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CONCEPTO 116 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la desvinculación del servicio de aseo y una relacionada con “separación vertical” de los costos de las actividades complementarias del servicio público de aseo, en virtud de lo previsto en la Resolución SIC-6390 de 2014, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1340 de 2011[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución CRA 720 de 2015[8]

Resolución SIC-6390 de 2014[9]

Concepto SSPD-OJ-2015-569

CONSIDERACIONES

Previo a efectuar el análisis correspondientes, se considera pertinente señalar que, al amparo de lo previsto en el inciso 1 del artículo 77 de la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia ejerce sus funciones como: “(…) primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes”, obrando así con plena autonomía de criterio para desarrollarlas[10].

En ese sentido y en desarrollo del principio constitucional de colaboración armónica[11] entre los diferentes órganos del Estado, no es posible que una entidad asuma competencias que le corresponden a otras, desconociendo así su reparto funcional.

Así, aun cuando la Ley 1340 de 2011 designó a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC como la autoridad nacional de protección de la competencia, no es posible entender que las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios ejercidas por el Presidente de la República por conducto de esta Superintendencia o las de regulación de los monopolios del mercado de tales servicios y la promoción de la competencia, ejercidas a través de las Comisiones de Regulación, le hayan sido trasladadas a la SIC.

De esta forma, las valoraciones que las demás entidades hagan de los esquemas de prestación de los servicios públicos domiciliarios, resultan válidas desde el ámbito de sus competencias funcionales; de manera que, tratándose de la interpretación y aplicación de normas relativas a la desvinculación de usuarios y/o terminación anticipada del servicio público de aseo, así como de la estructura de costos de la prestación, corresponde principalmente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -MCVT y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, establecer los criterios de interpretación, tanto de la reglamentación como de la regulación expedida sobre el particular.

Bajo este contexto, se entiende que los análisis y criterios anotados por la SIC a través de la Resolución SIC-6390 de 2014, corresponden a una serie de observaciones y criterios desde el ámbito del régimen de la protección de la competencia.

Así en consideración a que esta Superintendencia, funge como el órgano de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios, haremos referencia a los siguientes ejes temáticos, para dar claridad a los interrogantes formulados.

i) Trámite aplicable a la terminación anticipada del servicio público de aseo.

Conviene señalar que la Ley 142 de 1994, régimen de los servicios públicos domiciliarios, reconoce al usuario y/o suscriptor el derecho a la “libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”[12], es decir, la prerrogativa de determinar de manera libre y voluntaria a la persona que ha de prestarle los servicios públicos domiciliarios, incluido el de aseo.

En esa medida y al tenor de las reglas legales y contractuales, también le es reconocida al usuario la posibilidad de solicitar su desvinculación y vinculación a otra persona prestadora, inclusive de manera anticipada; trámite que se encuentra regulado para el servicio público de aseo por el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, del siguiente contenido:

“ARTICULO 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud ante la persona prestadora, en la cual manifieste su voluntad de desvincularse, cumpliendo para ello con el término de preaviso contemplado en el contrato del servicio público de aseo, el cual no podrá ser superior a dos meses conforme al numeral 21 art.133 de la Ley 142 de 1994.

2. Acreditar que va a celebrar un nuevo contrato con otra persona prestadora del servicio público de aseo. En este caso, la solicitud de desvinculación deberá ir acompañada de la constancia del nuevo prestador en la que manifieste su disponibilidad para prestar el servicio público de aseo al solicitante determinando la identificación del predio que será atendido.

3. En los casos en que no se vaya a vincular a un nuevo prestador, acreditar que dispone de otras alternativas que no causan perjuicios a la comunidad, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994.

4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cual solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a paz y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.

Los prestadores del servicio de aseo que reciban solicitudes de terminación del contrato no podrán negarse a terminarlo por razones distintas de las señaladas en esta norma y no podrán imponer en su contrato documentos o requisitos que impidan este derecho.

La persona prestadora no podrá solicitar requisitos adicionales a los previstos en este artículo.

La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La persona prestadora no podrá negar la terminación anticipada del contrato argumentando que la nueva persona prestadora no está en capacidad de prestarlo.

(Decreto 2981 de 2013, art. 111).”

Ahora bien, tanto la Ley 142 de 1994 como la reglamentación compilada por el Gobierno Nacional a través del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, han establecido el cumplimiento de ciertos procedimientos para garantizar el derecho al debido proceso, tanto del usuario y/o suscriptor, como de las personas prestadoras y los eventos en los cuales esta Superintendencia se encuentra habilitada para adelantar sus funciones de inspección, vigilancia y control.

De esta manera ha de tenerse en cuenta que, aun cuando el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, no establece concretamente el procedimiento aplicable a los trámites de desvinculación del servicio de aseo, esta Oficina Asesora Jurídica indicó a través del Concepto SSPD-OJ-2015-569, que en sí misma la solicitud hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, cuyo trámite se encuentra sujeto a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y por ello, sus efectos se encuentran sujetos a la definición o no de la desvinculación, en los siguientes términos:

“En consideración a que la solicitud de desvinculación claramente se encuentra asociada al derecho fundamental de petición y por ello la disposición establece un plazo máximo de quince (15) días de atención a tales peticiones, resulta consecuente que la desvinculación se haga efectiva a partir del momento en que una vez la decisión empresarial le sea debidamente notificada al usuario, esta quede en firme, como quiera que la decisión comporta un acto administrativo que surte plenos efectos jurídicos al amparo de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de Ley 1437 de 2011 y, con ocasión del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, puede ser objeto de recursos, en tratándose de un acto de terminación del contrato de condiciones uniformes.”

En ese sentido, tal como lo señala el inciso 8 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015: “La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, so pena de imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”; de suerte que los efectos de la decisión en relación con la solicitud de desvinculación correrán a partir del momento en que la respuesta del prestador quede en firme, pues los procedimientos administrativos deben ajustarse a los términos y condiciones previstos en la ley, indistintamente del tiempo que se requiere para tramitarlos.

Valga recordar que, al amparo de lo previsto en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994: “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”, y conforme con el inciso 3 del artículo 153 ibídem, “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”.

Así, resulta consecuente que: “todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles”, así como los órganos autónomos e independientes del Estado y los particulares, cuando cumplan funciones administrativas, apliquen el procedimiento general administrativo contenido en la parte primera del CPACA, tal como lo establece su artículo 2, pues ello garantiza el principio de tipicidad y legalidad de la actuación en concordancia con las normas especiales del régimen de los servicios públicos domiciliarios, indistintamente de los plazos y términos legales que el legislador haya establecido.

ii) Prestación de las actividades del servicio público de aseo.

El artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, relaciona las actividades o componentes del servicio públicos de aseo, en los siguientes términos:

“ARTICULO 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas.

(Decreto 2981 de 2013, art. 14).”

Por su parte, el artículo 2.3.2.2.2.1.14. siguiente, señala que: “Los costos asociados al servicio público de aseo, deberán corresponder a las actividades del servicio definidas en este capítulo”, a los cuales por expresa disposición reglamentaria, se deben incorporar los costos de “limpieza de playas en áreas urbanas definidas por la entidad territorial en el PGIRS”, así como los relacionados con la: “colocación de canastillas o cestas, en vías y áreas pública”[13].

En ese sentido, la tarifa que el usuario y/o suscriptor paga por concepto de prestación del servicio de aseo, debe involucrar cada uno de estos componentes, los cuales deben estar asociados con los costos en que el prestador incurre para prestarlos.

Debe anotarse que, con la expedición de la Resolución CRA 720 de 2015, régimen tarifario del servicio de aseo para grandes prestadores, esto es, con más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, las actividades de: “Barrido, limpieza de vías y áreas públicas”, “Barrido, limpieza de vías y áreas públicas”, “Limpieza de playas costeras o ribereñas en las áreas urbanas” y “Compra, instalación y mantenimiento de cestas en vías y áreas públicas”, fueron incorporadas en la metodología tarifaria a través del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), teniendo en cuenta que, conforme a los criterios tarifarios definidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con las actividades de barrido, limpieza, aprovechamiento y CLUS dadas sus condiciones de salubridad e interés general de la comunidad.

De cara a lo anterior, el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, al referirse al objeto social de las empresas de servicios públicos domiciliarios, indica que: “La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa”; razón por la cual, no es posible interpretar que una persona se encuentra obligada a prestar todos los componentes de la cadena de un servicio, puesto que la norma expresamente reconoce que su objeto puede limitarse a: i) prestar uno o más servicios, ii) realizar una o varias actividades complementarias y iii) una u otra cosa; es decir un servicio con una actividad.

