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CONCEPTO 120 DE 2023

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,                                                 

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Si el jefe de control de interno de la alcaldía municipal (servidor Público), puede ser elegido por parte del Comités (sic) de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios como Vocales de Control de la Empresa de servicios Públicos domiciliarios del municipio, teniendo en cuenta, que no encuentra dentro de las limitaciones en el ejercicio de funciones, determinadas en el artículo 14 del Decreto 1429 de 1995.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1429 de 1995[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Decreto 1369 de 2020[8]

CONSIDERACIONES

Inicialmente, es necesario aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o se deciden situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (artículo introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015).

En claro lo anterior, en primera instancia, es importante tener presente que el comité de desarrollo y control social es un órgano comunitario que se encarga de ejercer la vigilancia en la gestión y fiscalización de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios definidos en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, estos son, los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas combustible.

Ahora, en cuanto a la conformación del comité de desarrollo y control social, el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 10 de la ley 689 de 2001, establece lo siguiente:

Artículo 62. Organización. En desarrollo del artículo 369 de la Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir "Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliario" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno (1) o más de los servicios públicos a los que se refiere esta ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.

La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número mínimo de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital el número mínimo será de doscientos (200).

Para ser miembro de un "Comité de Desarrollo y Control Social", se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial del respectivo servicio público domiciliario que vaya a vigilar, lo cual se acreditará ante la asamblea de constitución del correspondiente comité, con el último recibo de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la empresa de que se trate o con constancia de residencia expedida por la autoridad competente para el caso de los usuarios cuando no dispongan de recibo. Igualmente, se requiere haber asistido y figurar en el listado de asistentes de la asamblea de constitución del comité o de cualquiera de las sucesivas asambleas de usuarios.

La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en todas las asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control Social", será personal e indelegable.

Los comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y hora que acuerden sus miembros según registro firmado por los asistentes que debe quedar en el acta de la reunión; el período de los miembros del comité será de dos (2) años, pero podrán continuar desempeñando sus funciones mientras se renueva.

Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de las empresas de servicios públicos domiciliarios ante quienes solicite inscripción reconocerlo como tal, para lo cual se verificará, entre otras cosas, que un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de un Comité de un mismo servicio público domiciliario. Será causal de mala conducta para los alcaldes municipales y los funcionarios de las empresas prestadoras, no reconocerlos dentro de los términos definidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994; igualmente, vencido el término se entenderá que el comité ha sido inscrito y reconocido.

Cada uno de los comités elegirá entre sus miembros para un período un "vocal de control", quien actuará como representante del comité ante la prestadora de servicios públicos domiciliarios que vaya a vigilar la organización, ante las entidades territoriales y ante las autoridades nacionales, en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos, y podrá ser removido en cualquier momento por el comité, por decisión mayoritaria de sus miembros.

El período de los vocales de control será de dos (2) años, pero podrán continuar en ejercicio de sus funciones hasta tanto no se realice nueva elección.

La constitución de los comités y las elecciones de sus juntas directivas podrán impugnarse ante el Personero del municipio donde se realicen. Las decisiones de este serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere la presente ley, entorpecer o dilatar la elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera a favor o en contra de los candidatos.

Corresponderá al Alcalde de cada municipio o distrito velar por la conformación de los comités, quien garantizará que tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley exista en su municipio, por lo menos, un comité.

PARÁGRAFO. En los municipios en que las prestadoras de servicios públicos atiendan menos de dos mil quinientos (2.500) usuarios, podrá constituirse un solo comité de desarrollo y control social para todos los servicios” (Negrilla y subraya fuera del texto)

De la norma en cita, se tiene que es deber de las autoridades municipales y de los prestadores de servicios públicos domiciliarios reconocer la inscripción del comité de desarrollo y control social cuando se les haya solicitado, siendo causal de mala conducta para los alcaldes y los funcionarios de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no reconocerlos dentro de los términos definidos en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Bajo este entendido, se puede indicar que corresponde al alcalde respectivo reconocer la conformación de los comités de desarrollo y control social en sus municipios.

