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CONCEPTO 123 DE 2007

(mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20071300211451

Fecha: 17-05-2007

Bogotá D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2007-123

JOSEFINA RODRÍGUEZ DE AMAYA

Carrera 7 No. 17-01 Oficina 650

Bogotá, D.C.

Ref.: Consulta(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes:

1. ¿Una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de agua y alcantarillado puede unilateral e inconsultamente modificar la estratificación de una vivienda y con base en ella incrementar el cobro de los servicios públicos que presta?.

La competencia respecto de la realización de la estratificación socioeconómica recae sobre el municipio, ya que en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es a dicho ente territorial al que le corresponde estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

El cumplimiento de esta obligación legal lo realiza el alcalde mediante decreto y es deber de las empresas prestadoras dar cumplimiento a los decretos mediante los cuales los respectivos alcaldes adopten la estratificación, ya que dicho decreto goza de presunción de legalidad, es decir que se entiende expedido conforme a derecho.

Adicionalmente, tal como lo dispone el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, es obligación de los alcaldes reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información relacionada con la clasificación en estratos de los inmuebles residenciales.

Ahora bien, el cambio de estratificación socioeconómica se puede dar en los siguientes eventos:

a. Como consecuencia de una reclamación hecha por el usuario ante la Alcaldía o ante el Comité Permanente de Estratificación.

b. Como consecuencia de la modificación de la metodología que fue elaborada inicialmente por el Departamento Nacional de Planeación -DNP- y que le corresponde ajustar al Departamento Nacional de Estadística -DANE-, cuando este lo haga en los plazos que le fije la ley.

c. Como consecuencia de una corrección efectuada por la empresa debido a una incorrecta aplicación del Decreto que establece la estratificación expedida por el Alcalde.

2. Para modificar las tarifas de cobro la empresa debe contar con la participación de los usuarios?. En caso afirmativo ¿mediante que mecanismo o procedimiento?

Las empresas de servicios públicos no deben contar con la participación de sus usuarios para modificar las tarifas del servicio público.

El valor de las tarifas depende de los costos directamente relacionados con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Con base en la estimación de dichos costos y de acuerdo con el régimen, las empresas prestadoras fijan sus tarifas, con base en las metodologías tarifarias definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Mediante la Resolución CRA 287 de 2004(2) , se expidió la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto y alcantarillado. Dicha metodología tiene en cuenta los costos económicos y eficientes relacionados con la prestación del servicio, así como excluye de sus costos las ineficiencias que puedan presentar los prestadores. No obstante, es de anotar que también el valor de las tarifas depende de los subsidios que se estén otorgando en cada municipio.

Sobre el incremento de las tarifas y las variaciones que éstas pueden sufrir, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante Concepto 2421 de 2006 señaló:


"En relación con el incremento de las tarifas, le comunicamos que estas pueden sufrir variaciones en sus valores, de acuerdo con los siguientes imperativos legales:

? Incrementos por rezago tarifario: Estos incrementos tienen como fundamento la
necesidad de llevar los niveles de subsidios extralegales a los fijados por la Ley, durante un período de transición, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2005, de acuerdo con lo establecido en la Ley 632 de 2000.

? Variaciones producto de la aplicación de lo contenido en la Resolución CRA 287 de 2004. La citada Resolución establece la metodología de cálculo de los costos para los servicios de acueducto y alcantarillado. Las transiciones regulatorias contenidas en la citada norma, se encuentran divididas en dos períodos, el segundo de los cuales comienza a regir a partir del mes de enero del presente año (se refiere al 2006). Así, la Comisión expidió la Resolución CRA 346 de 2005, la cual establece en sus Artículos Sexto y Séptimo, que el plazo máximo hasta el cual se extenderá la transición regulatoria será Mayo 31 de 2009. Estas transiciones regulatorias son particulares para cada uno de los Municipios de acuerdo con la metodología, y pueden generar que algunas personas prestadoras se encuentren aumentando las tarifas aplicadas o viceversa, según sea al caso.

? Incrementos por Inflación: Es la actualización de las tarifas, dada la variación en los precios, la cual sé. sustenta en el mandato legal contenido en el Artículo 125 de la Ley 142 de 1994, el cual establece:

Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula.


Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional”.

Sin embargo, si usted considera que le están efectuando cobros injustificados por servicios no prestados o por consumos no realizados o que sus derechos están siendo vulnerados, puede presentar un Derecho de Petición o reclamación a la empresa prestadora, de acuerdo con el Artículo 23 de la Constitución Política, para lo cual la empresa tendrá quince (15) días hábiles para emitir una respuesta, conforme lo establece el artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

3. ¿Al realizar una reclasificación en el estrato, es legal o administrativamente viable que viviendas que se encuentran en una misma cuadra o manzana e incluso urbanización se ubiquen en estratos diferentes no obstante que los citados inmuebles se encuentran en las mismas condiciones?

