CONCEPTO 116 DE 2014
(25 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Asunto. Su solicitud(1).
Se basa la consulta objeto de estudio en obtener concepto jurídico sobre algunas inquietudes relacionadas con los subsidios para financiar costos de conexión del servicio, la extensión de los plazos previstos en el contrato de condiciones uniformes para el pago de los costos de conexión y la obligación del pago del cargo fijo cuando el inmueble se encuentra desocupado.
Antes de suministrar una respuesta a su inquietud, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.
En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con éstos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina responde la consulta, de manera general, en los siguientes términos:
¿La empresa está obligada a hacer los trámites para que el Municipio pague la acometida?
La acometida está definida por el numeral 14.1 del artículo 14(7) de la ley 142 de 1994 en los siguientes términos: " Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local."
La misma normativa, en su artículo 90, dispone que en las tarifas de los servicios públicos podrá incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, así:
“Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, la Resolución CRA 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establece en su artículo 2°, que las fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo.
Por su parte, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, establece que las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios "…otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3" y agrega que en “…todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales”.
La misma normativa en su artículo 99, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 368 de la Constitución Política, señala que las entidades territoriales pueden otorgar subsidios con cargo a su presupuesto para los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2, siendo las comisiones de regulación las responsables de definir las condiciones para otorgarlos al estrato 3.
En tales casos, corresponde a las empresas de servicios públicos domiciliarios aplicar, a los usuarios beneficiarios, los subsidios como un descuento en la factura.
Así las cosas, creados los subsidios por la entidad territorial, el prestador debe aplicarlos, siempre que se trate de usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1, 2 y 3, en los términos de ley y de la regulación correspondiente.
“Si en el contrato de condiciones uniformes todos los suscriptores han pagado de una forma ya establecida se pueden extender los plazos?”.
En principio, los contratos deben ser cumplidos por sus partes (prestador y usuario o suscriptor), de acuerdo con las estipulaciones pactadas, dado que, al tenor de lo establecido en el Artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes. No obstante lo anterior, es de anotar que en virtud del Principio de Autonomía de las partes, éstas pueden establecer nuevas condiciones para regular su relación jurídica, para lo cual bastará el acuerdo entre las mismas.
Sobre el contrato de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, en sus Artículos 128 y 129, disponen lo siguiente:
“...Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. (...)”.
La misma normativa prevé que el contrato de servicios públicos existe “... desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio...”, aun cuando algunas de ellas “... sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios” “...y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio...”, siempre que “... el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.
Así las cosas, se puede sostener que para que exista el referido contrato se deben cumplir los siguientes requisitos: “... Que la empresa prestadora de servicios públicos defina previamente las condiciones uniformes en las que presta el servicio....Que el propietario o quien utiliza un inmueble determinado solicite recibir allí el servicio. (y)… Que tanto el inmueble como el solicitante cumplan los requisitos definidos por el prestador, en las condiciones uniformes...”.
El carácter uniforme del contrato de servicios públicos hace que sea considerado como de “adhesión”, lo que significa que el usuario acepta las condiciones previamente establecidas por el prestador del servicio y ofrecidas de manera masiva y homogénea al público, sin posibilidad de deliberar o discutir su contenido y sin perjuicio de los acuerdos particulares que pueda realizar con el mismo, sobre la base de ofertas realizadas en condiciones de igualdad.
Las normas antes transcritas prescriben que el contrato de servicios públicos es además consensual, todo lo cual significa que nace a la vida jurídica solamente con el consentimiento de las partes (Artículo 1500 del Código Civil) y por tanto, no requiere de formalidades especiales para producir sus efectos. Cabe anotar que el consentimiento del usuario se entiende dado cuando solicita la prestación del servicio y/o acepta las condiciones que, para el efecto establece la empresa prestadora del respectivo servicio.
Cabe anotar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, son partes del contrato de prestación de servicios públicos, la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario, definidos estos últimos en el artículo 14 de la misma normativa, así:
“14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor”.
En tal sentido, pese que el contrato de servicios públicos es de adhesión, como ya se ha comentado, nada obsta para que las partes modifiquen las estipulaciones contenidas éste de mutuo acuerdo.
“… una persona solicito su servicio para un lote, …se le concedió pero… nunca utilizo (sic) el servicio pero si (sic) se genero (sic) el cobro de la tarifa fija desde hace tres años, ahora …va a construir ya a utilizar el servicio pero…esta (sic) cortado por no haber cancelado las facturas, este (sic) suscriptor debe cancelar esta deuda por tarifa fija”
En este punto, es menester ratificar lo manifestado por esta Oficina, en Concepto SSPD-OJ-2012-519, en los siguientes términos:
“En lo referente al cobros de servicios públicos a inmuebles desocupados, por … cualquier otra razón, tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.
Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). En materia de agua potable y saneamiento básico, previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. En estos casos, no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.
Sobre este aspecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en Concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente:
“(...) De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.
Finalmente, a las reclamaciones que versen inmuebles desocupados también se aplica lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, vale decir, están sometidas al término de cinco meses allí previsto”.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión de mutuo acuerdo así no haya consumo, la empresa debe cobrar el cargo fijo.
En conclusión, si un inmueble se encuentra desocupado, en principio sólo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido, como es el caso del acueducto. Sin embargo, puede haber registro de consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas o consumos mínimos por visitas esporádicas que hagan al inmueble sus dueños o quienes usen el inmueble, en cuyo caso la empresa estaría en el derecho de cobrar dichos consumos”.
En tal sentido, aun cuando un inmueble se encuentre desocupado corresponde al usuario o suscriptor asumir el cargo fijo que representa los costos necesarios para que el prestador del servicio público domiciliario garantice la disponibilidad permanente del mismo, salvo que se haya presentado la suspensión del servicio por mutuo acuerdo, según lo establece la regulación ya comentada.
Por último, esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí usted encontrará toda la normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.
Cordialmente,
MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Elaboró: Pedro Vicente Parra Hende – Abogado Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: Víctor Alejandro Rhenals López – Coordinador Grupo Conceptos.
NOTAS AL FINAL:
1. Rad. 20148100016192.
TEMA: CONEXIÓN DEL SERVICIO – PREDIOS DESOCUPADOS. Subtema: Condiciones – Subsidios – Deber del Usuario de Pagar el Cargo Fijo en los predios desocupados.
2. Ley 1437 de 2011.
3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.
6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.
7. Ley 142 de 1994. Artículo 14. Numeral 14.1