En concordancia con lo señalado, el artículo 1 del Decreto 1429 de 1995, compilado en el artículo 2.3.6.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, estableció el deber de conformación de los comités de desarrollo y control social, y consagró algunas definiciones para la aplicación de la norma, de la siguiente manera:

“Artículo 2.3.6.1.1. Deber de conformación de los comités de desarrollo y control social. Con el objeto de organizar la participación comunitaria en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización de las entidades de carácter privado, oficial, o mixto, que presten los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible por red, telefonía fija pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, se conformarán a iniciativa de un número plural de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales de uno o varios de los citados servicios públicos domiciliarios, en todos los municipios, uno o varios «Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios».

PARÁGRAFO. Para efectos del presente capítulo se define 'usuarios', 'suscriptor' y 'suscriptor potencial', en los siguientes términos:

Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien cómo propietario del inmueble donde éste se presta, o cómo receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

Suscriptor: Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

Suscriptor potencial: Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.

La participación del usuario, suscriptor o suscriptor potencial, en la asamblea constitutiva, en el correspondiente Comité de Desarrollo y Control Social y en la asamblea de usuarios, es personal e indelegable.” (subraya fuera de texto)

Así, los comités de desarrollo y control social se conforman a iniciativa de un número plural de usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales, personas definidas en el parágrafo del artículo previamente citado.

Ahora, debe tenerse en cuenta que se debe verificar que las personas que conformen el comité de desarrollo y control social reúnan las calidades exigidas para ello, y que por ninguna razón se encuentren dentro de las personas que por mandato legal no pueden hacer parte del mismo. Para estos efectos, se debe atender lo dispuesto en los artículos 2.3.6.1.5. y 2.3.6.1.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, que señalan lo siguiente:

“Artículo 2.3.6.1.5. Miembros del Comité. Para ser miembro de un Comité de Desarrollo y Control Social, se requiere ser usuario, suscriptor o suscriptor potencial de uno de los servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994, lo cuál se acreditará ante la asamblea, con la última factura de cobro, o en el caso de los suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada ante la respectiva entidad prestadora de los servicios domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994.

Cuando el usuario no disponga de la última factura de cobro, podrá acreditar su condición mediante una constancia de residencia.

Parágrafo. No podrán hacer parte de los Comités de Desarrollo y Control Social de los servicios públicos domiciliarios, los funcionarios de las entidades prestadoras del servicio público a que se refiera el correspondiente comité, los de la Comisión de Regulación respectiva, y en ningún caso los de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Tampoco podrán ser miembros de los comités quienes reciban el servicio en forma fraudulenta ni aquellos que soliciten la conexión en áreas en donde las condiciones sanitarias, ambientales o de alto riesgo para las personas, definidas por la oficina de planeación municipal o la que haga sus veces, impidan la prestación del servicio por consideraciones de interés general.” (subraya fuera de texto)

“Artículo 2.3.6.1.6. Número de Miembros del Comité. El número de miembros de los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo municipio o distrito, según el censo de población oficial vigente por diez mil (10.000), pero no podrá ser inferior a cincuenta (50). Para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el número mínimo de miembros será de doscientos (200). En caso de que al aplicar el factor de representatividad poblacional mencionada, el resultado sea inferior a cincuenta (50), el número de miembros del comité se deberá ajustar a este mínimo señalado en la ley.

Parágrafo. El Alcalde Municipal con el objeto de asegurar la participación de los usuarios en la vigilancia de la gestión y en la fiscalización de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, velará por el cumplimiento de lo previsto en este artículo.”

La norma antes citada indica quienes no podrán ser miembros del comité de desarrollo y control social de los servicios públicos, considerando en este sentido a los siguientes:

- Los funcionarios de las entidades prestadoras del servicio público a que se refiera el correspondiente comité.

