CONCEPTO 104 DE 2025
(marzo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Con relación al asunto de referencia respetuosamente solicito su concepto, si cumpliendo
con los requisitos establecidos en el decreto 654 de 2013, es imprescindible ser propietario del predio o suscriptor o simplemente ser usuario del servicio como dice la norma, ya que se es arrendatario y requiero que la cuenta del servicio de gas, del predio donde realizo mi actividad 1081, elaboración de productos de panadería, de conformidad con mi RUT, le sea aplicada la exención de contribución.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución DIAN 114 de 2020[8]
CONSIDERACIONES
En relación con la consulta elevada, los artículos 367 y 368 de la Constitución Política disponen expresamente que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios debe tener en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos, los cuales se derivan del principio constitucional de solidaridad. A través de este principio se busca redistribuir el ingreso con base en criterios de equidad, de manera que el Estado y las personas más favorecidas aporten a favor de aquellas personas de menos recursos, garantizando su acceso a servicios esenciales y por definición universales.
Estos criterios de solidaridad y redistribución de ingresos fueron desarrollados en la Ley 142 de 1994, principalmente a través del artículo 89, en el que se establece su aplicación indicando, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.
Los concejos municipales están en la obligación de crear fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso.
89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en la de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta Ley.
89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que se trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas.
(…)
89.3. Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y que den origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional, y privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), en un “fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos”, donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo.
(…)
89.7 <Numeral modificado por el artículo 51 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando Comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.” (Resaltado fuera de texto)
Conforme con la norma citada, la modificación efectuada por el artículo 51 de la Ley 2099 de 2021 al numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, introdujo la exención para todas las entidades referidas en la disposición, esto es, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, bajo la condición de que la entidad que la solicita no tenga ánimo de lucro. Anteriormente, la norma sometía la exención a la condición de sin ánimo de lucro únicamente de los centros educativos y asistenciales.
Ahora bien, atendiendo al contexto de la consulta, en relación con la exención aplicable los usuarios industriales del servicio de gas combustible, el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 establece lo siguiente:
“Artículo 102.Contribuciones por parte de los usuarios industriales de gas natural domiciliario. A partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios.
El Gobierno Nacional apropiará en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1 y 2 para los usuarios de gas natural domiciliario.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Para tal fin, el Gobierno Nacional, en este caso, a través del Decreto 654 de 2013 reglamentó este artículo, estableciendo los usuarios beneficiarios de esta exención, en específico, dispuso en el artículo 1o lo siguiente:
“Artículo 1o. Usuarios industriales beneficiarios de la exención prevista en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. Tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.” (Subraya y negrilla fuera de texto)
De acuerdo con el Decreto referenciado, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), en los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012. Este tratamiento tributario comenzó a regir a partir del año 2012 y sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. No obstante, es preciso señalar de conformidad con el artículo 8 de la Resolución DIAN 114 de 2020, la cual, adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia, a partir del 1 de enero de 2021, la mencionada Resolución 000139 de 2012 fue derogada expresamente
Al respecto, es necesario armonizar con el cambio normativo mencionado, siendo entonces la Resolución DIAN 114 de 2020 la que establece las actividades de usuarios industriales del servicio de gas combustible, cobijados por la exención. De manera que, atendiendo al tipo de usuario descrito en la consulta, respecto a la actividad que desarrolla, la norma enlista en su artículo 1, Sección C, División 10, las siguientes actividades:
“ARTÍCULO 1. ADOPCIÓN DE LA CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME -CIIU REVISIÓN 4 ADAPTADA PARA COLOMBIA (2020) Y SUS NOTAS EXPLICATIVAS. Adóptese la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU Revisión 4 adaptada para Colombia (2020) y sus notas explicativas de que trata el parágrafo del artículo 1o de la Resolución 0549 de mayo 8 de 2020 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, para efectos del control y determinación de los impuestos y demás obligaciones a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, así:
(…)
SECCIÓN C.
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS (DIVISIONES 10 A 33)
DIVISIÓN 10.
ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS.
(…)
108 Elaboración de otros productos alimenticios.
1081 Elaboración de productos de panadería.” (Subraya fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución DIAN 114 de 2020, en concordancia con lo señalado en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 1o del Decreto 654 de 2013, es posible concluir que los establecimientos que tienen como actividad principal la elaboración de productos de panadería son beneficiarios de la exención en el pago de la contribución de solidaridad, establecida por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, a efectos de solicitar la exención referida, el artículo 4 del Decreto 654 de 2013, estableció como requisitos, los siguientes:
“Artículo 4o. Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en artículo 102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, la cual debe reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario (RUT) y el o los Números de Identificación de Usuario (NIU), cuando corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2o del presente decreto.
