Buscar search
Índice format_list_bulleted

CONCEPTO 519 DE 2012

(agosto 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la solicitud de concepto en determinar cómo deben desarrollarse los procesos de investigación por desviación significativa, frente a inmuebles desocupados en razón de las vacaciones de sus residentes.

Hemos recibido la consulta de la referencia y antes de brindarle una respuesta debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas, deben darse en forma que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, ni crean situaciones jurídicas particulares.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya, pues lo anterior constituiría un acto de coadministración que le está vedado a esta entidad.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronunciará de manera general sobre aspectos que se consideran pueden otorgarle elementos para responde su inquietud, en los siguientes términos:

2. Cobro de servicios a inmuebles desocupado

En lo referente al cobros de servicios públicos a inmuebles desocupados, por vacaciones o cualquier otra razón, tenemos que para los servicios de acueducto y alcantarillado no existe disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de servicios para dichos inmuebles.

Frente a dicha situación, lo que permite la regulación es que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (usuario y empresa de servicios públicos). En materia de agua potable y saneamiento básico, previo el procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución 151 de 2001 expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA. En estos casos, no procede cobro alguno durante el término de la suspensión.

Sobre este aspecto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en Concepto CRA-OJ-1627 del 4 de abril de 2001, expuso lo siguiente:

“(...) De otra parte, vale la pena precisar que en el supuesto en que el servicio se encontrara suspendido por mutuo acuerdo entre la persona prestadora y el usuario, conforme a lo establecido en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, no procedería cobro alguno, tal como lo ha señalado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En efecto, a juicio de la CRA al no haber disponibilidad del mismo y dado que dicha suspensión no obedece al incumplimiento del usuario o suscriptor, no procede el cobro del cargo fijo; igualmente toda vez que no hay consumo, tampoco procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.

Finalmente, a las reclamaciones que versen inmuebles desocupados también se aplica lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, vale decir, están sometidas al término de cinco meses allí previsto”

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar que si el inmueble está desocupado, pero no hay suspensión de mutuo acuerdo así no haya consumo, la empresa debe cobrar el cargo fijo.

En conclusión, si un inmueble se encuentra desocupado, en principio sólo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos que esté permitido, como es el caso del acueducto. Sin embargo, puede haber registro de consumos por fugas en las acometidas o en las redes internas o consumos mínimos por visitas esporádicas que hagan al inmueble sus dueños o quienes usen el inmueble, en cuyo caso la empresa estaría en el derecho de cobrar dichos consumos.

En lo referente al servicio de aseo y a la posibilidad de exonerar a un usuario de dicho servicio cuya

vivienda permanece deshabitada, se tiene que si se ha demostrado que efectivamente el inmueble se encuentran deshabitado y por lo tanto no se producen en el residuos sólidos o desechos, la persona deberá cancelar los otros componentes del servicio de aseo que la empresa efectivamente esté prestando, tales como el barrido y limpieza de áreas públicas, independientemente de que no se le preste el servicio de recolección, transporte u otros componentes del servicio de aseo,.

En efecto, el Decreto 1713 en cuanto a los componentes del servicio de aseo dispone lo siguiente:

“Artículo 11. Componentes del servicio público de aseo. Para efectos de este decreto se consideran como componentes del servicio público de aseo, los siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas.

4. Transferencia.

5. Tratamiento.

6. Aprovechamiento.

7. Disposición final.”

Como puede verse, además de las actividades de recolección y transporte que dependen de la producción domiciliaria de residuos, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo desarrollan actividades que son independientes de dicha producción, y que tienen que ver con la recolección de residuos en vías y áreas públicas, frente a las cuales es procedente el cobro del servicio, aún en inmuebles desocupados.

Ahora bien, en el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tenemos que respecto de dicho servicio no se cobra cargo fijo, tal como se señaló en la Resolución CREG 079 de 1997, mediante la cual se estableció la manera de actualizar el cargo fijo y se dispuso su eliminación a partir del 2001, razón por la cual si un inmueble está desocupado debería llegar la factura con cobro cero, salvo que existan consumos mínimos por las circunstancias ya expuestas, o porque existan aparatos eléctricos conectados así estén apagados.

