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CONCEPTO 113 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al alcance normativo de los vertimientos a la red de alcantarillado, en atención a lo previsto por el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los numerales 1 y 20 de la cláusula 10, numeral 5 de la cláusula 11, y la cláusula 16 del Contrato de Condiciones Uniformes contenido en el Anexo de la Resolución CRA No. 768 de 2016.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1955 de 2019[6]

Decreto MA 3930 de 2010[7]

Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[8]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[9]

Resolución MADS 0631 de 2015[10]

Resolución CRA 768 de 2016[11]

CONSIDERACIONES

El servicio de alcantarillado es definido como la “(…) recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”. Dicho servicio incluye las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos, conforme lo señala el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la definición que para el efecto contempla el numeral 46 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Ahora, aun cuando la prestación de los servicios públicos domiciliarios está gobernada principalmente por el régimen de los servicios públicos domiciliarios, constituido por la Ley 142 de 1994, la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional y la regulación emitida por las Comisiones de Regulación, en este caso, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, así como los demás actos administrativos de autoridades en la materia, no es menos cierto que de manera transversal, el saneamiento básico involucra otros sectores como el ambiental, salud, transporte, entre otros, cuyas reglamentaciones son de aplicación extensiva.

Valga precisar que, de manera particular, la prestación de los servicios públicos domiciliarios también se encuentra amparada por el contrato de servicios públicos, definido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 como “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.”. De manera que las estipulaciones allí establecidas definen las reglas entre las partes y su incumplimiento o inobservancia deviene en la configuración de las consecuencias jurídicas que el mismo contrato establezca, en concordancia con el régimen de los servicios públicos domiciliarios y de otros regímenes, de ser el caso.

Así, la Ley 142 de 1994 establece de manera general dos consecuencias ante el incumplimiento del contrato por parte del usuario y/o suscriptor del servicio: (i) la suspensión y (ii) el corte del servicio; cuya configuración dependerá de lo que establezcan tales disposiciones y las condiciones uniformes del contrato.

De este modo, a título de ejemplo, para la suspensión del servicio, además de la falta de pago como causa principal, se encuentra “la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio”, según se desprende del inciso 3 del artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Asimismo, y para la terminación o corte, que además de la falta de pago del servicio en tiempo, se suma “el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio”, tal como lo dispone el inciso 1 del artículo 141 ibídem.

Ahora bien, como las condiciones uniformes del contrato son fundamentales para establecer las pautas de prestación del servicio, a través de la Resolución CRA 768 de 2016, la CRA, adoptó el modelo de contrato de servicios públicos para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana. Allí, dentro de las obligaciones del suscriptor y/o usuario se relacionan las siguientes:

“CLÁUSULA 10. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones del suscriptor y/o usuario que se entienden incorporadas en el contrato de servicios públicos, las siguientes:

1. Hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituya en una carga injustificada para la persona prestadora o los demás miembros de la comunidad.

(…)

17. Presentar a la persona prestadora del servicio la caracterización de sus vertimientos cuando esté obligado a ello.

(…)

20. Abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por la normatividad vigente.”

Por su parte, a la persona prestadora le asiste entre otras prerrogativas, las de:

“CLÁUSULA 11. DERECHOS DE LA PERSONA PRESTADORA. Se entienden incorporados en el contrato de servicios públicos los derechos que a favor de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios consagre la Constitución Política, la Ley 142 de 1994, los decretos reglamentarios y la regulación vigente, así como los siguientes:

7. Verificar que los suscriptores y/o usuarios del sistema de alcantarillado cumplan con la normatividad vigente en materia de vertimientos definidos por la autoridad competente.”

Y en relación con las condiciones de calidad del servicio, la cláusula 15, establece tanto para el suscriptor como el usuario lo siguiente:

“Cláusula 15. CONDICIONES DE CALIDAD. Para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, con las condiciones de calidad definidas en la regulación, las Partes del Contrato deberán cumplir, en relación con el servicio de alcantarillado, con las siguientes condiciones:

(…)

- La calidad de los vertimientos recibidos en las redes de alcantarillado debe cumplir con lo establecido en el Decreto 3930 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y con la Resolución 0631 de 201510 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o el que los modifique, adicione o aclare.

(…)”.

