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CONCEPTO 112 DE 2025

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios o Superintendencia), es competente para “absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, conviene indicar también que la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, tal y como lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[5].

CONSULTA

En la consulta elevada se indica a manera de contextualización que, en atención a lo dispuesto en el Decreto 461 de 2020[6], un municipio reorientó y destinó recursos provenientes del concurso económico, con el fin de adoptar medidas para prevenir y controlar las propagación del Covid-19 en el marco de la pandemia generada por este; para lo cual realizó adición presupuestal mediante decretos municipales. Posteriormente, el Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica de ese municipio solicitó la devolución de los recursos económicos que fueron efectivamente ejecutados para los fines descritos.

Bajo el contexto anterior, en la consulta se plantean una serie de preguntas relacionadas, por un lado y bajo el contexto anteriormente expuesto, con la obligatoriedad de devolver al referido Comité las sumas de dinero reorientadas para el propósito señalado y, por el otro, con la destinación e inversión de los recursos provenientes del referido concurso económico y, con el alcance de lo establecido en el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 007 de 2010. Así, dichas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[7]

Ley 505 de 1999[8]

Ley 732 de 2002[9]

Concepto Unificado No. 10 de 2009 (actualizado el 7 de octubre de 2020) [10]

Modelo de Reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica[11]

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general es necesario recalcar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por la consultante, en atención a que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superservicios y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[12], introducido por sustitución de la Ley 1755 de 2015[13].

Precisado lo anterior, en primer lugar es de señalar que en desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, en cuyo artículo 75 determinó que las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, estarían en cabeza de la Superservicios, creada mediante el artículo siguiente de la citada ley, como “(...) un organismo de carácter técnico, (...) con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. (...)”.

Por su parte, el artículo 79 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001[14], establece de manera específica las funciones a cargo de esta Superintendencia, las cuales actualmente se encuentran contenidas en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020[15] y, de manera general, circunscriben el ámbito de su competencia a ejercer las actividades de inspección, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los contratos de servicios públicos domiciliarios que celebren los prestadores y los usuarios de los mismos, así como el cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulaciones a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido, es claro que la competencia de esta Superintendencia y, en especial, el ejercicio de las funciones presidenciales aludidas, se desarrolla única y exclusivamente sobre los prestadores de servicios públicos domiciliarios y, de forma específica, en cuanto a la ejecución de las actividades propias de la prestación del servicio o de aquellas complementarias al mismo, por lo que, de igual manera, los pronunciamientos que en ejercicio de la función consultiva emite, deben estar relacionados con los aspectos propios de la prestación de dichos servicios.

En consecuencia, es preciso señalar que esta Superintendencia carece de competencia para determinar la obligación en cabeza de las entidades territoriales de devolver a los Comités Permanentes de Estratificación Socioeconómica los dineros de destinación específica que hayan sido objeto de reorientación para adoptar medidas para prevenir y controlar la propagación del Covid-19, en el marco de la pandemia generada por este, de conformidad con lo establecido en Decreto 461 de 2020; ya que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.

Lo anterior, considerando además que, si bien el Decreto 461 de 2020 facultó a los gobernadores y alcaldes para reorientar las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a la pandemia generada por el Covid-19, exceptuando aquellas rentas cuya destinación específica haya sido establecida en la Constitución Política, lo cierto es que el referido decreto nada estableció respecto de la obligación de devolver las rentas reorientadas. Por tal razón, con el fin de tener claridad frente al tema en consulta, mediante el radicado SSPD 20251300876961 del 11 de marzo de 2025, esta Superintendencia remitió por competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los interrogantes 1.1, 1.2, 1.2.1 y 1.2.2, para que en el marco de sus competencias emita el concepto y/o pronunciamiento respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se realizarán algunas consideraciones en cuanto al concurso económico y la destinación de los recursos recaudados a través de este, en los siguientes términos.

Inicialmente es importante precisar que, el artículo 11[16] de la Ley 505 de 1999 establece que es responsabilidad de los alcaldes realizar la estratificación y verificar que esta se adopte, aplique y permanezca actualizada, a través del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica que opere en el municipio, en los siguientes términos:

Artículo 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”. (Subraya fuera de texto).

A su vez, el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 dispone que, quienes desarrollen la actividad de comercialización de los servicios públicos domiciliarios, “(...) prestarán su concurso económico para que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional haga del artículo 11 de la Ley 505 de 1999”.

