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CONCEPTO 112 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…)

La Asamblea General de Usuarios de este Acueducto, en su sesión del 30 de Marzo de 2019, autorizó a la Junta para fijar algunas sanciones de tipo económico y aplicarlas en el caso de aquellos Usuarios que no asistan personalmente a las sesiones de la Asamblea, o se hagan representar por alguna otra persona mediante poder extendido para los consiguientes fines, de acuerdo con lo señalado por las normas estatutarias vigentes.

A fin de proceder de acuerdo con lo ordenado por la referida Asamblea, le agradezco … me de reconocer su opinión con respecto a la legalidad de dichos cobros (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política de Colombia

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 2150 de 1995[6]

Decreto 421 de 2000[7]

Concepto SSPD-OJ-2016-780

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por las empresas de servicios públicos, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas o como consecuencia o complemento de su actividad principal los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, los municipios cuando asuman en forma directa a través de su administración central y las organizaciones autorizadas.

Con respecto a las organizaciones autorizadas, en concepto SSPD-OJ-2016-780 esta Oficina las definió así:

“(…) las organizaciones autorizadas, entendidas como aquellas formas asociativas que poseen un ánimo solidario v.g. organizaciones comunitarias, juntas de acción comunal, juntas administradoras, asociaciones de usuarios, pre-cooperativas, cooperativas y administraciones públicas cooperativas, entre otras (…).” (negrilla fuera de texto)

Dichas organizaciones autorizadas deberán regirse para su conformación y demás aspectos, por el Código Civil y los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000, entre otros.

De otra parte, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 421 de 2000, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro, podrán prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas. Estas comunidades organizadas, se podrán constituir por escritura pública o documento privado, que de acuerdo al artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, deberán contener como mínimo lo siguiente:

“ARTÍCULO 40. SUPRESION DEL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS. (…)

Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:

1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.

2. El nombre.

3. La clase de persona jurídica.

4. El objeto.

5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.

6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.

7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.

8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.

9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.

10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.

11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.

Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye (…)” (subraya fuera de texto original)

Es decir, los aspectos objetivos y subjetivos de las comunidades organizadas deberán ajustarse a la ley que las regula y a los estatutos suscritos en el acto de constitución.

Frente a la potestad concedida por la asamblea general a la junta de una asociación de usuarios, para imponer sanciones de tipo económico a los usuarios que no asistan a las sesiones de la asamblea, se deberá acudir a lo dispuesto en los estatutos de constitución y a las normas a las que esté sujeta la organización.

Conforme a lo expuesto, las controversias relativas a la legalidad de los actos de las asociaciones de usuarios, deberán ponerse en conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

CONCLUSIONES

De acuerdo a las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señaló las personas que pueden prestar servicios públicos domiciliarios, entre ellas, las organizaciones autorizadas.

- Las organizaciones autorizadas, se pueden clasificar en: organizaciones comunitarias, juntas de acción comunal, juntas administradoras, asociaciones de usuarios, pre-cooperativas, cooperativas y administraciones públicas cooperativas, entre otras.

- Las organizaciones autorizadas se podrán constituir por escritura pública o documento privado; documento que deberá contener como mínimo, entre otros, la forma de administración y la periodicidad de las reuniones ordinarias y extraordinarias.

- Las decisiones de la asamblea y junta directiva de las asociaciones de usuarios deberán someterse a lo establecido en los estatutos de constitución de la misma.

- Las controversias surgidas en las asociaciones de usuarios, con ocasión de las decisiones adoptadas por la asamblea general o la junta directiva, deberán ser atendidas conforme lo establecido sobre el particular en sus estatutos.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20205290076352

TEMA: COMUNIDADES ORGANIZADAS

Subtemas: Sanción inasistencia Asamblea

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

7. “Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas”.

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