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CONCEPTO 106 DE 2005

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

IVÁN DARIO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Carrera 16 No. 96 – 30, apartamento 403

Bogotá

Ref.: Solicitud de concepto radicado con el No. 2004-529-069263-2(1)

Se basa su solicitud en emitir concepto sobre los siguientes aspectos relacionados con la prohibición de exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios.

1. Vigencia del artículo 20 del Decreto No. 1555 del 16 de julio de 1990 que determina lo siguiente: "PROHIBICIÓN DE EXONERACIÓN"....."No habrá exoneración en el pago del servicio de energía eléctrica para ninguna persona natural o jurídica".

2.. Posibilidad de que una empresa de servicios públicos domiciliarios establezca planes de legalización de usuarios residenciales que contemplen la condonación de todos los consumo anteriores así estén registrados en el equipo de medida utilizado por el usuario a legalizar.

3. Si el usuario a legalizar no tiene medidor se le deben cobrar consumos promedios de los últimos cinco meses?.

4. El consumo de energía eléctrica de manera ilegal, es decir sin el correspondiente trámite de legalización ante la E.S.P. constituye un ilícito y/o una conducta sancionable por parte de la empresa?.

5. Está facultada la Junta Directiva de una E.S.P para establecer excepciones temporales a las condiciones establecidas en el contrato de servicios públicos?. En caso afirmativo cuál debe ser el procedimiento a seguir?.

Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1. Los artículos 34 y 99 ibídem, con el fin de articular todo el sistema de costos del régimen tarifario y evitar prácticas abusivas y en procura de asegurar la aplicación de los principios de solidaridad y redistribución de ingresos en la adopción de las fórmulas y prácticas del régimen de tarifas de los servicios públicos domiciliarios, estableció las siguientes prohibiciones:

34.2 "La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa"

99-9 "Los subsidios que otorgue la nación y los departamentos se asignarán, preferiblemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia, y con el fin de cumplir a cabalidad con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica".

De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma contenida en el artículo 20 del Decreto 1555 del 16 de julio de 1990 quedó subrogada por la Ley 142 de 1994, la cual establece la prohibición de la exoneración del pago de los servicios públicos domiciliarios.

De esta forma queda resuelto igualmente, el punto 2 de consulta.

2. Si los usuarios que no están legalizados no cuentan con medición, la empresa de servicios públicos de conformidad con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 puede cobrar efectuando un aforo y sacar el promedio de los último cinco meses de acuerdo al artículo 150 de la Ley 142 en razón a que no sabe desde que momento está conectado de manera irregular el usuario, o bien por el promedio del estrato a que corresponde el usuario, tomando como referencia los usuarios que tengan medición.  

3. El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y demás actos de incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del suscritor o usuario da lugar a la suspensión del servicio y a que la prestadora ejerza todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.

De otra parte, el artículo 142 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios establece:

"(...) Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. (...)".

Igualmente, el artículo 6o de la Ley 143 de 1994 preceptúa lo siguiente:

"Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.

(...)

El principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones." (subrayados fuera del texto original)

A su turno, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus funciones legales, en especial las conferidas por los artículos 2º, 9º, 73º en particular los ordinales 10 y 21; 74º, 128º, 133º y 146º de la Ley 142 de 1994, y el artículo 23º de la ley 143 de 1994, expidió la Resolución CREG 108 de 1997(2) estableciendo en su artículo 54 lo siguiente:

"Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba.

Parágrafo 1º. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa.

Parágrafo 2º. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado. (Subrayas fuera de texto)

A su vez, el artículo 141 de la Ley 142 indica que el servicio de energía es un bien mueble y que la obtención del servicio mediante acometidas fraudulentas constituirá para todos los efectos un hurto. La Ley 599 de 2000 por medio de la cual se adoptó el nuevo Código Penal lo tipificó como "defraudación de fluidos.    

En conclusión, la obtención del servicio de energía eléctrica de manera irregular da lugar a sanciones administrativas por incumplimiento contractual, las cuales puede imponer la empresa, previo el agotamiento de un proceso administrativo sancionatorio, el cual garantice el debido proceso y, de otra parte, la sanción penal cargo del Juez, si a ello hubiere lugar.

4. Los cambios o excepciones temporales a los contratos de condiciones uniformes pueden ser adoptados por la Junta Directiva de la empresa o por el órgano que estatutariamente este autorizado para hacerlo.

Estas modificaciones al contrato deben ser informadas en el territorio donde la empresa preste el servicio, con el fin de dar cumplimiento al artículo 131 de la Ley 142 de 1994, según el cual es deber de las empresas informar ampliamente sobre las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Atentamente,

MÓNICA HILARIÓN MADARIAGA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Reparto 1633

Preparó: Luz Ángela Giraldo Lozano, Asesora Oficina Jurídica.

Tema: DECRETO 1555 DE 1990-Vigencia

EXONERACIÓN DE PAGO DE LOS SERVICIOS-Improcedencia

Ratificación CONCEPTO SSPD 19991300000316, 20011300000600, 20021300000026, 20021300000863, 2002130000552 y 2003-558.

       ESP- Facultad sancionadora

       Ratificación CONCEPTO SSPD 2004-235

RELACIÓN CONTRACTUAL EMPRESA-USUARIO, Se rige por el contrato de servicios públicos

Ratificación de la línea conceptual de la SSPD. Concepto SSPD 20011300000071

       ACTOS Y DECISIONES DE LAS ESPD- Autonomía administrativa

Ratificación Conceptos SSPD 961300000703, 971300000232, 971300000341, 2000130045, 200013000000140, 200113000000201 y 2004-211

2 Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.

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