Entonces, de lo citado previamente es posible deducir que para que una alcaldía pueda garantizar que la estratificación socioeconómica del municipio se realice, adopte, aplique y permanezca actualizada a través del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, en cumplimiento del mandato legal que impone el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, los prestadores de servicios públicos que se ubiquen en el territorio del municipio respectivo, deben aportar al financiamiento del servicio de estratificación correspondiente, a través de un gravamen que se denomina 'concurso económico', el cual es considerado una tasa contributiva, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-1371 de 2000[17].

Ahora, en lo que respecta a la determinación del costo del servicio de estratificación, el artículo 2 Decreto 007 de 2010 (referido por la consultante), establece lo siguiente:

Artículo 2. Determinación del costo del servicio de estratificación. Cada Alcaldía estimará, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de este decreto, el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación.

Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios, se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación”. (Subraya y negrilla fuera de texto).

En línea con lo anterior, esta Oficina Asesora Jurídica, en el Concepto Unificado No. 10 de 2009 (actualizado el 7 de octubre de 2020), señaló lo siguiente:

2.5.1.1. Operatividad del Concurso Económico.

Como principio general, al calcular el concurso económico de que trata el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, la alcaldía deberá asumir una parte y cada uno de los servicios prestados asumirá las demás partes (en forma equitativa). Por esto, la fórmula para calcular el monto de cada una de estas partes corresponde al producto de dividir el costo del servicio de estratificación entre el número de servicios públicos domiciliarios prestados en la localidad más uno.

Cuando exista sólo un prestador que comercialice un determinado servicio público domiciliario, a éste le corresponderá aportar la parte correspondiente a dicho servicio. Tratándose de varias empresas comercializadoras de un mismo servicio público domiciliario, el monto correspondiente a este servicio se repartirá en proporción directa al número de usuarios residenciales de cada una de estas empresas.

En cuanto al costo del servicio de estratificación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 0007 de 2010, el costo anual del servicio de estratificación debe ser estimado por la alcaldía, quien lo debe presentar al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente.

(...)

Para efectos de dirimir las posibles diferencias sobre cuánto deben aportar quienes comercialicen servicios públicos domiciliarios, antes del cobro, la alcaldía y el Comité Permanente de Estratificación pueden obtener información correspondiente al año inmediatamente anterior, proveniente del Sistema Único de Información, SUI, que administra la Superservicios. (...)”. (Subraya y negrilla fuera de texto).

Obsérvese que para hacer exigible la obligación de pagar el concurso económico a una empresa comercializadora de servicios públicos domiciliarios, resulta necesario que cada alcaldía estime el costo anual del servicio de estratificación y lo presente al Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, antes de someter a aprobación del Concejo Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente. De igual forma, al calcular el concurso económico, la alcaldía deberá asumir una parte y cada una de las comercializadoras de servicios públicos del municipio, las demás partes, en forma equitativa.

Así, es dable colegir que el cobro del concurso económico y la estimación del monto a pagar por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios por este concepto, dependerá exclusivamente de la entidad territorial (municipio o distrito), para lo cual deberá considerar el costo anual del servicio de estratificación, lo cual incluye los costos de funcionamiento del referido Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica.

Ahora, se tiene que de conformidad con el inciso 2 del artículo 2 Decreto 007 de 2010 (previamente citado), los aportes que hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos a través del concurso económico, deberán destinarse exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación.

De esta manera, para entender el alcance de esa norma, conviene precisar que el artículo 4 del Modelo de Reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, expedido por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), respecto al funcionamiento del Comité Permanente de Estratificación estableció lo siguiente:

Artículo 4. Funcionamiento. El funcionamiento del Comité Permanente de Estratificación será financiado con los recursos que se apropien en el presupuesto municipal o distrital con destino a la estratificación de la localidad (realización, adopción y actualización).

Dichos recursos deberán permitirle, básicamente, gastos de las visitas de campo, gastos en que se incurra para las notificaciones de las decisiones adoptadas por el Comité, algunos gastos en materia de capacitación de sus miembros y honorarios de los miembros del Comité que sean representantes de la comunidad. En ningún caso gastos permanentes por oficinas ni dotación de las mismas, por personal administrativo ni otros que excedan sus funciones de Ley”. (Subraya y negrilla fuera de texto).