- Los funcionarios de la Comisión de Regulación respectiva

- Los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- Quienes reciban el servicio en forma fraudulenta

- Aquellos que soliciten la conexión en áreas en donde las condiciones sanitarias, ambientales o de alto riesgo para las personas, definidas por la oficina de planeación municipal o la que haga sus veces, impidan la prestación del servicio.

En concordancia con lo expuesto, resulta oportuno señalar que, dentro de los derechos y deberes de los miembros del comité de control social, se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido vocal de control, cuyo régimen de incompatibilidades e inhabilidades fue establecido por el artículo 66 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por el artículo 14 del Decreto 1429 de 1995 y compilado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.6.1.14. Veamos.

“Artículo 66. Incompatibilidades e inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que cumplan la función de vocales de control de los comités de desarrollo y control social, sus cónyuges o compañeros permanentes, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las Empresas de Servicios Públicos que vigilen, ni contratar con ellas, con la comisión o comisiones de regulación competentes en el servicio o los servicios públicos domiciliarios que vigilen, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por el período de desempeño de sus funciones y un año más.

Los ediles, concejales, diputados y congresistas no podrán ser elegidos vocales de control de los Comités de Desarrollo y Control Social.

La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dan lugar a aplicar estas inhabilidades e incompatibilidades.” (subraya fuera del texto)

A su vez, el artículo 2.3.6.1.14 del Decreto Único Reglamentario mencionado dispone lo siguiente:

Artículo 2.3.6.1.14. Incompatibilidades e inhabilidades de los vocales de control: Las personas que cumplan la función de Vocales de Control de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, sus cónyuges y compañeros permanentes y sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las empresas de servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ella, con las Comisiones de Regulación, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La incompatibilidad e inhabilidad se extenderá hasta dos años después de haber cesado el hecho que le dio origen.

La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dar lugar a aplicar estas incompatibilidades o inhabilidades.”

De las disposiciones trascritas, se entiende que no podrán ejercer el cargo de vocales de control dentro del comité de desarrollo y control social de un servicio público domiciliario: (i) los socios y/o funcionarios de los prestadores del servicio público domiciliario vigilados por el comité, (ii) los funcionarios de la comisión de regulación respectiva, (iii) los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv) quienes reciban el servicio en forma fraudulenta y (v) aquellos que soliciten la conexión en áreas en donde las condiciones sanitarias, ambientales o de alto riesgo para las personas impidan la prestación del servicio por consideraciones de interés general.

De estas inhabilidades, es importante mencionar que la primera implica que, por ejemplo, un funcionario de un municipio prestador directo de servicios públicos domiciliarios no pueda ser vocal de control en dicho municipio. Tampoco podría serlo cualquier funcionario de una empresa de servicios públicos (sea esta oficial, mixta o privada) que opere en el área de vigilancia del comité de control social.

En cualquier caso, se observa que la normativa se refirió de manera expresa sobre las inhabilidades e incompatibilidades de los vocales de control, siendo las antes señaladas las únicas aplicables, sin que sea posible aplicar por analogía normativa otro tipo de inhabilidades. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, se refirió en los siguientes términos:

“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.”

En este sentido, las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no previstos por el legislador, pues la voluntad de este no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.

Para finalizar, es preciso indicar que el artículo 2.3.6.1.10 del mencionado Decreto Reglamentario 1077 señala que la elección del vocal de control podrá ser impugnada ante el personero municipal, y la decisión del personero podrá ser apelada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, siguiendo el procedimiento de impugnación consagrado en el artículo 2.3.6.1.11 ibídem, así:

“Artículo 2.3.6.1.10. Impugnación del Vocal de Control. La elección del Vocal de Control podrá impugnarse ante el Personero del municipio donde se realice ésta. Las decisiones del Personero sobre dicha impugnación, serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Será causal de mala conducta para cualquier servidor público y en general, para cualquier funcionario de una entidad prestadora de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios, entorpecer o dilatar la elección de los mencionados vocales, así cómo coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier forma en favor o en contra de los candidatos.”