Así las cosas, si bien el modelo de contrato de servicios públicos de acueducto y alcantarillado contempla estipulaciones de carácter general que permiten resolver entre las partes situaciones surgidas con ocasión de la prestación del servicio, también remite a reglamentaciones transversales para profundizar sobre el manejo de determinados aspectos, como lo es el ambiental, en relación con la calidad en la prestación del servicio de alcantarillado, cuya observancia resulta obligatoria tanto para el suscriptor y/o usuario, como para la persona prestadora.

En ese contexto, así como al prestador le asiste la obligación[12] de dar cumplimiento a las normas que sobre vertimientos ha expedido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ese mismo sentido le corresponde a los usuarios y/o suscriptores atender las disposiciones existentes, en tanto se trata de la prestación de un servicio de cuya calidad depende la garantía del saneamiento básico para una comunidad.

Desde esa óptica, la inobservancia o desconocimiento de la calidad de los vertimientos recibidos en las redes de alcantarillado, conforme con lo dispuesto por el Decreto 3930 de 2010, expedido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Resolución 0631 de 2015, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o el que los modifique, adicione o aclare, configuran un incumplimiento al contrato de servicios públicos domiciliarios y podría dar lugar a las consecuencias jurídicas de suspensión y/o corte del servicio, según sea el caso, por parte de la persona prestadora, de no ser porque el servicio de alcantarillado al igual que el de aseo involucran la salubridad pública y el saneamiento básico, de suerte que, por regla general, no puede ser objeto de suspensión.

Indistintamente de que dichas disposiciones no hagan parte de las cláusulas del contrato de servicios públicos por ser ajenas al régimen de los servicios públicos domiciliarios, el mismo expresamente y por analogía remite a ellas, pues son las disposiciones que le dan alcance al reglamentar el recurso hídrico, el ordenamiento del recurso hídrico y los vertimientos al recurso hídrico, al suelo y a los alcantarillados, así como a los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público, cuya aplicación va dirigida tanto a las autoridades y prestadores, como a quienes generen vertimientos.

Inclusive, al amparo de lo señalado en el artículo 2.2.3.3.4.18. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015, es responsabilidad del prestador cumplir y hacer cumplir la norma sobre vertimientos, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.

Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie el proceso sancionatorio por incumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público. (resaltado fuera de texto original)

PARÁGRAFO. El prestador del servicio público domiciliario del alcantarillado presentará anualmente a la autoridad ambiental competente, un reporte discriminado, con indicación del estado de cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado, de sus suscriptores y/o usuarios en cuyos predios o inmuebles se preste el servicio comercial, industrial, oficial y especial de conformidad con lo dispuesto reglamentación única del sector de vivienda o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Este informe se presentará anualmente con corte a 31 de diciembre de cada año, dentro de los dos (2) meses siguientes a esta fecha.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá el formato para la presentación de la información requerida en el presente parágrafo.

(Decreto 3930 de 2010, art. 39).”

Ahora, aunque conforme con el inciso de la norma en cita, al prestador le asiste la obligación de informar a la autoridad ambiental competente que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, para que ella inicie la actuación administrativa sancionatoria, por incumplimiento de la norma ambiental de vertimiento, lo que conlleva el ejercicio de la actividad impositiva de la autoridad ambiental, ello no excluye la configuración de las consecuencias jurídicas que por incumplimiento al contrato de servicios públicos domiciliarios se deriven, al amparo de lo considerado por el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y cuya facultad le asiste por expresa disposición al prestador.

Téngase en cuenta que, aun cuando por regla general, los servicios públicos de aseo y alcantarillado no son objeto de suspensión y/o corte, dada la inherente salubridad pública que involucran, no es menos cierto que si un prestador de alcantarillado verifica que existen descargas que ponen en riesgo derechos fundamentales y la salubridad pública misma, podría eventualmente proceder a la suspensión y/o corte del servicio; actuación que, en todo caso, debe estar amparada por el derecho al debido proceso que preside cualquier actuación administrativa.

Claro lo anterior, cabe advertir que a través de la Ley 1955 de 2019, el Congreso de la República introdujo algunas referencias en materia de permiso de vertimientos y tratamiento de aguas residuales, tal como se deriva de la lectura de los artículos 13 y 14 que se citan a continuación:

“ARTÍCULO 13. REQUERIMIENTO DE PERMISO DE VERTIMIENTO. Solo requiere permiso de vertimiento la descarga de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo.””

