizada y con base en la Resolución CRA 720 de 2015, se constató que en la zona de prestación del servicio ya está operando la empresa BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. En consecuencia, es necesario que se cumpla con el requisito de suscripción del Acuerdo de Lavado de Áreas Públicas. o Según la normatividad vigente, cuando existen dos o más prestadores de servicio de aseo en la misma área, es obligatorio suscribir un Acuerdo de Lavado de Áreas Públicas para garantiza
3. Para poder tramitar la inscripción en el RUPS, su empresa deberá:
- Suscribir y aportar el Acuerdo de Lavado de Áreas Públicas con BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P.
- Presentar la documentación complementaria que evidencie la coordinación operativa con el prestador actual.
4. Asimismo, se observó que no se allegó el Documento PGIRS relacionado con el lavado de áreas públicas, el cual es obligatorio para este tipo de solicitudes.
En relación con el contrato de disposición final, se aclara que, de acuerdo con la regulación vigente, el operador del relleno sanitario debe estar inscrito ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRA 720 de 2015, que regulan la prestación de los servicios públicos de aseo, incluida la disposición final de los residuos sólidos.
La inscripción ante la SSPD es un requisito obligatorio para que el operador pueda realizar la disposición final de los residuos sólidos, garantizando que cumpla con las condiciones técnicas, ambientales y operativas establecidas por la autoridad competente. Además, la empresa operadora debe cumplir con los estándares de calidad y asegurar que sus instalaciones estén adecuadamente autorizadas, conforme a las normativas de gestión ambiental, de acuerdo con la Resolución 1377 de 2016 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y demás disposiciones relacionadas.
El operador del relleno sanitario debe presentar ante la SSPD, además de la inscripción, la documentación correspondiente que evidencie el cumplimiento de los requisitos técnicos y ambientales para operar el relleno sanitario, incluyendo el permiso ambiental que autoriza la disposición final de residuos.”
Por lo tanto, se solicitó al prestador realizar una nueva solicitud de inscripción al RUPS a través de la plataforma, teniendo en cuenta los puntos señalados anteriormente. Es importante precisar que la inscripción ante la Superintendencia por parte del prestador no constituye autorización, permiso o licencia de funcionamiento para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica idoneidad o capacidad del prestador. Tampoco sustituye el registro ante Cámara de Comercio o ante cualquier autoridad que la empresa esté obligada a efectuar.
Además, no produce efecto diferente al previsto en el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, esto es, informar por parte de la empresa el inicio de sus actividades a la Superintendencia para que esta pueda cumplir con sus funciones de control, inspección y vigilancia. (…)”
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255290493212
TEMA: Contrato de condiciones uniformes
Subtemas: Publicidad
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos, de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones"