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CONCEPTO 119 DE 2023

(marzo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Señores Superintendencia de servicios públicos domiciliarios, La asociación de centros comerciales de Colombia, Acecolombia, en su afán de conocer regulaciones en referencia al servicio público de aseo, solicita una respuesta a las siguientes inquietudes:

1. ¿En los procesos de trámite de modelo de facturación de multiusuarios por primera vez, para determinar el volumen por medio de un aforo, quien debe asumir el costo de dicho aforo, el usuario o el prestador de servicio público aseo?

2. ¿En caso de ser el usuario cuál debe ser la metodología de cálculo del costo del aforo, este tiene algún límite, condición técnica o regulación?

3. ¿Para los casos de los centros comerciales donde internamente se realiza la separación y gestión selectiva con empresas o con grupos de recicladores, de los residuos aprovechables, el multiusuario puede solicitar la exoneración del cargo variable aprovechable en la factura del servicio públicos de aseo?”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021.

CONSIDERACIONES

Con el fin de emitir un concepto de carácter general, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, es de precisar que la consulta refiere al cobro por aforo del servicio público de aseo a multiusuarios, por lo que se procederá a tratar el tema a partir del estudio de los siguientes ejes temáticos: (i) régimen tarifario del servicio público de aseo, y (ii) metodología para la realización de aforos de aseo a multiusuarios.

(i) Régimen tarifario del servicio público de aseo.

En primer lugar, es importante señalar que las relaciones entre los prestadores de servicios públicos y los suscriptores y/o usuarios surgen de la celebración del contrato de servicios públicos, el cual se encuentra definido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, cuya existencia surge cuando se cumplen las previsiones señaladas en el artículo 129 ibídem. Veamos.

“ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (…)”

ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.

En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.” (subraya fuera de texto)

Bajo este entendido, se debe precisar que será desde el momento de la celebración del contrato de servicios públicos, que las partes deben dar cabal cumplimiento a los derechos y obligaciones derivadas del mismo, entre otras y como principal, para el prestador, realizar la prestación efectiva del servicio, y para el suscriptor, realizar el pago por el servicio que recibe.

Ahora bien, el numeral 14.24, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público de aseo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.”

En el mismo sentido, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 determina cuales son las actividades que conforman este servicio, de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14).”

Conforme la norma en cita, las actividades que conforman la prestación del servicio público de aseo no solamente están referidas a la recolección de los residuos sólidos, sino también al transporte, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de estos residuos, y lavado de áreas públicas. Aspectos que se pueden determinar de forma genérica a partir del siguiente gráfico:

Dicho servicio, además de considerar lo contemplado en el contrato, en el marco de las actividades que comprende, debe considerar el régimen tarifario aplicable como resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación del sector, para el caso particular, la Comisión de Regulación de Acueducto, Alcantarillado y Aseo - CRA, así como el consumo del servicio por parte del usuario.

En este sentido, para el cobro del servicio, el prestador aplicará las fórmulas tarifarias definidas por la CRA en consideración a que las tarifas se componen de dos elementos: i) los costos de referencia del servicio con base en la metodología expedida por la CRA y ii) los valores por concepto de subsidios y contribuciones que hayan fijado los consejos municipales.

Frente a este último aspecto, es pertinente tener en cuenta que los usuarios de estratos 1, 2 y 3 reciben subsidios y los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales pagan aporte solidario o contribución de solidaridad. Por su parte, los usuarios de estrato 4 solo pagarán el costo de referencia del servicio, por lo cual no reciben subsidio, pero tampoco pagan contribución.

Sobre el particular, el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, referente al régimen de regulación y libertad de tarifas, señala:

“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad (…)”

Conforme la norma en cita, la obligación de someterse al régimen tarifario no solo se predica para las empresas de servicios públicos, sino para cualquiera de las personas que, de conformidad con el artículo 15 ibídem, se encuentren habilitadas para prestar servicios públicos domiciliarios. El citado artículo menciona:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.”

En cuanto al usuario, es preciso mencionar que el numeral 9.1, artículo 9 de la Ley 142 de 1994 señala como uno de los derechos de los cuales goza el de obtener de los prestadores la medición real de sus consumos, la cual, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias del régimen de los servicios públicos domiciliarios, debe ser individual. La norma consagra:

“ARTÍCULO 9. DERECHO DE LOS USUARIOS. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS.) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…).” (subraya fuera de texto)

No obstante, atendiendo las particularidades que presenta el servicio público de aseo, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció respecto de la medición en este servicio a través del Concepto Unificado SSPD-OJ-2009-02, actualizado el 3 de junio de 2021, indicando lo siguiente:

“(…) 2.2.2. Medición en el servicio público domiciliario de aseo.