“ARTÍCULO 14. TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.”

Así, respecto del artículo 13, si tal como se infiere de la disposición, sólo requieren permiso las descargas de aguas residuales a las aguas superficiales, a las aguas marinas o al suelo y, en consecuencia, las efectuadas a las redes de alcantarillado no, el hecho de que no requieran permiso estas últimas, en principio podría eximir a los generadores de las descargas en condición de usuarios y/o suscriptores de cumplir con el régimen ambiental ante la autoridad del ramo.

En efecto, si la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento de un prestador puede ser acordada entre éste y el usuario y/o suscriptor, el primero tendría facultades plenas para exigir y aplicar las medidas contractuales que se deriven de un presunto incumplimiento de las condiciones del contrato, sin que pueda inferirse que la autoridad ambiental pierda competencia para pronunciarse sobre casos de incumplimiento a las normas de vertimientos, indistintamente de que las partes hayan celebrado un contrato.

De este modo, las consecuencias jurídicas del incumplimiento contractual serían distintas de las generadas por el desconocimiento al régimen ambiental, cuya competencia le atañe a las autoridades de inspección, vigilancia y control ambiental.

En ese orden de ideas y considerando las implicaciones que tiene el Plan Nacional de Desarrollo sobre la materia, daremos traslado de su consulta tanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, como a la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, para que se pronuncien desde el ámbito reglamentario y regulatorio del servicio público domiciliario de alcantarillado.

CONCLUSIONES

“1. ¿Cuál es el significado y alcance de la obligación del usuario o suscriptor consistente en “Abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por la normatividad vigente?”

En consideración con lo anotado en líneas anteriores, la obligación del usuario y/o suscriptor contenida en el numeral 20 de la cláusula 10 del modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, adoptado a través de la Resolución CRA 768 de 2016, no tiene un desarrollo ni alcance reglamentario y/o regulatorio desde el sector de los servicios públicos domiciliarios, por tratarse de una materia ambiental transversal al régimen.

De este modo, y como se trata de una conducta relacionada con las condiciones de calidad del servicio de alcantarillado, se entiende que, indiscutiblemente habrá de remitirse, conforme con la cláusula 15 de la resolución aludida, al Decreto 3930 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Resolución 0631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o el que los modifique, adicione o aclare, para determinar si el accionar del usuario y/o suscriptor incurre o no en la descarga de sustancias prohibidas o no permitidas por la norma ambiental.

No obstante lo anterior, a continuación se anota lo considerado por la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de esta Superintendencia:

“En principio vale la pena señalar que, de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 3930 de 2010, modificado por el artículo 1 del Decreto 4728 de 2010, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, fijar los parámetros y los valores límites máximos permisibles que deberán cumplir los vertimientos puntuales a las aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público, por lo que, mediante Resolución 0631 de 2015, se establecieron dichos parámetros y límites permisibles de los vertimientos a los sistemas de alcantarillado, de acuerdo con la actividad que desarrolle el generador; ya sea de las procedentes aguas residuales domésticas ARD, así como de las aguas residuales no domésticas ARnD. Por ende, se debía dar cumplimiento estricto a dicha norma.

Ahora bien, previo a la expedición de la Ley 1955 de 2019 1, los generadores de ARnD requerían un permiso de vertimiento para descargar las aguas al sistema de alcantarillado, el cual era otorgado y vigilado por la autoridad ambiental 2; conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1955 en mención, se eliminó el requisito del permiso de vertimiento para las descargas realizadas a los sistemas de alcantarillado, trasladando toda la carga ambiental al prestador de los servicios públicos, quien de manera facultativa deberá evaluar su capacidad hidráulica, económica y tecnológica para determinar si es posible recibir la descarga de ARnD para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a los cuerpos de agua.

Luego si, un suscriptor que pretenda realizar la descarga de residuos líquidos no domésticos a los sistemas de alcantarillado público, deberá antes de ello, concertar con el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado dicha descarga o como mínimo encontrarse autorizado por este para ello y en caso de no encontrarse facultado deberá “Abstenerse de descargar al sistema de alcantarillado, sustancias prohibidas o no permitidas por las normatividad vigentes”

“2. ¿El prestador de servicios públicos está facultado para imponer las sanciones de corte y suspensión del servicio en el marco del contrato de condiciones uniformes, cuando un usuario o suscriptor industrial o comercial descarga o hace vertimientos al sistema de alcantarillado que están por fuera de los parámetros previstos en la normatividad vigente como por ejemplo la Resolución 631 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible?”