Realizar una interpretación distinta, equivaldría a imponer limitaciones al principio de la libre competencia y a las condiciones de calidad, eficiencia y continuidad en las que deben prestarse los servicios públicos domiciliarios.

Desde esta perspectiva, para cada componente del servicio público de aseo, la mencionada Resolución CRA 720 de 2015, estima los costos asociados a su prestación, así:

- Costos de comercialización y manejo del recaudo

- Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas

- Costos de limpieza urbana en áreas públicas

- Costo recolección y transporte

- Costo disposición final

- Costo tratamiento de lixiviados

- Remuneración del aprovechamiento

Por otro lado, al amparo del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el artículo 2.3.2.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es competencia de los municipios:

“(…)

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(…)”

En consecuencia, su cobertura, indistintamente del esquema adoptado para su prestación, también le asiste a la entidad territorial; así entre otras obligaciones, le corresponde la de adoptar el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIRS), al cual deben ajustarse los prestadores en sus programas de prestación.

En ese sentido, serán las autoridades locales quienes garanticen la prestación a sus habitantes, bien sea de manera integral o por componentes, para lo cual, los prestadores deben celebrar los respectivos convenios de facturación, con el fin de incluir su cobro en una misma factura.

Ahora, si bien el artículo 2.3.2.2.5.116. del Decreto 1077 de 2015, señala que:

“La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá establecer la separación vertical de las actividades del servicio o la regulación de proveedores de insumos básicos del servicio de aseo cuando se presente alteración de la competencia o abuso de la posición dominante.”

Esta Superintendencia, entiende que la separación vertical aludida se encuentra referida a la desagregación de actividades, cuando comparten tecnologías y esquemas de negocios similares que permiten su prestación de manera integral; razón por la cual, la posibilidad de la separación vertical es viable siempre que se presente alteración de la competencia o abuso de la posición dominante.

Valga anotar que, aunque las cláusulas que constituyen abuso de la posición dominante en el contrato de condiciones uniformes se encuentran previstas en el artículo 133 de la Ley 142 de 1994, es la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, la autoridad que se encarga de la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, competencia, datos personales y administración del sistema nacional de la propiedad industrial, conforme a lo señalado por el artículo 44 del Decreto 2153 de 1992, el cual señala:

“ARTICULO 44. AMBITOS FUNCIONAL. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará ejerciendo las funciones relacionadas con el cumplimiento de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas consagradas en la Ley 155 de 1959 y disposiciones complementarias, para lo cual podrá imponer las medidas correspondientes cuando se produzcan actos o acuerdos contrarios a la libre competencia o que constituyan abuso de la posición dominante”.

Así lo ratifica el artículo 6 de la Ley 1340 de 2011[14], conforme con el cual le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, conocer las infracciones al régimen de protección de la competencia, previsto en la Ley 256 de 1996[15]:

“Artículo 6°. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”.

CONCLUSIONES

1. “¿El suscriptor y/o usuario del servicio de aseo que desee migrara (sic) a otro operador, debe soportar la dilación del trámite que genere el operador actual para poder ejercer su derecho a la libre elección del prestador o proveedor? ¿La Personería Municipal es competente para ayudarle a agilizar el ejercicio de este derecho, eliminando la exigencia de requisitos adicionales?”

El inciso 8 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, señala con precisión que: “La persona prestadora del servicio público de aseo deberá tramitar y resolver de fondo la solicitud de terminación anticipada del contrato, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles”. Así, al margen de los términos legales establecidos para la resolución de la solicitud, la respuesta o acto administrativo contentivo del reconocimiento del derecho o no a desvincularse del servicio, surtirá efectos una vez sea notificada y adquiera la firmeza, conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.”

Ahora, en lo que respecta a las competencias de las Personerías Municipales para agilizar las respectivas actuaciones administrativas, es preciso reiterar que, al margen de las funciones asignadas por la ley y frente a las cuales esta Superintendencia no puede emitir pronunciamiento alguno, debe recordarse que su participación o no dentro de cualquier procedimiento administrativo debe observar los términos y condiciones de trámite establecidas por el legislador.

2. “Si el suscriptor y/o usuario cumple a cabalidad los requisitos legales, el nuevo operador puede iniciar la prestación aunque sin facturar mientras la SSPD decide el caso?”

