| Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios República de Colombia | |
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CONCEPTO 301 DE 2005
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá,
CONCEPTO SSPD-OJ-2005-301
Señor
ENOC DE JESUS JARAMILLO ECHAVARRIA
Carrera 3 No. 7 – 19 Barrio la Coquera
Montería Córdoba
Ref: Concepto(1)
Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si las prestadoras de los servicios públicos están obligadas a devolver los mayores valores cobrados por aplicar una estratificación equivocada cuando no ha sido beneficiario de los subsidios al ser tratado como de estrato 3 siendo el correcto el estrato 2, cuantos años estaría obligada a reconocer, si lo debe hacer desde la fecha en que compró el inmueble,
Las siguientes consideraciones se formulan atendiendo el contenido del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre el tema la Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2003-414 precisó lo siguiente:
“El numeral 14.8 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define la estratificación socioeconómica en los siguientes términos:
“Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.”
La competencia respecto de la estratificación socioeconómica recae sobre el municipio(2), o sobre la suprema autoridad administrativa, el Alcalde, en los términos establecidos por el artículo 5o de la Ley 142 de 1994(3) y la Ley 505 de 1999.
El cambio de estratificación socioeconómica se puede dar en los siguientes eventos:
El cambio se origina en una reclamación hecha por el usuario ante el Comité Permanente de Estratificación.
El cambio se debe a una modificación de la metodología aplicada por el Comité Permanente de Estratificación.
El cambio se debe a una corrección efectuada por la empresa debido a una incorrecta aplicación de la estratificación. (...)
El artículo 104 de la Ley 142 de 1994 contempla la posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se encuentren inconformes con la estratificación realizada en su municipio, presenten por escrito una solicitud de revisión del estrato que les ha sido asignado.
Dicho reclamo será resuelto en primera instancia por el alcalde municipal, y la segunda instancia se tramitará ante el Comité Permanente de Estratificación.
En el caso planteado no es procedente el reconocimiento del mayor valor pagado toda vez que la empresa estaba aplicando un acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad. Esto es, que se entiende expedido conforme a derecho, mientras los jueces competentes no desvirtúen dicha presunción mediante una sentencia judicial.
En el entendido de que la empresa aplicó la estratificación conforme al decreto de asignación de estratificación, los cobros realizados de dicha forma se ajustan a derecho y no constituyen cobros irregulares por parte de la empresa.
Adicionalmente, es conveniente tener en cuenta que la revocatoria, derogatoria o decaimiento de los actos administrativos suerte efectos hacia el futuro, sin afectar relaciones jurídicas anteriores.
Si el cambio se debe a un cambio en la metodología aplicada por el Comité Permanente de Estratificación.
La segunda posibilidad para cambio de estrato se puede dar debido al cambio de la metodología aplicada por el Comité Permanente de Estratificación.
Si al aplicar la nueva metodología, la estratificación socioeconómica asignada se ve alterada, es obligación de las empresas hacer los ajustes necesarios para aplicar la estratificación vigente.
Si la empresa aplicó correctamente tanto el decreto anterior como el que modificó la estratificación, no procederían reclamos por parte de los usuarios y en consecuencia tampoco habría lugar a devoluciones de sumas a los usuarios por este concepto.
Si el cambio se debe a una corrección aplicada por la empresa debido a la aplicación incorrecta de la estratificación.
De conformidad con el inciso primero del parágrafo 1o del artículo 10 de la Ley 505 de 1999, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros están obligadas a reconocer el mayor valor pagado por los usuarios cuando éstas apliquen de manera incorrecta los decretos de adopción de la estratificación y le facturen a un usuario en estrato superior al que le corresponde.
En los casos de incorrecta aplicación de los Decretos de adopción de la estratificación la Ley impone a la empresa la obligación de modificar el estrato por haber incurrido en un error de derecho.
En este evento, la forma en la cual debe proceder la empresa es reconocer el mayor valor pagado en la (s) facturaciones futuras(4) No opera en este caso el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Es conveniente aclarar que si la facturación se efectúa con fundamento en un estrato inferior al que le corresponde al usuario, no se le puede cobrar a éste ningún valor adicional al inicialmente facturado.”
Así las cosas, debe precisarse al peticionario que deberá en primer lugar verificar con certeza si su residencia se encuentra efectivamente clasificada en estrato 2, pues si bien el barrio de manera general puede serlo, la metodología se aplica por manzana o cuadra, según sea el caso. En este sentido se deberá solicitar a la Oficina de Planeación que certifique el estrato correspondiente al domicilio del peticionario.
Una vez verificado que efectivamente se trata de un inmueble en estrato 2 deberá examinarse desde que fecha fue clasificado como tal y presentar la respectiva reclamación ante la empresa con petición de devolución de los dineros cobrados demás desde dicha fecha, en tanto el error fue de la empresa al aplicar erroneamente la información oficial, tal y como lo ordena el parágrafo 1o. del artículo 10 de la Ley 505 de 1999:
“PARÁGRAFO 1o. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán garantizar la expansión de la cobertura de los servicios públicos en las zonas rurales, en condiciones de mercado, y serán responsables, en cada localidad, de los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.
Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional.
Cuando dichas empresas no apliquen los resultados en los plazos establecidos, serán sancionadas, a más tardar cuatro (4) meses después de vencidos dichos plazos, como lo determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”
Cordialmente,
GUILLERMO OBREGON GONZÁLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica ( A )
1 Radicación SSPD 2005820006719-2- Reparto 654
Preparado por Yezid Fernando Alvarado Rincón, abogado asesor, Oficina Asesora Jurídica.
TEMA. ESTRATIFICACIÓN Socioeconómica.
Restitución de Mayor valor cancelado por incorrecta aplicación de la estratificación Socioeconómica.
Ratificación Concepto SSPD 2002130000259, 2003-0693 y 2003-249.
CORRECCIÓN EN ESTRATIFICACIÓN – No opera el artículo 150
2 “Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo.(...)”
3 “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
(...) 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.”
4 Inciso 2o, Parágrafo 1o, Artículo 10o de la Ley 505 de 1999.
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