El numeral 20 de la cláusula 10 del modelo de condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, adoptado a través de la Resolución CRA 768 de 2016, constituye una estipulación del contrato de servicios públicos domiciliarios, su incumplimiento configura el derecho del prestador, reconocido en el numeral 5 de la cláusula 11 ibídem, a “[i]mponer las medidas de suspensión y corte que provengan del incumplimiento del suscriptor y/o usuario”, en concordancia con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 142 de 1994. Debe recordarse que, por regla general, los servicios de saneamiento básico como el aseo y el alcantarillado no son objeto de suspensión y/o corte, salvo situaciones que la prestación misma involucre la afectación al saneamiento básico y amerite este tipo de medidas.

Así, el prestador de alcantarillado podría estar facultado para adelantar la suspensión y corte del servicio, pues, por reglamentación de la materia a el le asiste la verificación del cumplimiento de la norma ambiental.

Al respecto, es conveniente adicionar a esta respuesta el apoyo que la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado proporcionó:

“De conformidad con lo señalado en la respuesta del numeral 1, el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1955 de 2019, especificó lo siguiente:

“(…) la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.”

Adicionalmente, el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015, establece:

“Igualmente, el prestador será responsable de exigir respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.”

De las normas anteriores se deduce que será el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, el responsable de verificar el cumplimiento de las descargas ARnD realizadas al sistema de alcantarillado, en los términos permitidos en la Resolución 0631 de 2015.

En ese sentido, si un prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado encuentra que un suscriptor realiza descarga de residuos líquidos no domésticos a los sistemas de alcantarillado público sin encontrarse facultado para ello, podrá imponer las sanciones de que trata el artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y numeral 5 de la Cláusula 11 Anexo de la Resolución CRA 768 de 2016.

“3. Para que un prestador pueda en desarrollo del artículo 141 de la Ley 142 de 1994 y la regulación de la CRA, imponer la sanción de suspensión o corte del servicio en el marco del contrato de condiciones uniformes, a un usuario comercial o industrial que ha realizado vertimientos al sistema de alcantarillado por fuera de los parámetros previstos en la normatividad vigente, ¿debe haber previamente una decisión sancionatoria en firme de la respectiva ambiental?”

Se debe tener en cuenta lo señalado en el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 1955 de 2019, por lo que es importante determinar a qué tipo de residuos líquidos se hace alusión en la consulta, puesto que si se trata de un usuario comercial o industrial que ha realizado vertimientos al sistema de alcantarillado por fuera de los parámetros previstos en la normativa vigente, aún no es claro el alcance de la figura contractual aludida en la norma y, por consiguiente, podría entenderse que las consecuencias jurídicas del incumplimiento a los parámetros previstos, serían las acordadas contractualmente. Sin embargo, se reitera que es necesario contar con la reglamentación que, para el efecto, expida el Gobierno Nacional.

Tratándose de residuos líquidos domésticos, gobernados por el contrato de servicios públicos domiciliarios, tal como se indicó en la respuesta al numeral 1 de la consulta, el prestador de alcantarillado se encuentra habilitado para hacer efectivos los incumplimientos del usuario y/o suscriptor, en los términos señalados en el contrato de servicios públicos y, desde luego, la ley.

De este modo, aun cuando tiene expresas facultades contractuales para proceder, -llegado el caso y bajo los presupuestos expuestos-, a la suspensión y/o corte, precedido del debido proceso de la actuación, si es necesario o no la existencia previa de una decisión sancionatoria por parte de la autoridad ambiental, dependerá de la identidad de objeto y causa de las actuaciones.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 2020529007572

Tema: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO.

Subtema: Descargas al sistema de alcantarillado de sustancias prohibidas o no permitidas por la normativa vigente.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.” “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”

7. “Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único” (sic) Se entiende que del sector ambiente”

9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

10. “Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones.”

11. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado”

12. “Artículo 2.2.3.3.4.18. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado. El prestador del servicio de alcantarillado como usuario del recurso hídrico, deberá dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la norma que lo modifique, adicione o sustituya (…).”

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