La reglamentación del servicio de aseo no restringe la vinculación al mismo al cumplimiento de determinados requisitos, como sí la desvinculación. En ese sentido, un usuario podría vincularse, con mayor razón cuando el régimen reconoce la prerrogativa a la libre elección del prestador. Sin embargo, le corresponde obrar con diligencia y cuidado, como quiera que sin terminar una relación contractual se vincula a un nuevo prestador, su conducta podría generar una doble prestación y cobro del servicio de aseo; bajo el entendido que la vinculación no exige como requisito encontrarse a paz y salvo para ejercer el derecho a la libre escogencia del prestador.

3. “En el evento anterior, siendo ilegal la dilación del trámite de terminación del Contrato por exigencia de requisitos adicionales, como la SSPD, al resolver el recurso de apelación, puede indicar el momento desde el cual se generó la terminación legal del Contrato al cumplirse la totalidad de los requisitos, ¿si el otro operador viene prestando el servicio el primero debe restituir al usuario lo facturado para que pague a la Empresa que lo prestó?”

En el contexto de la pregunta, entiende esta Oficina que, cuando se refiere a que la “SSPD, al resolver el recurso de apelación”, se está refiriendo a la competencia que asume cuando el usuario y/o suscriptor en ejercicio de su derecho de petición, formula recurso de apelación ante los actos de terminación del contrato proferidos por la persona prestadora, en virtud de lo señalado por el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, trámite que debe ajustarse, tal como se ha reiterado, a los términos y prerrogativas de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, la posibilidad de que en sede de apelación las Direcciones Territoriales indiquen o no el momento a partir del cual una relación contractual entre prestador y/o usuario y/o suscriptor terminó, dependerá de las circunstancias en las que hayan sido formulados tanto la petición como el recurso y, considerando que se trata de relaciones contractuales distintas, no sería viable la restitución de sumas facturadas y cobradas para ser cruzadas con otro operador del servicio, en atención a lo mencionado en la pregunta anterior.

4. “Estando claro que la prestación del servicio de aseo debe ser integral, esto es, comprender todas las actividades que el mismo compromete regulatoriamente, si no existe convenio con otro u otros operadores que realicen las otras actividades no comprendidas en su prestación, ¿una Empresa puede ofrecer su servicio respecto de algunas componentes tarifarias únicamente, como la recolección, transporte y disposición final? ¿Su certificado de disponibilidad es válido en esas condiciones para la terminación del Contrato por parte del usuario ante el prestador actual?”

En relación con la primera pregunta, se reitera que: i) el mercado de los servicios públicos domiciliarios se rige por el principio de libertad de entrada, el cual se limita por las Áreas de Servicio Exclusivo (ASE) y ii) la Ley 142 de 1994 reconoce el derecho que tienen los prestadores a desarrollar uno o varios servicios o una o varias actividades complementarias o lo uno y lo otro; luego la integralidad del servicio no depende de la prestación de la totalidad de los componente por un mismo prestador.

En consecuencia, una empresa puede ofrecer su servicio respecto de algunos componentes del servicio de aseo, tales como la recolección, transporte y disposición final y su constancia de disponibilidad será válida para tramitar la desvinculación, en los términos del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados 20205290079502

Tema: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtema: Cadena de prestación.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia.”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”

9. “RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR 6390 DE 2014”

10. Inc. 2, art. 76, Ley 142 de 1994.

11. Art. 113, Constitución Política

12. No. 9.2, art. 9, Ley 142 de 1994.

13. “ARTICULO 2.3.2.2.2.4.57. Instalación de cestas o canastillas públicas de residuos sólidos en las vías y áreas públicas. Las personas prestadoras del servicio de aseo deberán colocar canastillas o cestas, en vías y áreas públicas, para almacenamiento exclusivo de residuos sólidos producidos por los transeúntes. Para la ubicación de las cestas a cargo del prestador, se requerirá aprobación previa del municipio o distrito.

La recolección de los residuos sólidos depositados en las cestas es responsabilidad de las personas prestadoras del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo deberá llevar un inventario de las cestas que suministre, así como de su estado, para efectos de su mantenimiento y reposición.

Parágrafo. Los costos de inversión y mantenimiento de las cestas de almacenamiento se deberán tener en cuenta en la regulación tarifaria, para lo cual la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento establecerá en la fórmula tarifaria el costo eficiente para esta actividad de acuerdo con el número de suscriptores. (Decreto 2981 de 2013, art. 58)”.

14. “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia.”

15. “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal”.

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