Respecto del servicio público domiciliario de aseo, el inciso 4 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, puntualmente señala que “En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.”

De este modo, la ley reconoce que la prestación de este servicio exige adaptaciones propias del caso, pues las condiciones operativas de las actividades difieren de la infraestructura utilizada para la prestación de los demás servicios, como también lo hacen sus estructuras de costos; lo anterior, aunado al hecho de que, como se ha venido explicando, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico debe definir los parámetros adecuados para estimar el consumo, en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en los que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual.

Así las cosas y como quiera que en atención a los criterios de suficiencia financiera y costos eficientes, no sería posible efectuar una medición individual por suscriptor o usuario, salvo el caso de grandes usuarios aforados que hayan solicitado y acordado con el prestador un aforo permanente de sus residuos, y con el fin de aproximar la facturación a la realidad del consumo realizado, la regulación incorporó, en un primer momento, en consideración con lo previsto en la Resolución CRA 15 de 1997[24], el parámetro general de producción de residuos por suscriptor, salvo casos de resoluciones de carácter particular o aforos, para convertir el costo por tonelada en un costo de referencia por cada suscriptor.

Posteriormente, a través de la Resolución CRA 352 de 2005[25], se estimó la medición de residuos por áreas de prestación, con base en los pesajes en el sitio de disposición final a través de una distribución del peso total registrado entre los suscriptores de cada área, metodología que también tiene en cuenta la posibilidad de que existan usuarios aforados.

Ahora, debe tenerse en cuenta que las condiciones operativas de la prestación del servicio de aseo no sólo involucran la recolección, transporte y disposición de los residuos sólidos generados por cada suscriptor, sino que, con el actual marco tarifario para personas prestadoras con más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, contenido en la Resolución CRA 720 de 2015[26], el barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento y lavado de áreas públicas; son actividades que benefician a todos los suscriptores de una determinada área de prestación y constituyen un indicador de vida de los habitantes de las ciudades, luego, si bien nos ocupa la medición por suscriptor, también debe anotarse que dentro del costo fijo total que a este se le cobra, se incorpora el costo de las actividades de comercialización, barrido y limpieza[27], mientras que al costo variable, deben sumarse los referidos a las actividades de recolección y transporte de residuos, disposición final y tratamiento de lixiviados, todo en función del área de prestación del servicio.

Igualmente, en la tarifa, al margen de los subsidios y contribuciones, también se reconoce la actividad de aprovechamiento, como gestión de la separación de los residuos aprovechables, en reconocimiento de la actividad de los recicladores en proceso de formalización.

En ese sentido, el objetivo del balance de producción de residuos del área de prestación del servicio facturados “es el de aproximarse a que la medición del servicio público de aseo cuantificada como los pesajes en el sitio de disposición final y/o Estación de Clasificación y Aprovechamiento ECA por cada una de las actividades realizadas por el/los prestadores del servicio, sea igual a la distribución equitativa que se hace de dichas toneladas entre los suscriptores de cada área de prestación.” (resaltado fuera de texto)

Bajo este entendido, es preciso mencionar que la regulación tarifaria especial del servicio público de aseo no considera, por regla general y atendiendo a las particularidades del servicio, la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, sino que establece parámetros generales de producción de residuos por suscriptor o de medición de residuos por áreas de prestación del servicio, en este sentido, el cobro de la tarifa implica además de un cargo fijo, un cargo variable, así como las diferentes actividades en el marco de lo señalado en el ya citado artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como puede ser observado en el siguiente gráfico de referencia, según se trate de grandes prestadores (mayor a 5.000 suscriptores – Resolución CRA 720 de 2015) o pequeños prestadores (menor a 5.000 suscriptores – Resolución CRA 853 de 2018):

De esta forma, es importante precisar que la tarifa final del servicio público de aseo puede ser diferente entre suscriptores, teniendo en cuenta diferentes aspectos, tales como (i): la sujeción del usuario a la aplicación de aforo; (ii) la procedencia de incluir en el cobro un factor de contribución o descuentos por asignación de subsidios; (iii) estrato a que pertenece el inmueble; y (iv) uso o destinación del inmueble, entre otros. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 5.3.2.3.1. y 5.3.5.2.10.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, los cuales aplican a los prestadores del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores y a aquellas que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores, respectivamente.

Igualmente, se debe indicar que, de forma excepcional, cuando el suscriptor cuenta con un aforo para la determinación del valor a pagar por el servicio público de aseo prestado, contará con una metodología tarifaria especial para la determinación de la tarifa correspondiente.