Por su parte, en el artículo 5 del referido modelo de reglamento, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Pago del costo de la estratificación.

De conformidad con las metodologías establecidas por el Departamento Nacional de Planeación y con los mandatos legales, cada alcaldía estimará el costo anual de la estratificación (realización, adopción y actualización) y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital o Municipal el proyecto de presupuesto para la vigencia siguiente. Dicho proyecto de presupuesto deberá contener lo relacionado con el funcionamiento del Comité Permanente de Estratificación.

El concurso económico de las Empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios residenciales en la localidad lo deberá calcular cada entidad territorial, como prestadora de la estratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política.

Según el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y la Sentencia C-1371 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, el costo anual de la estratificación (realización, adopción y actualización) será sufragado en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad.

Tratándose de varias empresas comercializadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá en proporción directa al monto de los ingresos tarifarios residenciales totales de cada una de estas empresas durante el año inmediatamente anterior. Para estos efectos, se entiende por ingresos tarifarios residenciales el total anual de la facturación (urbana, semiurbana o de centros poblados y rural o de fincas y viviendas dispersas) por concepto de consumo de los usuarios residenciales de cada municipio o distrito.

La parte correspondiente al municipio o distrito podrá ser aportada en gastos de funcionamiento o en especie (equipos de cómputo, salón de reuniones, vehículos para practicar las visitas, papelería, etc.). Este aporte en especie deberá ser valorado para efectos de la elaboración del presupuesto de estratificación”. (Subraya y negrilla fuera de texto).

Con lo anterior, nótese para ejecutar las actividades propias del servicio de estratificación se requiere del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, el cual se financia con recursos que se apropien en el presupuesto de la entidad territorial respectiva y, los mismos, deben ser destinados únicamente a: (i) los gastos en los que se incurra por visitas de campo, (ii) notificaciones de las decisiones adoptadas, (iii) capacitaciones para los miembros y, (iv) honorarios de los miembros que sean representantes de la comunidad.

Por consiguiente, si deben efectuarse otros gastos (distintos a los enlistados previamente) para el normal funcionamiento del referido Comité; los mismos serán de responsabilidad de la alcaldía municipal, en atención a que el dicho comité no es una persona jurídica distinta del municipio y no cuenta con autonomía administrativa o presupuestal.

De igual forma, el municipio podrá realizar aportar al Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica en especie (equipos de cómputo, salón de reuniones, vehículos para practicar las visitas, papelería, etc.); siendo este un aporte que deberá ser valorado para efectos de la elaboración del presupuesto de estratificación.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, en los siguientes términos:

“1.1. A pesar de haberse tratado de una situación excepcional, a causa de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215 de la Constitución Política, desarrollado por la ley estatutaria 137 de 1994), y la reorientación de dineros de destinación específica al amparo de los mencionados Decreto 8sic) y sentencia de la Corte Constitucional, ¿estarían los Departamentos, Distritos y Municipios (...) constitucional, legal y normativamente obligados a hacer la devolución de los recursos reorientados para atender las dificultades ocasionadas por la SARS-COV-2-COVID-19 (sic) o CORONAVIRUS COVID-19, con la finalidad de adoptar medidas para prevenir y controlar, para el año 2020, su propagación?

1.2. En el evento que la respuesta a la pregunta anterior indique el deber constitucional, legal y normativo de devolver los recursos reorientados, solicitamos se responsa lo siguiente:

1.2.1. ¿Con base en qué disposiciones constitucionales, legales y normativas estarían los Departamentos, Distritos y Municipios (...) en la obligación de hacer la devolución de los recursos reorientados para atender las dificultades ocasionadas por la SARS-COV-2-COVID-19 (sic) o CORONAVIRUS COVID-19 con la finalidad de adoptar medidas para prevenir y controlar, para el año 2020, su propagación?

1.2.2. ¿Bajo qué metodología, qué concepto contable o financiero y qué disposiciones constitucionales, legales y normativas debería hacerse la devolución obligatoria de los recursos reorientados, y dentro de qué plazo se debería hacer la devolución?”.

La Superservicios ejerce sus funciones de conformidad con lo señalado en los artículos 79[18] de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, a través de los cuales se le otorgan amplias funciones de inspección, vigilancia y control; principalmente, frente a quienes prestan servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias.