3. Aplicación del articulo 149 de la Ley 142 de 1994.

El artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que es obligación de las empresas al preparar las facturas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. Este es un deber que tienen las empresas prestadoras estén los inmuebles ocupados o no.

Con esa perspectiva la Comisión de Regulación de Energía y Gas dispuso en el artículo 37 de la Resolución CREG 108 de 1997, que para elaborar las facturas, es obligación de las empresas adoptar mecanismos eficientes que permitan someter su facturación a investigación de desviaciones significativas entre el consumo registrado del suscriptor o usuario durante un período de facturación y sus promedios de consumo anteriores.

En este sentido, un aumento o disminución desmesurada en el precio de la factura indica que puede existir desviación significativa, esto si revisados los consumos promedios indicados en ésta, aparece una desviación en el consumo igual al porcentaje señalado en los respectivos contratos de condiciones uniformes, evento en el cual será necesario que la empresa efectúe las investigaciones pertinentes y en todo caso, como se indicó, puede ser susceptibles la desviación de cobro inoportuno si se dan las condiciones del artículo 150 de la Ley 142 de 1994.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con la medición del servicio público domiciliario de Acueducto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, ha establecido cuales son los parámetros de la desviación significativa del consumo mediante la Resolución CRA 151 de 2001 Título I, Capítulo III, Articulo 1.3.20.6., señalando que se entenderá por desviaciones significativas en el período de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en los consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres periodos, si la facturación es bimensual, o de los últimos seis períodos, si la facturación es mensual, sean mayores a los porcentajes que se señalan a continuación:

El (35%) para usuarios con un promedio de consumo mayor o igual a (40 m3)

El (65%) para usuarios con un promedio de consumo menor a (40 m3)

En todos los casos, mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o con base en la de usuarios en situaciones semejantes o mediante aforo individual, esto es, conforme a los métodos indicados en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

La expresión, “la factura”, que allí se emplea, no tiene como finalidad restringir la facturación por cualquiera de los sistema allí señalados a la primera factura que se expida una vez se detecte la desviación; al leerse de manera completa la norma, es claro que la frase, mientras se establece la causa, está autorizando que se facture con base en el promedio de períodos anteriores o con base en la medición de usuarios en situaciones semejantes o mediante aforo individual, por todo el tiempo que dure la investigación.

Facturar por promedio o por aforo durante el tiempo que dure la investigación, permite evitar el riesgo que ante una indebida facturación, el usuario se vea en la obligación de reclamar por cada factura subsiguiente en la que observe que persiste la desviación.

Ahora bien, si llega a existir una falta de revisión previa por parte de la empresa cuando se presenta una desviación significativa, el usuario deberá hacer uso del sistema de defensa en sede de la empresa prestadora a que se refieren los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, esto es, mediante la presentación de peticiones, quejas y reclamos, y haciendo uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia a que se refiere el artículo 154 eiusdem, con ello, el usuario puede discutir la facturación de los servicios cuando considera que se ha presentado una desviación significativa del consumo que amerita la reliquidación de la facturación.

Así mismo, si de lo que se trata es de una conducta reiterada de la empresa en el sentido de omitir dar cumplimiento al deber que tiene de investigar esas desviaciones, tal situación podría también dar lugar a que la Superintendencia inicie un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa por cuando dicha omisión puede configurar una violación al régimen legal de los servicios públicos domiciliarios.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20125290354072

Preparado por: FERNANDO ENRIQUE BOBADILLA - Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisado por:JOSE HUGO ALDANA GALLEGO Asesor oficina jurídica.

TEMA: INMUEBLES DESOCUPADOS: Se puede suspender el servicio de mutuo acuerdo, lo que no excluye que se cobren cargos fijos y consumos que puedan presentarse por fugas u otras causas. DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS: Es deber de las empresas el investigarlas, estén los inmuebles donde se presenten ocupados o no.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

×
Volver arriba