(ii) Metodología para la realización de aforos de aseo a multiusuarios.

Como quiera que la consulta refiere al cobro por aforo del servicio público de aseo a multiusuarios, resulta oportuno señalar que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021, los multiusuarios del servicio público de aseo son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales y otros, los cuales se caracterizan porque: i) presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la empresa prestadora del servicio, y ii) solicitan el aforo de sus residuos para que esta sea la base de la facturación del servicio de aseo. Al tenor literal, el mencionado artículo define los multiusuarios así:

“ARTICULO 1.2.1. DEFINICIONES.

(…)

MULTIUSUARIOS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO. Son todos aquellos usuarios agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del Decreto 1713 de 2002 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio ordinario de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.” (subraya fuera de texto)

Por su parte, el artículo 5.7.2.2. ibídem define el aforo para multiusuarios de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5.7.2.2. DEFINICIONES. Para los efectos de la correcta aplicación del presente Título se adoptan las siguientes definiciones:

AFORO PARA MULTIUSUARIOS: Es el resultado de las mediciones puntuales de la cantidad de residuos sólidos presentados en forma conjunta por el multiusuario para su recolección, efectuadas en cada una de las visitas por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo.

AFORO ORDINARIO DE ASEO PARA MULTIUSUARIOS: Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos usuarios que optaron por esta opción tarifaria. (…)

AFORO EXTRAORDINARIO DE ASEO PARA MULTIUSUARIOS: Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente. (…).” (subraya fuera de texto)

Ahora, debe ponerse de presente que el multiusuario del servicio público de aseo comprende “todos aquellos usuarios agrupados”, por lo que es preciso traer a colación los artículos 5.3.1.3. y 5.3.1.4. de la Resolución CRA 943 de 2021 los cuales establecen los requisitos que el usuario agrupado debe acreditar para acceder a la opción tarifaria, así como el trámite y plazo que tiene el prestador para aplicarla, así:

“ARTÍCULO 5.3.1.3. REQUISITOS QUE EL USUARIO AGRUPADO DEBE CUMPLIR PARA ACCEDER A LA OPCIÓN TARIFARIA.

a) Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio público ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo;

b) Presentar los residuos sólidos en la unidad de almacenamiento o en el andén frente al predio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1713 de 2002, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2003.

c) Disponer de cajas de almacenamiento suficientes para almacenar y presentar el volumen de residuos producidos, en atención a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1713 de 2002.

d) Presentar los residuos sólidos en un lugar común para la recolección y aforo;

e) Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados;

f) Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria.

ARTÍCULO 5.3.1.4. TRÁMITES Y PLAZO. Adoptada la decisión a que hace referencia el artículo 5.3.1.2 de la presente resolución por el usuario agrupado, la administración del usuario agrupado o la persona autorizada para el efecto deberá presentar formalmente la solicitud al prestador del servicio, adjuntando la información contenida en el artículo 5.3.1.3 de la presente resolución.

Para el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, la decisión de solicitar la opción tarifaria contenida en el presente título deberá adoptarse conforme a lo establecido en el régimen de propiedad horizontal.

A partir de la fecha de radicación de la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de quince (15) días para conceder la opción tarifaria y de dos (2) meses adicionales para realizar el aforo e iniciar la aplicación de la opción tarifaria.” (subraya fuera del texto)

Conforme la norma en cita, para que un multiusuario pueda acogerse a la opción tarifaria, se hace necesario que todos los copropietarios estén de acuerdo. Para estos efectos, se exige en el caso de agrupaciones que no se encuentran bajo la modalidad de propiedad horizontal, la autorización de todos los propietarios, y respecto de la propiedad horizontal, el acta de acuerdo aprobada por la asamblea de copropietarios, previa verificación del respectivo quórum.

Radicada la solicitud del usuario agrupado, el prestador del servicio de aseo cuenta con un plazo máximo de 15 días para conceder la opción tarifaria y 2 meses adicionales para realizar el aforo e iniciar el cobro de la opción tarifaria.

Ahora bien, respecto del costo del aforo para multiusuarios, el artículo 5.7.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece la metodología para determinar el valor a pagar por el servicio público de aseo para aquellos usuarios agrupados que cuenten con aforo, así como quien debe asumir dicho pago. La norma consagra:

“ARTÍCULO 5.7.2.5. COSTO DEL AFORO PARA MULTIUSUARIOS. El costo del aforo ordinario será asumido siempre por el multiusuario. El costo del aforo extraordinario, deberá ser asumido por el multiusuario cuando este lo solicite, o por la persona prestadora del servicio cuando ésta lo realice de oficio.