La estratificación socioeconómica tiene como propósito conocer las características de las propiedades inmuebles, así como el nivel de ingresos y la capacidad de pago de las personas para concretar los principios de solidaridad y redistribución de los ingresos en la elaboración del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios.

Por otra parte, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 142 de 1994, cuando se encuentren viviendas que no tengan las mismas características del conglomerado, se les dará un tratamiento individual.

Tal como lo sostuvo esta Oficina Asesora Jurídica en concepto SSPD-OJ-301 de 2005, debe verificarse con certeza el estrato al cual pertenece su residencia, "... pues si bien el barrio de manera general puede pertenecer a uno u otro estrato, la metodología se aplica por manzana o cuadra, según sea el caso. En este sentido se deberá solicitar a la Oficina de Planeación que certifique el estrato correspondiente al domicilio del peticionario".

El artículo 104 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren inconformes con la estratificación realizada en su municipio, presenten por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado y presentar la respectiva reclamación ante la empresa con petición de devolución de los dineros cobrados demás, en caso de ser procedente..

Dicho reclamo será resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda instancia se tramitará ante el Comité Permanente de Estratificación. No obstante lo anterior, las reclamaciones por concepto de estratificación son individuales y sus efectos no pueden cobijar sino al que reclama, es decir que no pueden extenderse a aquellas personas que no han reclamado.

4. ¿Una empresa prestadora de servicios públicos puede facturar y cobrar por un servicio de alcantarillado que durante más de tres años no presta?

Conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre en las facturas. Adicionalmente, el artículo 147 de la misma ley señala que las facturas se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo de un contrato de servicios públicos.

Así las cosas, las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente, ya que la factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad constituye un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible y por lo tanto presta mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial, sin perjuicio de que el deudor proponga las excepciones previstas en la ley, contra el respectivo título ejecutivo..

En lo que hace relación a la prescripción de las facturas, conviene advertir que este es un modo de extinción de las obligaciones por no ejercitar los derechos y acciones durante cierto tiempo. Este fenómeno opera de manera diferente dependiendo si se trata de un título ejecutivo o de un titulo valor.

Sobre la prescripción de las facturas de servicios públicos, la Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante concepto SSPD-OJ-2006-346 en los siguientes términos:

"... la factura de servicios públicos por considerarse un título ejecutivo y no un título valor, se predica respecto de la misma la prescripción de la acción ejecutiva de que trata el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8o de la Ley 791 de 2002, esto es, de cinco (5) años".

5. ¿Cuáles sanciones o acciones pueden entablarse en contra de la empresa de servicios por la no prestación del servicio de alcantarillado?

Sobre las sanciones o acciones que se pueden adelantar en contra de una empresa de servicios públicos por infracciones al régimen de los servicios públicos, le informo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la facultad de imponer sanciones a las empresas de servicios públicos en virtud de sus funciones de inspección, vigilancia y control, consagradas en los artículos 79.1, 79.2, 7.25 de la Ley 142 de 1994.

La Superintendencia de Servicios Públicos puede imponer a las empresas prestadoras de servicios públicos las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se encuentran: amonestación; multa; orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas; orden de separación a los administradores o empleados de las empresas de los cargos que ocupan y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares; solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, etc.

De esta manera, la Superintendencia cuenta con tres (3) Direcciones de Investigación dependiendo del sector que se trate. Así, tenemos una Dirección de Investigaciones para Energía y Gas, otra para Telecomunicaciones y otra para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, cada una con la función de adelantar investigaciones por infracción al régimen de servicios públicos, con observancia del debido proceso dentro de una actuación administrativa.

Las anteriores consideraciones se formulan con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

NORBERTO QUINTERO ARGÜELLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E.

Compilado, editado y concordado para SSPD por BISA Corporation Ltda

Editores y Compiladores: Yezid Fernando Alvarado Rincón, Astrid Suárez Prieto.

1. Radicación 2007-529-002640-2 - Reparto No. 111

Preparado por María del Carmen Santana Suárez, Asesora Oficina Jurídica

TEMA: ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA.- Competencia del Alcalde.

Ratificación Conceptual: SSPD-OJ-2006-346; SSPD-OJ-2005-301

2. Por la cual se esstablece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".

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