CONCEPTO 107 DE 2020
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“…una persona jurídica puede ser catalogada como residencial? Si fuera afirmativa esta respuesta, tendríamos que reintegrar dineros, teniendo en cuenta que el solicitante acaba de aportar la estratificación, después de que se le requirió desde el inicio de su reclamación en junio de 2019.”
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA 151 de 2015[8]
Concepto unificado SSPD-OJU-2009-10
CONSIDERACIONES
Para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 a 44 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 disponen en sus definiciones la clasificación de inmuebles:
“Articulo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto,
Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
42. Servicio especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.
43. Servicio industrial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
44. Servicio oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel; a los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial.”
Así mismo, en el artículo 2.4.1.2 de la Resolución 151 de 2001 emitido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establece:
“Artículo 2.4.1.2 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987).”
Ahora bien, el artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en cuanto a la identificación de los inmuebles, establece:
“Artículo 2.3.1.3.1.1.2. Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.
La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.
En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.
Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios.” (Subrayas fuera de texto).
Atendiendo lo previsto en los artículos transcritos, corresponde al prestador de los servicios públicos domiciliarios efectuar la clasificación de los inmuebles de acuerdo al uso o destinación de los mismos.
Es importante traer a colación la definición de estratificación prevista en la Resolución CRA 151 de 2001:
“Artículo 1.2.1.1 Definiciones
(…)
“Estratificación socioeconómica. Clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la Ley.”
En este orden de ideas, es importante señalar que la estratificación y la clasificación de inmuebles para el servicio público domiciliario de acueducto, son conceptos diferentes. La primera, hace referencia a la identificación de los inmuebles residenciales acorde con sus características particulares en 6 estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto)[9]; mientras que la clasificación de inmuebles obedece al uso del mismo.
Si el usuario o suscriptor no está de acuerdo con la clasificación que efectuó el prestador podrá interponer las reclamaciones y recursos previstos en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, ya que afecta la facturación, y solicitar la devolución de lo cobrado de más, a partir del reconocimiento de la indebida clasificación por parte del prestador. En virtud del artículo 154 ibídem, el prestador solo podrá devolver el valor cobrado de más respecto de los últimos 5 meses.
Si el usuario reclama que su inmueble fue estratificado erróneamente, y su reclamación es procedente, el prestador deberá corregir el estrato y devolver de oficio todo lo cobrado en exceso desde el momento en que fue aplicado irregularmente el decreto de estratificación, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 505 de 1999, el cual establece lo siguiente:
“Cuando se facture a un usuario un estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional.”
Ahora bien, cuando la norma transcrita dispone que se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación, debe entenderse como la facturación subsiguiente a aquella en que el prestador aplicó incorrectamente la estratificación. Esta disposición impone una obligación para el prestador de hacer la corrección inmediata, por lo que, tal como lo manifestó esta Oficina en concepto unificado SSPD-OJU-2009-10, no es procedente la aplicación del límite temporal de cinco (5) meses establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
CONCLUSIONES
De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- La clasificación de un inmueble para efectos tarifarios en el servicio público domiciliario de acueducto responde al uso que se le da a los mismos, no se tiene en consideración el tipo de persona (jurídica o natural), que sea propietaria o usuario del servicio.
- Se puede catalogar un servicio como residencial, cuando se verifique que el servicio que se presta es para cubrir las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, o se trate de pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2").
- Para catalogar un inmueble como comercial, este debe ser utilizado para desarrollar actividades comerciales.
- El prestador puede realizar visitas a los inmuebles en atención a los lineamientos señalados por la normativa, para definir su clasificación.
- No se puede confundir estratificación con clasificación de inmuebles: (i) la primera refiere a la identificación de los inmuebles residenciales por estrato socioeconómico y (ii) la segunda, obedece a la clasificación de inmuebles por su uso.
- Si el usuario o suscriptor no está de acuerdo con la clasificación que efectuó el prestador podrá interponer las reclamaciones y recursos previstos en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.
- Si el usuario considera que su inmueble fue estratificado erróneamente, y su reclamación es procedente, el prestador deberá corregir estrato y devolver todo lo cobrado en exceso desde el momento en que fue aplicado irregularmente el decreto de estratificación.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205290076012
TEMA: SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.
Subtemas: Clasificación de inmuebles.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”
6. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
8. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo.”