El costo total del aforo ordinario no podrá exceder el valor resultante de aplicar la siguiente fórmula:

VF = 0.3387 * SM + 0.008 * SM * (UI-10)

Donde:

VF: Valor del aforo (en pesos)

0.3387: Factor de conversión del costo fijo del valor del aforo a salarios mínimos mensuales legales vigentes.

0.008: Factor de conversión del costo variable del valor del aforo, asociado a la cantidad de usuarios individuales, a salarios mínimos mensuales legales vigentes.

10: Número de usuarios individuales a partir del cual se presentan economías de escala en la práctica del aforo.

SM: Salario Mínimo mensual legal vigente (en pesos)

UI: Número de Usuarios Individualmente considerados que constituyen el multiusuario (En caso de ser menores a diez usuarios debe tomarse 10)

Los costos contemplados en el valor del aforo, parten de una infraestructura independiente de la empleada para la prestación del servicio de recolección de residuos domiciliarios, en la que se consideran los costos de una camioneta y su conductor, una báscula, su calibración periódica, un aforador y un ayudante, un rubro de otros gastos que consideran la papelería y demás elementos requeridos en la realización de esta actividad, un porcentaje del 25% sobre el total de los anteriores costos, como reconocimiento para administración, utilidad e imprevistos, asociados a esta actividad; adicionalmente, se contemplan los costos correspondientes a la modificación de los registros del usuario y del programa de facturación. Los valores así obtenidos se convierten a salarios mínimos legales vigentes.

PARÁGRAFO 1. Los costos del aforo extraordinario, que sea solicitado por el multiusuario, se incluirán en la factura del período siguiente a la fecha en que este quede en firme y entre en vigencia el respectivo aforo.

PARÁGRAFO 2. El costo total del aforo extraordinario no podrá exceder el valor resultante de aplicar la siguiente fórmula:

VF = 0.2901 * SM + 0.0032 * SM * (UI-10)

Donde:

VF: Valor del aforo (en pesos)

0.2901: factor de conversión del costo fijo del valor del aforo a salarios mínimos mensuales legales vigentes

0.0032: Factor de conversión del costo variable del valor del aforo, asociado a la cantidad de usuarios individuales, a salarios mínimos mensuales legales vigentes

10: Número de usuarios individuales a partir del cual se presentan economías de escala en la práctica del aforo.

SM: Salario Mínimo mensual legal vigente (en pesos)

UI: Número de Usuarios i Individualmente considerados que constituyen el multiusuario (En caso de ser menores a diez usuarios debe tomarse 10)

El costo del aforo extraordinario, contempla los mismos rubros del aforo ordinario excluyendo los de modificación del registro y el programa.

PARÁGRAFO 3. El costo del aforo que deba ser asumido por el multiusuario, se dividirá por el número de usuarios individuales que lo conforman, excluyendo los inmuebles desocupados a los cuales la persona prestadora les ha reconocido tal condición, de acuerdo con lo establecido en el Título 1 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución.

La persona prestadora cobrará el aforo que sea de cargo del usuario, una vez este se encuentre implementado y podrá diferir el pago de este en varias facturas.

El valor resultante de la distribución del costo del aforo será incluido en la factura del servicio, de cada usuario que conforma el multiusuario, en el siguiente período a su realización.” (subraya fuera de texto)

De la norma en cita se resalta que, el aforo ordinario debe ser asumido por el multiusuario, y el costo del aforo extraordinario deberá ser asumido por quien lo solicite, es decir, por el multiusuario cuando lo solicite o por el prestador cuando éste lo realice de oficio.

En igual medida, es de precisar que el valor a pagar por el servicio público de aseo para aquellos usuarios agrupados que cuentan con aforo, no podrá exceder el valor que se obtenga como resultado de la aplicación de la formula expuesta en el artículo 5.7.2.5. transcrito, lo cual hace obligatorio que los prestadores realicen el cálculo de la manera expresamente indicada.

Por último, es de indicar que la vigencia de la opción tarifaria como multiusuario será la que determine el usuario, en la medida que el mismo podrá solicitar al prestador su terminación, según lo indicado en el artículo 5.7.2.3 ibídem. En igual medida, la vigencia del aforo, sea ordinario o extraordinario, se pregona hasta cuando entre en vigencia uno nuevo, de esta forma, comunicado al multiusuario el resultado de un aforo quedará en firme, y le será aplicable lo correspondiente a peticiones, quejas y recursos de que tratan los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994, en los términos de lo preceptuado en el artículo 5.7.2.4.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas:

1. “¿En los procesos de trámite de modelo de facturación de multiusuarios por primera vez, para determinar el volumen por medio de un aforo, quien debe asumir el costo de dicho aforo, el usuario o el prestador de servicio público aseo?”