Parágrafo 1°. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de gas natural domiciliario o ante la entidad encargada del recaudo de la contribución, según corresponda, adjuntando el Registro Único Tributario (RUT), que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2o del presente decreto, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.
Parágrafo 2°. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994. Es decir, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con la norma citada, para acceder al beneficio tributario el usuario industrial debe presentar por escrito radicando la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario, anexando el Registro Único Tributario (RUT) que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante. No obstante, en los requisitos descritos por la norma, no se encuentra expresamente previsto que quien desarrolle la actividad objeto de la exención, deba ser propietario del inmueble donde funciona el establecimiento.
Por su parte, el prestador deberá resolver la solicitud de la exención en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
A su vez, el artículo 5 ibídem establece para esta Superintendencia la función de verificación del reporte trimestral por parte de los prestadores del servicio de gas combustible en el Sistema Único de Información, en el formato dispuesto para el efecto, la relación de los usuarios beneficiados con la exención del pago de contribución, de la siguiente manera:
“Artículo 5o. Control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario y de las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario o las entidades encargadas del recaudo de la contribución, según corresponda, deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información o de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Bajo el contexto anterior, los prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información – SUI, o de la forma que la Superintendencia disponga, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los Códigos 011 a 360 y 411 a 439 de la Resolución DIAN 114 de 2020, según se aclaró previamente, teniendo en cuenta la derogatoria de la mencionada Resolución DIAN 000139 de 2012.
En efecto, la Resolución SSPD 20131300014405 de mayo 16 de 2013, que derogó la Resolución SSPD 20121300018545 de 15 de junio de 2012, expedida por esta Superintendencia estableció en sus artículos 1o y 3o, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Decreto 654 de 2013, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios de Gas Natural deberán reportar la información señalada en los artículos 4o y 5o del Decreto número 0654 de 2013, siguiendo los criterios y parámetros contenidos en el Anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución, únicamente en relación con los usuarios industriales a quienes se les haya aplicado la exención del cobro de la contribución especial, o a los que hayan perdido dicho beneficio por alguna modificación de su actividad económica principal.”
“ARTÍCULO 3o. Para el diligenciamiento de la información anterior al 31 de enero 2013, se podrán reportar los códigos de acuerdo a las Resoluciones 00432 de 2008 y 000139 de 2012 de la DIAN. En adelante se reportarán únicamente los códigos establecidos en la Resolución DIAN número 000139 de 2012.”
De tal manera que, los prestadores del servicio público de gas combustible deben trimestralmente reportar siguiendo los criterios y parámetros del Anexo 1 de la Resolución 20131300014405 de mayo 16 de 2013 citada, la relación con los usuarios industriales a quienes se les haya aplicado la exención del cobro de la contribución especial, o a los que hayan perdido dicho beneficio por alguna modificación de su actividad económica principal, con base en los códigos establecidos, tal y como se aclaró anteriormente, con ocasión de la derogatoria de la Resolución DIAN 000139 de 2012, en la Resolución DIAN 114 de 2020 vigente.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con lo dispuesto en la Resolución DIAN 114 de 2020, en concordancia con lo señalado en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 1o del Decreto 654 de 2013, es posible concluir que los establecimientos que tienen como actividad principal la elaboración de productos de panadería son beneficiarios de la exención en el pago de la contribución de solidaridad, establecida por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
- A efectos de solicitar la exención referida, el artículo 4 del Decreto 654 de 2013 el usuario industrial debe presentar por escrito radicando la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario, anexando el Registro Único Tributario (RUT) que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal. En todo caso, en los requisitos descritos por la norma, no se encuentra expresamente previsto que quien desarrolle la actividad objeto de la exención, deba ser propietario del inmueble donde funciona el establecimiento.
- Por su parte, el prestador deberá resolver esta solicitud en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, es decir, quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
- En atención a lo dispuesto en la Resolución SSPD 20131300014405 de mayo 16 de 2013, los prestadores del servicio público de gas natural domiciliario deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información – SUI, siguiendo los criterios y parámetros del Anexo 1, la relación con los usuarios industriales a quienes se les haya aplicado la exención del cobro de la contribución especial, o a los que hayan perdido dicho beneficio por alguna modificación de su actividad económica principal, con base en los códigos establecidos, tal y como se aclaró anteriormente, con ocasión de la derogatoria de la Resolución DIAN 000139 de 2012, en la Resolución DIAN 114 de 2020 vigente.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Jurídica
1. Radicado 20255290667612
TEMA: CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD
Subtema: Exención para el servicio de gas combustible
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”
7. “Por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 y se deroga el Decreto 4956 de 2011.”
8. “Por la cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN adopta la Clasificación de Actividades Económicas CIIU Rev. 4 A.C. (2020) y sus notas explicativas, del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, y se establecen otras clasificaciones propias de su competencia.”