“Artículo 2.3.6.1.11. Procedimientos de Impugnación. La impugnación de la elección de un Vocal de Control, podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la misma y se tramitará ante el personero del municipio en cuya jurisdicción va a funcionar el comité, con sujeción a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el ejercicio del derecho de petición en interés general.”

En concordancia con las normas citadas, el numeral 16 del artículo 22 del Decreto 1369 de 2020 establece como función de la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión en Territorio (SDPUGT) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de “conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos emitidos por el personero municipal, mediante los cuales se decida la constitución de los Comités de Desarrollo y Control Social y las elecciones de sus juntas directivas.”

En el evento en el que la elección del vocal de control sea impugnada en consideración a que la persona elegida no acredita las calidades exigidas para el cargo, o que hace parte del grupo de personas que no pueden ser elegidas, u otra causal que se considere contraria al procedimiento establecido para su elección, deberá tenerse en cuenta que hasta que no se resuelva la impugnación, deberá darse cumplimiento a lo señalado en el inciso 3, literal e, artículo 2.3.6.1.8, esto es, que los miembros del comité, elegidos anteriormente, sigan ejerciendo sus funciones hasta tanto no quede en firme la elección de los nuevos miembros.

De igual forma, es preciso indicar que, en los términos del artículo 62 de la Ley 142 de 1994, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere dicha Ley, entorpecer o dilatar la elección de los vocales de control, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera a favor o en contra de los candidatos a dicho cargo.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- El Comité de Desarrollo y Control Social es un órgano comunitario que se encarga de ejercer la vigilancia en la gestión y fiscalización de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios definidos en el artículo 1 de la Ley 142 de 1994.

- De acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por el artículo 14 del Decreto 1429 de 1995 y compilado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.6.1.14, no podrán ejercer el cargo de vocales de control dentro del comité de desarrollo y control social de un servicio público domiciliario: (i) los socios y/o funcionarios de los prestadores del servicio público domiciliario vigilado por el comité, (ii) los funcionarios de la comisión de regulación respectiva, (iii) los funcionarios de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, (iv) quienes reciban el servicio en forma fraudulenta y (v) aquellos que soliciten la conexión en áreas en donde las condiciones sanitarias, ambientales o de alto riesgo para las personas impidan la prestación del servicio por consideraciones de interés general.

De estas inhabilidades, es importante mencionar que la primera implica que, por ejemplo, un funcionario de un municipio prestador directo de servicios públicos domiciliarios no pueda ser vocal de control en dicho municipio. Tampoco podría serlo cualquier funcionario de una empresa de servicios públicos (sea esta oficial, mixta o privada) que opere en el área de vigilancia del comité de control social.

- Las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, por lo que no puede buscarse analogías o hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador.

- La elección del vocal de control podrá ser impugnada ante el personero municipal, y la decisión del personero podrá ser apelada ante la SDPUGT, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 22 del Decreto 1369 de 2020, siguiendo el procedimiento de impugnación consagrado en el artículo 2.3.6.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- En los términos del artículo 62 de la Ley 142 de 1994, será causal de mala conducta para cualquier servidor público y en general para cualquier funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios públicos a que se refiere dicha Ley, entorpecer o dilatar la elección de los vocales de control, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier manera a favor o en contra de los candidatos a dicho cargo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados 20235290222312 - 20225293213472

TEMA: COMITÉS DE DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Sub temas: Vocales de Control – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. "Por la cual se establecen los lineamientos y estándares para la estrategia de seguridad digital y se adopta el modelo de seguridad y privacidad como habilitador de la Política de Gobierno Digital".

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “por el cual se reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios.” Actualmente este Decreto se encuentra compilado en el Decreto 1077 de 2015.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”.

8. Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

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