Las relaciones entre los prestadores de servicios públicos y los suscriptores y/o usuarios, surgen de la celebración del contrato de servicios públicos. Bajo este entendido, será desde el momento de la celebración del contrato que las partes deben dar cabal cumplimiento a los derechos y obligaciones derivadas del mismo, siendo una de ellas, para el prestador, la de realizar la prestación efectiva del servicio, y para el suscriptor, realizar el pago por el servicio que recibe.

Ahora, la regulación tarifaria especial del servicio público de aseo no considera, por regla general y atendiendo a las particularidades del servicio, la medición individual para la determinación de la tarifa a pagar por cada suscriptor, razón por la que, de forma excepcional, cuando el suscriptor cuenta con un aforo para la determinación del valor a pagar por el servicio público de aseo prestado, contará con una metodología tarifaria especial para la determinación de la tarifa correspondiente.

En este sentido, como fue anotado en los considerandos de este concepto, existen dos tipos de aforo: ordinario y extraordinario. En cuanto al aforo ordinario, el artículo 5.7.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 señala que surge como resultado de las mediciones que realiza el prestador del servicio de aseo para categorizar y cobrar al multiusuario que optó por esta opción. Así mismo, el artículo 5.7.2.5. ibídem consagra que dicho aforo ordinario debe ser asumido por el multiusuario, y el aforo extraordinario deberá ser asumido por quien lo solicite.

2. “¿En caso de ser el usuario cuál debe ser la metodología de cálculo del costo del aforo, este tiene algún límite, condición técnica o regulación?”

Para determinar el costo del aforo para multiusuarios, se debe tener en cuenta que el costo total del mismo no podrá exceder el valor que se obtenga como resultado de la aplicación de la formula expuesta en el artículo 5.7.2.5. de la Resolución CRA 943 de 2021, transcrito en los considerandos de este concepto, lo cual hace obligatorio que los prestadores realicen el cálculo de la manera expresamente indicada en dicha norma.

3. “¿Para los casos de los centros comerciales donde internamente se realiza la separación y gestión selectiva con empresas o con grupos de recicladores, de los residuos aprovechables, el multiusuario puede solicitar la exoneración del cargo variable aprovechable en la factura del servicio públicos de aseo?”

Para dar respuesta a este interrogante, esta Oficina solicitó apoyo técnico a la Dirección Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, quien, mediante escrito enviado vía correo electrónico, indicó lo siguiente:

“(…) Finalmente, esta respuesta se define en dos actividades por tipo de residuos sólidos, los cuales pueden ser sujetos de ser aprovechados o no y estas dos actividades son remuneradas a través del servicio público de aseo, la primera es la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechados, esta es la actividad principal que se desarrolla en el servicio público de aseo y la misma, como se señaló en el punto anterior, el parágrafo del artículo 46 estableció para los suscriptores de tipo multiusuario que generan un volumen superior a los seis metros cúbicos mensuales podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables, es decir con el prestador que realiza la recolección a través de compactadores de residuos no aprovechables.

De otra parte, está en su consulta, la otra actividad que es la actividad que es complementaria del servicio público de aseo, la actividad de “aprovechamiento”, la cual, se remunera también a través del servicio público de aseo, esta actividad la prestan los recicladores en proceso de formalización que se acogen a la progresividad establecida en la Resolución MVCT 276 de 2016 y el Decreto MVCT 596 de 2016, que establece el esquema de prestación para la recolección de residuos sujetos de ser aprovechados cumpliendo la integralidad del servicio y demás condiciones técnicas establecidas en las normas anteriormente citada. En relación a esta actividad complementaria de aprovechamiento el regulador también ha establecido la oportunidad de obtener un descuento en su tarifa de la siguiente manera:

Resolución CRA 720 de 2015, artículo 34:

“DINC: Incentivo a la separación en la fuente que se otorgará como un descuento de hasta el 4% de conformidad con la reglamentación que para ello expida el Gobierno Nacional, del parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1753 de 2015.”

Decreto MVCT 596 de 2016:

“Artículo 2.3.2.5.2.2.4. Incentivo a la separación en la fuente (DINC). Aquellas macro rutas de recolección de residuos aprovechables, que tengan niveles de rechazo inferiores al 20% de los residuos presentados, les será otorgado un incentive a la separación en la fuente (DINC). Este incentive se mantendrá siempre y cuando los porcentajes de rechazo no superen dicho valor.”

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20235290380742

TEMA: RÉGIMEN TARIFARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Aforo a multiusuarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

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