En esa línea, esta Superintendencia no tiene competencia legal para determinar la obligación en cabeza de las entidades territoriales de devolver a los Comités Permanentes de Estratificación Socioeconómica los dineros de destinación específica que hayan sido objeto de reorientación para adoptar medidas para prevenir y controlar la propagación del Covid-19, en el marco de la pandemia generada por este, de conformidad con lo establecido en Decreto 461 de 2020; ya que, de hacerlo, extralimitaría sus funciones.

Lo anterior, máxime cuando, si bien el Decreto 461 de 2020 facultó a los gobernadores y alcaldes para reorientar las rentas de destinación específica de sus entidades territoriales con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a la pandemia generada por el Covid-19, exceptuando aquellas rentas cuya destinación específica haya sido establecida en la Constitución Política, lo cierto es que el referido decreto nada estableció respecto de la obligación de devolver las rentas reorientadas.

Por tal razón, con el fin de tener claridad frente al tema en consulta, mediante el radicado SSPD 20251300876961 del 11 de marzo de 2025 (adjunto al presente concepto), esta Superintendencia remitió por competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los interrogantes 1.1, 1.2, 1.2.1 y 1.2.2, para que en el marco de sus competencias emita el concepto y/o pronunciamiento respectivo.

“2.1. Considerando las vicisitudes propias de la ejecución real y práctica de la estratificación, así como las normas que regulan la materia, ¿en qué se pueden gastar o invertir los dineros que son cancelados o pagados por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a modo de tasa, y que ingresan al presupuesto del Municipio, para la estratificación socioeconómica?

2.2. Considerando las vicisitudes propias de la ejecución real y práctica de la estratificación, así como las normas que regulan la materia, ¿cuál es el alcance que tiene el artículo 2, inciso 2, del Decreto 7 de 2010, cuando indica que los aportes que hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación?”.

En atención a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 007 de 2010, los aportes que hagan las empresas comercializadoras de servicios públicos a través del concurso económico, deberán destinarse exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación.

De esta manera, para entender el alcance de esa disposición normativa, debe hacerse alusión a los artículos 4 y 5 del Modelo de Reglamento del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica del DNP; normas de las cuales se infiere que para ejecutar las actividades propias del servicio de estratificación se requiere del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, el cual se financia con recursos que se apropien en el presupuesto de la entidad territorial respectiva y, los mismos, deben ser destinados únicamente a: (i) los gastos en los que se incurra por visitas de campo, (ii) notificaciones de las decisiones adoptadas, (iii) capacitaciones para los miembros y, (iv) honorarios de los miembros que sean representantes de la comunidad.

Por consiguiente, si deben efectuarse otros gastos (distintos a los enlistados previamente) para el normal funcionamiento del referido comité, los mismos serán de responsabilidad de la alcaldía municipal, en atención a que el dicho comité no es una persona jurídica distinta del municipio y no cuenta con autonomía administrativa o presupuestal.

De igual forma, el municipio podrá realizar aportar al Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica en especie (equipos de cómputo, salón de reuniones, vehículos para practicar las visitas, papelería, etc.); siendo este un aporte que deberá ser valorado para efectos de la elaboración del presupuesto de estratificación.

Así las cosas, los recursos recaudados a través del concurso económico deben utilizarse para cubrir las actividades del servicio de estratificación y con ello, los gastos de funcionamiento del Comité Permanente de Estratificación.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que se puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde es posible encontrar la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290571742.

TEMA: CONCURSO ECONÓMICO DE ESTRATIFICACIÓN.

Subtema: Reorientación y destinación de los recursos del concurso económico.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. “Por medio del cual se autoriza temporalmente a los gobernadores y alcaldes para la reorientación de rentas y la reducción de tarifas de impuestos territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”.

7. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refiere las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996”.

9. “Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado”.

10. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_2009_2020.htm

11. Proferido por disposición del artículo 2 de la Ley 732 de 2002. Debe ser adoptado por todos y cada uno de los Comités permanentes de estratificación socioeconómica que funcionen en los municipios y distritos de la República de Colombia. Disponible para consulta: https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Modelo%2Bde%2BReglamento%2BComite%2BPermanente%2Bde%2BEstratificaci%C3%B3n.pdf

12. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

13. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

14. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

15. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

16. Reglamentado por el Decreto Nacional 07 de 2010.

17. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1371 del 11 de octubre de 2000. Expediente D-2900. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

18. Modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

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